STS 419/2006, 10 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución419/2006
Fecha10 Mayo 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 31 de marzo de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Sevilla, sobre acción reivindicatoria y otros extremos; cuyos recursos han sido interpuestos en primer lugar por la entidad BLASCO CAMPOS, S.A. (BLACAMSA, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí; En segundo por DON Pedro Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Víctor García Montés; Y en tercero por DOÑA Rocío, DOÑA Silvia, DOÑA Yolanda y DON Jaime, asimismo representados por Don Luciano Rosch Nadal, recurridos entre sí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DOÑA Rocío, DOÑA Silvia, DOÑA Yolanda y DON Jaime, contra DON Pedro Antonio y su esposa DOÑA Beatriz y contra DON Rogelio y esposa DOÑA María Milagros, y contra la entidad BLASCO CAMPOS, S.A. (BLACAMSA, S.A.), sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que se declarase: "A) Ratificar la declaración de nulidad de la escritura de 19 de enero de 1.988, otorgada ante el Notario D. Ramón González de Echevarri y Armendia, bajo el número 134 de su protocolo, así como de las cédulas que se instrumentan en la misma, y que fueron objeto del proceso hipotecario judicial sumario autos 950/88, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla.- B) Declarar la completa nulidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , autos 950/88, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla, así como del Auto de adjudicación de fecha 4 de julio de 1.999 , de la inscripción 11ª que dicho Auto causó en la finca registral NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Carmona, al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Carmona, Folio NUM003 vuelto; declarando en consecuencia la nulidad del negocio jurídico de adquisición y adjudicación por venta judicial en subasta que tuvo lugar en aquél proceso judicial sumario.- C) Condenar en todo caso, a DON Pedro Antonio y a la entidad BLASCO CAMPOS, S.A., y a la esposa de aquél a los efectos de ejecución sobre bienes que ostentaren en común, a abonar solidariamente a los actores, la cantidad de treinta millones doce mil trescientas diez pesetas (30.012.310 ptas) en concepto de daño emergente, más la suma de sesenta y un millones ochocientas setenta y cinco mil trescientas noventa pesetas (61.875.390 ptas), en concepto de lucro cesante, más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de emplazamiento de la presente demanda o, en su caso desde la sentencia de primera instancia, y asimismo sean condenados en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante a razón de 7.680.442 pesetas, por cada campaña anual o fracción que transcurriere desde la fecha de 1 de enero de 1.997 hasta la entrega efectiva de la finca en ejecución de sentencia, más los intereses legales sobre dicha suma desde la citada fecha, en su defecto desde la fecha de sentencia de primera instancia; todo ello con compensación de la deuda a que se refiere el pedimento F).- D) Declarar que, en consecuencia, los actores DOÑA Rocío, DOÑA Silvia, DOÑA Yolanda y DON Jaime, son legítimos propietarios de la finca reivindicada y ejecutada en el procedimiento judicial sumario hipotecario 950/88, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4, quedando como titulares registrales en virtud dela cancelación del correspondiente a la entidad BLASCO CAMPOS, S.A., o, en su defecto, por librarse mandamiento compulsorio de la sentencia recaída en este proceso.- E) Se condene a dicha entidad BLASCO CAMPO, S.A., en su carácter de poseedora y adquirente de mala fe y a su administrador DON Pedro Antonio, solidariamente, por la actuación dolosa e ilícita con que procedieron a la ejecución hipotecaria usuraria, a la entrega a mis representados dela posesión de la referida finca registral NUM000 del Término Municipal de Carmona, inscrita en el Registro de la Propiedad de Carmona, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 vuelto, denominada Ibamalillo Chico o Benamalillo, término de Carmona, de ochenta y seis fanegas, es decir, cuarenta y nueve hectáreas, doce áreas, y 32 centiáreas, que linda: Norte, con vereda de Sevilla; Sur, carretera de Sevilla- Málaga, Este, tierras del Cortijo Menguillán; y Oeste, tierras de la viuda e hijos de Don Jaime y otros de D. Carlos Jesús. Esta segregación se ha llevado a cabo sobre los linderos Norte y Este de la finca Total por medio de dos linderos Norte y Este representado por dos líneas de Norte a Sur, hasta la carretera de Sevilla a Málaga y de Este a Oeste.- F) Declarar el derecho de los actores a compensar y deducir de los daños declarados en la sentencia, la suma de 44.461.035 pesetas, que por motivo de las cédulas y escrituras relacionadas en el hecho cuarto de la demanda, tenían que devolver a quien en el proceso penal ha reivindicado dicha suma DON Pedro Antonio.- G) Condenar a todo los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos y declaraciones y a las costas del procedimiento)".

