STS, 30 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:4184
Número de Recurso6766/2001
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6766/01, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 15 de octubre de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 793/2001, promovido por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., sobre compensación de deudas tributaria y liquidación de intereses.

Ha comparecido como parte recurrida, DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador D. Luís Parra Ortúm, y dirigida por Letrado, si bien a partir de 23 de noviembre de 2006, ostenta la representación procesal de aquella entidad, el Procurador D. Florencio Araez Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según datos fácticos recogidos en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada:

  1. - Con fecha 15 de abril de 1.992, la actora solicitó la compensación de la deuda tributaria consistente en I.R.P.F.. Retenciones por rendimientos del trabajo y de actividades profesionales. Mes de marzo de 1.992, por importe de 747.976.987 pesetas, con el crédito consistente en la certificación nº 20, mes de febrero de 1.992, expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes relativa a "Nueva carretera M-40. Distribuidor Este de Madrid. Conexión de la CN-II con la CN-III. Tramo: enlace Barajas-enlace de Pavones", por importe de 600.300.000 pesetas.

  2. - Con fecha 30 de marzo de 1.993, el Director del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T., dictó resolución acordando la compensación solicitada y señalando que mientras que el plazo reglamentario de ingreso de la deuda tributaria, concluyó el 20 de abril de 1.992, el reconocimiento del crédito por parte del organismo gestor del gasto, tuvo lugar el día 9 de marzo de 1.993, por lo que la extinción de la deuda por compensación, sólo tendría lugar a partir de dicha fecha.

  3. - El 1 de junio de 1.993 la Dependencia de Recaudación giró a la interesada liquidación de intereses de demora, resultado de aplicar el tipo de interés vigente al importe de la deuda, desde la fecha de fin de periodo voluntario de la misma, hasta la fecha de reconocimiento del crédito ofrecido.

  4. - Contra la citada liquidación la demandante en la instancia, y hoy recurrida, formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y, tras su desestimación por resolución de fecha 7 de julio de 1.997, recurso de alzada ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, que, en Acuerdo de 16 de diciembre de 1998, confirmó las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAC, la representación procesal de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó con el número 793/2001, dictó sentencia, de fecha 15 de octubre de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 1.998 a que la demanda se contrae que anulamos por su disconformidad a Derecho, declarando la improcedencia de la liquidación de los intereses de demora girados a la actora por los fundamentos contenidos en la presente resolución. Sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, preparó recurso de casación contra la sentencia a que se refiere el anterior Antecedente y luego de su admisión, lo interpuso por medio de escrito presentado en 9 de enero de 2002, en el que solicita se dicte sentencia, casando y anulando la impugnada y desestimando, en su lugar, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra la resolución del TEAC.

CUARTO

La representación procesal de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado en 5 de mayo de 2003, en el que solicita se dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 29 de mayo de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia aquí recurrida, funda su fallo estimatorio del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., que defendía la improcedencia de liquidar intereses de demora, en los siguientes razonamientos:

"TERCERO: La Administración demandada sostiene por el contrario que en aplicación de lo dispuesto en el art. 68 de la Ley General Tributaria, así como del art. 67 del Reglamento General de Recaudación, solo puede operar la extinción por compensación de una deuda tributaria cuando el crédito a compensar está "reconocido" por un acto administrativo firme y, en el presente caso se considera que las "certificaciones de obras" son expedidas al sólo efecto del pago mensual al que el contratista tiene derecho en virtud del art. 142 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre, en idénticos términos a los del art. 47 del Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado de 1965 ; sin que ello confiera a tales certificaciones el carácter de "acto administrativo firme de reconocimiento de créditos", pues la atribución de tal carácter es una cuestión propia del Derecho Presupuestario cuyo perfil obtiene toda su precisión y detalle en las normas reguladoras de la Contabilidad Pública.

CUARTO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en diversas resoluciones (Rec. 385/96, entre otros) declarando que: "La compensación como forma de extinción de la obligación tributaria está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico." El art. 68 de la Ley General Tributaria dispone: "Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo. b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo."

Como sucede en la normativa civil, el mecanismo de la "compensación" extingue, según los artículos

1.195 y 1.202 del Código Civil, en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras, y requiere, conforme el artículo 1196.2 del mismo Código, para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.

Hasta aquí, los requisitos legales son coincidentes en ambas regulaciones. Sin embargo, la Ley General Tributaria, como se dispone en su art. 68, determina que la "compensación" de las deudas tributarias se realice "en las condiciones en que reglamentariamente se establezcan". Estas normas son la recogidas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que dedica los arts. 63 a 68 a la "compensación".

