STS, 14 de Febrero de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:978
Número de Recurso4840/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 4840/00, interpuesto por Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia, de fecha 18 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1062/98, en el que se impugnaba Decreto del Alcalde de Telde, de 29 de abril y resolución del Ayuntamiento, de fecha 3 de marzo de 1998, sobre extinción parcial, por compensación, de deuda correspondiente a cuotas de la Seguridad Social. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "1º Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Decreto del Alcalde de Telde de 29 de abril de 1998. 2º No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare "que la compensación de deudas por cuotas entre la Seguridad Social y la Administración Local ha de regirse por la normativa específica contenida en la LGSS y normas de desarrollo de ésta".

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Telde formula escrito de oposición al recurso de casación en interés de Ley solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que la sentencia de 15 de junio de 2001, en recurso de casación en interés de ley, ha resuelto caso idéntico al presente, por lo que, de conformidad con lo señalado en sentencia de 14 de mayo de 2001 ha de desestimarse la pretensión formulada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 12 de febrero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituía el objeto del recurso contencioso- administrativo la pretensión formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social de que se declarase la nulidad de la compensación efectuada por el Ayuntamiento de Telde respecto a las cuotas de la Seguridad Social, y, en consecuencia, la nulidad del Decreto de la Alcaldía núm. 1368 de 3 de marzo de 1998, así como el Decreto de la misma Alcaldía núm. 3261 de 29 de abril, de 1998, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero.

La sentencia de instancia considera que la cuestión fundamental suscitada era "si las Entidades locales tienen o no derecho a compensar de oficio los créditos que ostenten frente a la Seguridad Social cuando dichas Entidades locales sean, a su vez, deudoras de la Tesorería General por el concepto de cuotas" sic). Y , en lo que importa al presente recurso, con invocación del precedente que supone la sentencia de la misma Sala de instancia de 4 de septiembre de 1998, con fundamento en la sentencia de 27 de septiembre de 1996 de este Alto Tribunal, seguida por otras de 9 de diciembre de 1998 y 14 de julio de 1999, en las que se declara la validez de la compensación efectuada por una entidad local por razón del crédito que mantenía con la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS, en adelante).

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada (art. 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA, en adelante -art 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante).

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 100.1 LJCA [102-a) LJ], en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100.1 y 3 LJCA y 102-b de la LJ, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida Jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley ( sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero y 10 de junio de 1.999). Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso asentimiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1.998 y 19 de junio de 1.999) o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

TERCERO

En el caso de autos, puede entenderse que la Administración recurrente argumenta suficientemente el error en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia recurrida, argumentando, a través de los dos primeros motivos que enumera: sobre la infracción del artículo 26.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por real Decreto Legislativo 171994, de 20 de junio, y de los artículos 48 y 52 y ss. del real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social; y sobre la infracción, por aplicación indebida, del artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local (LRBRL, en adelante), en relación con el citado artículo 26.2 LGSS.

Por el contrario, en relación con la condición de "gravemente dañosa para el interés general" de la sentencia impugnada, la representación procesal de la TGSS se limita a citar los artículos 24 LGSS, que sienta la prohibición general de la transmisión de derechos de la Seguridad Social, y 86.2 de la misma Ley que recoge la separación de las fuentes de financiación del Sistema de la Seguridad Social. Por lo que sólo con un criterio muy flexible podría entenderse que se cumple con la finalidad del precepto de la LJCA, entendiendo que implícitamente trata de evitar un eventual perjuicio para los intereses recaudatorios de la Seguridad Social derivados de la generalización de los criterios que sustentan la sentencia de instancia. Y, aún así, tampoco cabe ignorar que podemos estar ante un doble interés general el que representa la Seguridad Social, por un lado, y el que corresponde a los municipios como entidades públicas territoriales, por otro.

CUARTO

El recurso de casación en interés de ley que se nos propone, aún superando el obstáculo antes expuesto, tampoco podría ser estimado por las siguientes razones:

  1. En primer lugar y sobre todo, porque incluso aceptando dialécticamente los argumentos de la Administración recurrente y entendiendo que la Sala de instancia debió resolver la cuestión con base en la aplicación propugnada del artículo 26.2 LGSS, sin considerar el artículo 109 LRBRL -o admitiendo que debió darse a este precepto una interpretación diferente- lo que no puede, en modo alguno, aceptarse y proclamarse como doctrina legal es la fórmula que se nos propone "que se declare que la compensación de deudas entre la Administración de la Seguridad Social y la Administración Local ha de regirse por la normativa específica contenida en la LGSS y normas de desarrollo de ésta", pues dicha compensación se rige en cada momento por el ordenamiento jurídico vigente; esto es, tendrá la solución que resulte del conjunto normativo y de los principios que le integren, según los criterios de interpretación procedente, y no la que provenga de una contemplación sectorial del ordenamiento. No es posible aislar "la normativa específica contenida en la LGSS y normas de desarrollo de ésta" para oponerla a la normativa sobre Régimen Local y dar preferencia a aquélla, en todo caso. La aplicación de la norma procedente ha de hacerse a través de las operaciones de elección normativa -según los criterios comunes de competencia, de jerarquía, o de sucesión normativa- que rigen para todo el ordenamiento jurídico, y de interpretación, según los parámetros hermenéuticos admitidos, sin dar una preferencia a ultranza y previa a ningún sector del mismo.

  2. En múltiples sentencias, desde la 13 de octubre de 1993, de 30 de marzo de 1994 y 29 de junio de 1994, hasta otras más recientes de 1 de enero de 1998, 4 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001, esta misma Sala ha tenido en cuenta y ha aplicado circunstanciadamente, según los casos, el citado artículo 109 de la LRBRL.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar el recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, y, teniendo en cuenta la personación del Ayuntamiento de Telde, han de imponerse las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la sentencia, de fecha 18 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1062/98. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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