Admitida a trámite las demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, se persono la entidad BLASCO CAMPOS, S.A. (BLACAMSA, S.A.), que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando o absolviendo a mi representada de los pedimentos contenidos en la demanda origen de estas actuaciones con la expresa imposición de las costas a quienes la han promovido.- Por DOÑA María Milagros y DOÑA Luisa, (antes DOÑA Beatriz), comparecieron legalmente representadas, oponiéndose asimismo a la demanda, con el siguiente suplico del Juzgado: "se dictase sentencia por la que se les absolviese e imponiendo las costas a los actores.- Por DON Rogelio y DON Pedro Antonio, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que desestimando la demanda fuesen absueltos de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Javier Rojo Alonso de Caso, en nombre y representación de DOÑA Rocío, DOÑA Silvia, DOÑA Yolanda, DON Pedro Antonio y DON Jaime, contra DON Pedro Antonio, representado por la Procuradora Doña María Isabel Escartín García de Ceca; DOÑA Beatriz, representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas; la entidad BLASCO CAMPOS, S.A. (BLACAMSA), representada por el Procurador D. Eduardo Escudero Morcillo; DON Rogelio, representado pro la Procuradora Doña Isabel Escartín García de Ceca y DOÑA María Milagros, representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública de 19 de enero de 1.988, número 134 del protocolo del Notario de Sevilla, Don Ramón González de Echevarri y Armendia, de las cédulas hipotecarias que se instrumentaron, del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria número 950 de 1.988 de este Juzgado , del auto de adjudicación de 4 de julio de 1.989 y de la inscripción número 11ª, de la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Carmona, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 vuelto, y en consecuencia, del negocio jurídico de adquisición en subasta por la entidad demandada, de la finca Ibamalillo, de 49 hectáreas, 12 áreas y 32 centiáreas, estimándose la acción reivindicatoria de los actores que serán propietarios, titulares registrales y poseedores, previa entrega o puesta a disposición del juzgado, de la cantidad de cuarenta y cuatro millones cuatrocientas sesenta y una mil treinta y cinco pesetas (44.461.035.- ptas), sin ninguna clase de intereses, con condena a los demandados DON Pedro Antonio, la entidad BLASCO CAMPOS, S.A. (BLACAMSA, S.A.) y DON Rogelio, a estar y pasar por estas declaraciones, a los que se les reservan las acciones que puedan corresponderles, desestimándose las restantes peticiones de la demanda, absolviéndose a las demandadas DOÑA Beatriz y DOÑA María Milagros, y sin hacerse expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de BLASCO CAMPOS, S.A. y DON Rogelio, adhiriendose a la misma D. Pedro Antonio, DOÑA Luisa (esposa de DON Pedro Antonio) y DOÑA María Milagros (esposa de DON Jaime), y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 31 de marzo de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos los recurso de apelación interpuestos por los actores DOÑA Rocío, DOÑA Silvia, DOÑA Yolanda y DON Jaime, por la entidad BLASCO CAMPOS, S.A. y por DON Pedro Antonio, estimamos los interpuestos por DOÑA Beatriz DOÑA María Milagros y DON Rogelio, revocamos la sentencia apelada en el sentido de absolver a estos tres últimos recurrentes de todos los pedimentos de la demanda y condenamos a la parte actora a que les pague las costas que se les causaron en la primera instancia. Quedan idénticos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, condenamos a las tres primeras recurrentes, los actores BLACAMSA y DON Pedro Antonio al pago de las costas causadas por sus recursos y sobre las causadas por los otros recurrentes no hacemos pronunciamiento expreso".- Posteriormente se dictó Auto de aclaración con fecha 17 de junio de 1999 , con la siguiente parte dispositiva.- La Sala Acuerda: "Aclarar que el segundo apellido de DOÑA Luisa es Luisa y no María Dolores como consta en el inicio de la sentencia, al igual que el artículo es número 451 y no 455 del Código civil mencionado en el Fundamento de Derecho decimotercero y por último que en el fallo debe constar no DON Pedro Antonio, que no es parte en estas actuaciones, sino DON Pedro Antonio".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 31 de marzo de 1.999 , se han interpuesto los siguientes recursos de casación:

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad BLASCO CAMPOS, S.A. (BLACAMSA, S.A.), ha interpuesto recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.091 del Código civil .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.252 del Código civil .- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.196 del Código civil .

Asimismo el Procurador de los Tribunales Don Víctor García Montés, en nombre y representación de DON Pedro Antonio, ha interpuesto recurso de casación formulado en base a los motivos siguientes: El primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1113, párrafo 1º y preceptos concordantes del Código civil .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la regla 3ª del artículo 63 del mismo cuerpo legal .

Y por Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DOÑA Rocío, DOÑA Silvia, DOÑA Yolanda y DON Jaime, asimismo ha interpuesto recurso de casación que se fundamenta en los siguientes motivos: El primero, se formula por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la vulneración del artículo 24 de la Constitución , que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.- El motivo segundo, se formula por la vía casacional del art. 1.692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Se denuncia en concreto la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el art. 372, nº 3 y de la propia Ley Procesal y del artículo 24.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 372, nº 3º y de la Propia Ley Procesal y del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el art. 120.3 del mismo Texto Fundamental y artículo 248 de la L.O.P.J .- El tercer motivo, se formula al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de jurisprudencia o norma a debate, denunciándose como infringido el artículo 455 en relación con el 433 del Código civil .- El motivo cuarto, se formula al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocándose como infringidas la jurisprudencia o doctrina legal de esta Sala concretadas en las sentencias de fechas 24 de diciembre de 1.988 y 2 de abril de 1.990 , que analizan y aplican la doctrina anglosajona del levantamiento del velo de las sociedades mercantiles y artículos 6.4 en relación con el 7.2 del Código civil , que regulan el primero el fraude de Ley y el ab uso de derechos respectivamente".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de DOÑA Rocío, DOÑA Silvia, DOÑA Yolanda y DON Jaime, presentó escrito con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- DOÑA Rocío, DOÑA Silvia, DOÑA Yolanda y DON Jaime, demandaron por las normas del juicio declarativo de menor cuantía, a DON Pedro Antonio y esposa, esta última a los solos efectos del artículo 144 de la Ley Hipotecaria ; a DON Rogelio y esposa, también esta última a los efectos del citado precepto; y a la sociedad BLASCO CAMPOS, S.A. Los actores suplicaban que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos y declaraciones: "A) Ratificar la declaración de nulidad de la escritura de 19 de enero de 1.988, otorgada ante el Notario D. Ramón González de Echevarri y Armendia, bajo el número 134 de su protocolo, así como de las cédulas que se instrumentan en la misma, y que fueron objeto del proceso hipotecario judicial sumario autos 950/88, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla.- B) Declarar la completa nulidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , autos 950/88, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla, así como del Auto de adjudicación de fecha 4 de julio de 1.999 , de la inscripción 11ª que dicho Auto causó en la finca registral NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Carmona, al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Carmona, Folio NUM003 vuelto; declarando en consecuencia la nulidad del negocio jurídico de adquisición y adjudicación por venta judicial en subasta que tuvo lugar en aquél proceso judicial sumario.- C) Condenar en todo caso, a DON Pedro Antonio y a la entidad BLASCO CAMPOS, S.A., y a la esposa de aquél a los efectos de ejecución sobre bienes que ostentaren en común, a abonar solidariamente a los actores, la cantidad de treinta millones doce mil trescientas diez pesetas (30.012.310 ptas) en concepto de daño emergente, más la suma de sesenta y un millones ochocientas setenta y cinco mil trescientas noventa pesetas (61.875.390 ptas), en concepto de lucro cesante, más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de emplazamiento de la presente demanda o, en su caso desde la sentencia de primera instancia, y asimismo sean condenados en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante a razón de 7.680.442 pesetas, por cada campaña anual o fracción que transcurriere desde la fecha de 1 de enero de 1.997 hasta la entrega efectiva de la finca en ejecución de sentencia, más los intereses legales sobre dicha suma desde la citada fecha, en su defecto desde la fecha de sentencia de primera instancia; todo ello con compensación de la deuda a que se refiere el pedimento F).- D) Declarar que, en consecuencia, los actores DOÑA Rocío, DOÑA Silvia, DOÑA Yolanda y DON Jaime, son legítimos propietarios de la finca reivindicada y ejecutada en el procedimiento judicial sumario hipotecario 950/88, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4, quedando como titulares registrales en virtud dela cancelación del correspondiente a la entidad BLASCO CAMPOS, S.A., o, en su defecto, por librarse mandamiento compulsorio de la sentencia recaída en este proceso.- E) Se condene a dicha entidad BLASCO CAMPO, S.A., en su carácter de poseedora y adquirente de mala fe y a su administrador DON Pedro Antonio, solidariamente, por la actuación dolosa e ilícita con que procedieron a la ejecución hipotecaria usuraria, a la entrega a mis representados dela posesión de la referida finca registral NUM000 del Término Municipal de Carmona, inscrita en el Registro de la Propiedad de Carmona, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 vuelto, denominada Ibamalillo Chico o Benamalillo, término de Carmona, de ochenta y seis fanegas, es decir, cuarenta y nueve hectáreas, doce áreas, y 32 centiáreas, que linda: Norte, con vereda de Sevilla; Sur, carretera de Sevilla-Málaga, Este, tierras del Cortijo Menguillán; y Oeste, tierras de la viuda e hijos de Don Jaime y otros de D. Carlos Jesús. Esta segregación se ha llevado a cabo sobre los linderos Norte y Este de la finca Total por medio de dos linderos Norte y Este representado por dos líneas de Norte a Sur, hasta la carretera de Sevilla a Málaga y de Este a Oeste.- F) Declarar el derecho de los actores a compensar y deducir de los daños declarados en la sentencia, la suma de 44.461.035 pesetas, que por motivo de las cédulas y escrituras relacionadas en el hecho cuarto de la demanda, tenían que devolver a quien en el proceso penal ha reivindicado dicha suma DON Pedro Antonio.- G) Condenar a todo los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos y declaraciones y a las costas del procedimiento)".