El art. 67 regula la "compensación a instancia del obligado al pago", y entre los requisitos de la solicitud, exige: "c) Crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza". Se ha de indicar que el citado art. 67 fue objeto de nueva redacción por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, exigiéndose en la actualidad que a la solicitud se acompañen una serie de documentos, (entre ellos, el "certificado de la oficina de contabilidad del Departamento, centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación."); precepto no aplicable al presente caso, dada la fecha de la solicitud de la compensación (15 de abril de 1992 ).

QUINTO

Sin embargo, como se ha declarado, en la anterior redacción del art. 67.1.c), del Reglamento General de Recaudación, sólo se exigía que en el escrito o solicitud de la compensación, se indicara el "crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza". Y esto tiene relación con la cuestión planteada, la de si las "certificaciones de obra" pueden calificarse como documentos en los que contengan un "crédito reconocido", a los efectos de la compensación, y, más concretamente, a la hora de determinar la fecha del reconocimiento del crédito.

El TEAC mantiene que la fecha de reconocimiento coincide con la de finalización del procedimiento de fiscalización, aprobación y ordenación del gasto consiguiente; proceso que culminó con posterioridad a la finalización del periodo reglamentario de ingreso de la deuda, por lo que la extinción de las deudas tributarias mediante el mecanismo de la compensación sólo puede producir efectos desde la primera fecha.

SEXTO

Sobre la naturaleza de las "Certificaciones de obra", la jurisprudencia constitucional ha declarado que: "La LCE no da una definición expresa de lo que sean las certificaciones de obra ni a este Tribunal le corresponde, desde luego, elaborarla. Con todo, del articulado de la propia Ley (artículos 47 y 121), de lo dispuesto en el citado RCE (artículos 142 a 145 ), de los mismos antecedentes normativos (Real Decreto de 13 de marzo de 1903, aprobatorio del Pliego de Condiciones Generales para la Contratación de Obras Públicas) y, en fin, de la doctrina jurisprudencial y científica sobre unos textos y otros se desprende, con suficiente claridad a nuestros efectos, que las certificaciones son títulos que incorporan un derecho de crédito del contratista frente a la Administración con arreglo a los cuales puede ésta verificar abonos, parciales y provisionales, del importe del contrato a fin de facilitar, desde el punto de vista financiero la mejor ejecución y conclusión de las obras. La finalidad que así presentan estos anticipos del pago, y las certificaciones que los justifican, se expresa muy claramente en el precepto cuestionado, que establece una regla de inembargabilidad de las certificaciones con una excepción, en cuya virtud aquéllas podrán ser embargadas para satisfacer salarios "devengados en la propia obra" o cuotas sociales de ellos derivadas." Y el propio Tribunal Constitucional, en su ATC 818/1985, declaró que la inembargabilidad de las certificaciones de obra está ligada al carácter mismo de estos títulos, que dan lugar a pagos a buena cuenta, con el resultado de que las cantidades abonadas al contratista no pasan con carácter definitivo a su patrimonio, sino que constituyen de algún modo - observamos entonces- fondos públicos afectos a la obra o servicio (Fundamento Jurídico 2.º)- Sentencia de fecha 27/05/93, TC Pleno.

Por su parte el Tribunal Supremo ha sostenido que "no puede acogerse la tesis de que la simple expedición de un certificado de obras no constituye un título obligatorio para la Administración sin mediar su previo reconocimiento pues ello significaría dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de uno solo de los contratantes", (Sentencia de 17 de julio de 1984 ), y, en consecuencia, el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, no se dicta en el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, sino que es un "acto debido" de la Administración, nacido del contrato suscrito con el contratista y que necesariamente debe dictar.

Así las cosas, la compensación de la deuda tributaria solicitada por la empresa recurrente con los créditos representados por las certificaciones de obra, se ha de producir teniendo en cuenta la fecha en que dicha compensación se solicitó, -dado que la certificación de obra era anterior-, y como quiera que dicha solicitud fue anterior a la de finalización del plazo reglamentario de ingreso de la deuda tributaria, resulta improcedente la liquidación de intereses de demora."

SEGUNDO

Contra la sentencia antes referida, el Abogado del Estado, interpone recurso de casación, con formulación de un solo motivo, en el que, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alega infracción del artículo 68 de la Ley General Tributaria, 67 y 68.1 .b) del Reglamento General de Recaudación, Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad, de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, aprobada por Orden de 31 de marzo de 1986 y de la jurisprudencia de subsiguiente cita.

Desarrolla el Defensor de la Administración su motivo, señalando que tanto la Ley General Tributaria como el Reglamento General de Recaudación de 1990, en la redacción vigente hasta el 30 de abril de 1995, exigen para que se pueda dar la compensación, que se trate de créditos reconocidos por acto administrativo firme, requisito del que carecía el crédito cuya compensación se denegó. Dicha falta de reconocimiento, es al entender del Abogado del Estado, razón suficiente para la desestimación del recurso interpuesto en la instancia, por cuanto: 1º) "El artículo 142 del Reglamento General de Contratación, tras reconocer que el contratista, tiene derecho a la obra que realmente ejecute, con arreglo al precio convenido, prevé que la Administración expida mensualmente las certificaciones que correspondan a la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, para añadir que "los abonos al contratista resultantes de las certificaciones expedidas tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna aprobación y recepción de las obras que comprenda" .Precisión normativa que evidencia, que no concurre en el crédito el requisito de la firmeza, legal y reglamentariamente exigida, para la compensación"; 2º) El artículo 77 de la Ley General Presupuestaria dispone que "la expedición de las órdenes de pago con cargo al Presupuesto del Estado habrá de acomodarse al plan que sobre disposiciones de fondos del Tesoro Público se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda"; y 3º) la Sentencia de esta Sección y Sala de 10 de julio de 1996, tras indicar, con referencia a la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de 1986, que el reconocimiento de la obligación es la operación por la cual se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, llega a la conclusión, expresada en el Fundamento de Derecho Tercero, de que las certificaciones de obra no estaban reconocidas como crédito exigible y no podían ser ofrecidas como pago de deudas tributarias por compensación.

Trasladado lo anterior, al caso de autos, afirma el Abogado del Estado que "evidente es que, no estando el crédito reconocido como crédito exigible contra el Estado al 15 de abril de 1992, no podía se objeto de compensación o, en términos de la sentencia de 10 de julio de 1996, ser ofrecido como pago de deudas tributarias por compensación".

Finalmente, el Defensor de la Administración, concluye su recurso, alegando que el carácter indemnizatorio de los intereses de demora, hace incuestionable la pertinencia de su exigencia por el plazo transcurrido, entre el vencimiento del período reglamentario de ingreso, de la deuda y la fecha en que se produjo el reconocimiento.

TERCERO

Antes de resolver sobre el motivo alegado por el Abogado del Estado y por tener carácter preferente, debemos de hacerlo sobre la inadmisión del recurso solicitada por la parte recurrida, con base en que, según su criterio, el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, solo permite que se alegue como violados preceptos legales, pero no reglamentarios o administrativos, citándose las sentencias de esta Sala de 29 de octubre y 6 de noviembre de 1990 y 25 de julio de 1991 .

No podemos aceptar, sin embargo, la petición de la recurrida, pues independientemente de que el Abogado del Estado, alega igualmente violación de la jurisprudencia, citándose en concreto, la Sentencia de 10 de julio de 1996, es lo cierto que en este orden jurisdiccional, y a diferencia del civil, se admite como motivo de casación la infracción de cualquier norma del ordenamiento jurídico, tenga carácter legal o administrativo, tratándose éste de un problema absolutamente zanjado en esta Sala (SSTS 15 y 16 de noviembre de 1993, 17,22,28 de enero, 9 de marzo, 5, 11 y 20 de abril de 1994, 23 de noviembre de 1995, 26 de febrero, 11 y 26 de junio de 1996, entre otras muchas).

CUARTO

Entrando a dar respuesta al motivo de casación alegado por el Defensor de la Administración, debemos señalar que es doctrina consolidada en la más reciente jurisprudencia de esta Sala, expresada entre otras muchas, en las Sentencias de 8 de febrero, 16 de abril, 28 de junio, 19 y 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 8 de marzo, 27 de abril, 6 de julio de 2004, 10 de febrero y 20 de diciembre de 2005 y 4 de abril de 2006, la de que las certificaciones de obras son compensables, en principio, desde su fecha, con débitos a la Hacienda, puesto que el acto administrativo firme de reconocimiento, que, exigían el artículo

68.1.b) de la Ley General Tributaria de 1963 y el 67 c) del Reglamento General de Recaudación de 1990, está subsumido en el acto que acuerda la expedición de la propia certificación de obra, debiéndose señalar que el último de los preceptos indicados, en su versión anterior, a la introducida por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, que es la aquí aplicable, sólo exigía que, en el escrito o solicitud de la compensación, se indicara el crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofreciera, con expresión de su importe y naturaleza.

Las certificaciones de obra, conforme reconociera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de mayo de 1993, son títulos que incorporan un derecho de crédito del contratista frente a la Administración, con arreglo a los cuales, puede ésta verificar abonos, parciales y provisionales, del importe del contrato a fin de facilitar, desde el punto de vista financiero, la mejor ejecución y conclusión de las obras, Y son tan título de crédito, que, actualmente, el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (modificado en su redacción, por la Disposición Final 1ª.1 de la Ley 3/2004 ), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, prevé que si la Administración no paga el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, deberá abonar al contratista los intereses de demora y la indemnización por los costes del cobro, en los términos previstos en la Ley, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (anteriormente, también se preveía abono de intereses, en el artículo 47 del Texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965 ). Y esta particular naturaleza de las certificaciones, hace que, como establecía el artículo 47 de la Ley de 1965 y actualmente el artículo 99.7 del Texto Refundido de 16 de junio de 2000, las certificaciones de obra, solo sean embargables para el pago de las obligaciones que se especifican (siempre lo han sido por salarios y cuotas sociales derivadas de los mismos y ahora también, por obligaciones contraídas con subcontratistas y suministradores), debiéndose añadir que son transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración, para que ésta, tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario (artículo 100 del Texto Refundido de 16 de junio de 2000 ).

QUINTO

Expuesto lo anterior, el problema especifico, relativo a la liquidación de intereses controvertida, que plantea el presente recurso, ha sido ya tratado y resuelto en sentido contrario al que propugna el Defensor de la Administración, por sentencias anteriores de esta Sala, por lo que solo nos referimos a la de 2 de octubre de 2006, donde en unificación de doctrina, y desestimando también recurso interpuesto por aquél, se ha señalado:

"CUARTO Aunque se parta de la identidad de situaciones y de la corrección del escrito de interposición, el recurso no puede prosperar, pues la doctrina que se postula por el Abogado del Estado no se adecua al criterio de esta Sala, coincidente con el que sienta la Sala de instancia.

Así, en diversas sentencias, de las que son muestra las de 8 de febrero, 16 de abril 2003, 28 de junio, 19 y 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 8 de marzo, 27 de abril, 6 de julio de 2004 y 10 de febrero de 2005

, se niega que pueda aceptarse, como argumento en contra de la denegación de la compensación, que el crédito cuestionado no esté contablemente reconocido, ante la imposibilidad de confundir la simple anotación contable, que es un acto interno de Tesorería, con el acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito a favor de un sujeto, que se produce cuando se dicta la resolución oportuna.

Concretamente, en el fundamento tercero de la sentencia de 8 de febrero de 2003 (recurso de casación 619/1998 ) se dijo lo siguiente, a propósito de una certificación de obras.

La Sala no puede compartir el criterio impugnatorio acabado de expresar, por un triple orden de argumentos.

En primer lugar, porque, si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT, "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda (art. 63.1 ), y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento (art. 67 ), no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino solo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. Esta Sala, en Sentencia de 6 de marzo de 1998 (recurso 3832/92 ), admitió, como no podía ser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecio reconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga.

En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por "Dragados y Construcciones, S. A". con determinadas deudas tributarias determinadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, aquí aplicable del Texto articulado de 8 de abril de 1965, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha (dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo de 16 de junio de 2000 (RCL 2000, 1380, 2126 ), la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones (vgr. Sentencia de 26 de febrero de 2001 y demás en ella citadas). Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985, les atribuyó la condición (a las certificaciones, se entiende) de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975, y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 16 de junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente (art. 142, párrafo 2º ), aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

Y, por último y en tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de enero de 2003 (recurso de casación 183/98 ), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía

.

En el supuesto de autos, no cabía cuestionar el reconocimiento del crédito ofrecido por la actora, pues el mismo, en el extremo cuestionado, se encontraba en la certificación del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental, relativa a la deuda de dicho órgano por suministros de fluido eléctrico a distintas dependencias, lo que reitera la citada Demarcación de Carreteras del Estado, en escrito de fecha 18 de marzo de 1997, dirigido a la Subdirección General de Procedimientos Especiales de la Agencia Tributaria, al admitir la existencia del importe pendiente a abonar.

QUINTO Ante la doctrina sentada por esta Sala, la improcedencia de la liquidación de intereses era patente, ya que la mercantil recurrente tenía derecho a la compensación con efectos desde el día en que fue solicitada por lo que el recurso de casación que decidimos ha de ser desestimado, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ....".

SEXTO

Por último, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1996, lo que se motivó fue la declaración de nulidad del artículo 67, párrafo cuarto, del Reglamento General de Recaudación, según redacción del artículo 7 del Real Decreto 448/1995, con base en los siguientes razonamientos:

TERCERO.- Seguidamente se impugna el párrafo b) del nuevo apartado 2 del art. 67, en la medida que exige que a la solicitud de compensación se acompañe un certificado de la oficina de contabilidad del Departamento, centro u organismo gestor del gasto o del pago, donde se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.

En realidad, el precepto en sí no encierra motivo sustantivo de reproche. Se trata de una cautela para el órgano que deba resolver respecto de la existencia de un crédito reconocido en favor del solicitante y de que éste no lo hará efectivo hasta que no se resuelva la compensación. El problema surge de la conjunción de este precepto con el nuevo apartado 4 del art. 67, donde se establece que si no se acompañan aquellos documentos el órgano requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, los aporte o, en otro caso, se le tendrá por desistido, archivándose sin más trámite el expediente. De esta forma, la falta de libramiento de la certificación por la oficina de contabilidad en aquellos plazos (circunstancia auna a la actividad y voluntad del interesado) se traduce en un desistimiento y, en su virtud, un archivo de las actuaciones. La cuestión se agrava cuando el propio apartado 4 sigue diciendo que si transcurrido aquel plazo de diez días hubiere vencido el período voluntario de pago, se exigirá la deuda por la vía de apremio con los recargos e intereses correspondientes. Es decir, se hace gravitar sobre un acto ajeno al interesado (libramiento del certificado por la oficina de contabilidad) la declaración de desistimiento del procedimiento de compensación y la posible apertura del procedimiento de apremio. Ciertamente, el problema se hubiera soslayado si el precepto, en lugar de exigir el certificado, se hubiera limitado a exigir la justificación de haber solicitado aquel documento de la oficina correspondiente Tal ocurre, por ejemplo, en el art. 102, a).4 de la Ley reguladora de este Orden Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992 ), donde, respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina se exige la aportación en el plazo para la preparación (diez días) de certificación de la sentencia o sentencias contrarias, pero La no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio.

El desistimiento se regula en nuestras leyes como aquel acto de la parte por virtud del cual abandona voluntariamente el procedimiento que inició (sin que ello implique abdicación de la acción o derecho ejercitado, que sería «renuncia») y, por su trascendencia, suele requerir que lo ejercite personalmente el interesado u otra persona con poder expreso y bastante para ello. Así, la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 410 y concordantes), la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (arts. 90 y 91 ), el Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo (arts. 105 a 107 ), etc. No puede, por tanto, admitirse que un acto ajeno al interesado determine el desistimiento, ni menos aún que por efecto de aquél se abra el procedimiento de apremio. En realidad, la paralización del procedimiento puede dar lugar a su «caducidad», mas para que tal ocurra es preciso que sea por causa imputable al interesado (no, a la oficina de contabilidad) y que transcurra un lapso de tiempo que, en ningún caso, puede ser tan breve como el de diez días. Quizás en este punto el Reglamento pretenda seguir la redacción del art. 71 de la Ley 30/1992, sin tener en cuenta que éste habla de desistimiento (sin duda, de forma impropia y corrigiendo el texto de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, que se limitaba en el art. 71 al apercibimiento de archivo de las actuaciones sin mas trámites), al referirse al cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la solicitud, cuya ausencia permite tenerla por no presentada; pero no respecto a exigencias extrañas a ella, como es en este caso el certificado de la oficina presupuestaria.

En definitiva, ha de declararse nulo por no ajustarse a Derecho el párrafo 4 del nuevo art. 67 del Reglamento General de Recaudación, en la medida que alcance a la falta de presentación del documento a que se refiere la letra b) de su apartado 2.

SEPTIMO

En definitiva, y como conclusión, tenemos que volver a decir, que era patente la improcedencia de la liquidación de intereses girada, ya que la entidad DRAGADOS Y CONSTRUCIONES, S.A., que disponía de certificación de obras, del mes de marzo de 1992, tenía derecho a la compensación, con efectos desde el día 15 de abril, en que fue solicitada, razón por la que el recurso de casación ha de ser desestimado, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 3000 euros, como cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 793/2001, con expresa imposición de costas a la recurrente, si bien que con limitación expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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