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad peticionada de la escritura pública; la de las cédulas hipotecarias que se emitieron; la del proceso judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ; y, en consecuencia, la adquisición en subasta por la entidad demandada de la finca ejecutada. Se estimó la acción reivindicatoria ejercitada por los actores sobre dicha finca, que serán propietarios, titulares registrales y poseedores, previa entrega o puesta a disposición del Juzgado de la cantidad de 44.461.035 pesetas sin ninguna clase de intereses; se desestimaron las demás peticiones de la demanda; y se absolvió libremente de ellas a las esposas de los demandados.

Contra la anterior sentencia interpusieron recursos de apelación la parte actora y los codemandados BLASCO CAMPOS, S.A. y DON Rogelio, y se adhirieron a la misma D. Pedro Antonio, DOÑA Luisa (esposa de DON Pedro Antonio) y DOÑA María Milagros (esposa de DON Rogelio).

La Audiencia estimó los recurso de DOÑA Luisa, DOÑA María Milagros y DON Rogelio, a los que absolvió de todos los pedimentos de la demanda, con condena a la parte actora al pago a los mismos de las costas causadas en primera instancia. Desestimó los restantes recursos, con condena en las costas causadas a los recurrentes por sus recursos, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las causadas por los otros recurrentes.

Contra la sentencia dictada por la Audiencia han interpuesto recurso de casación: 1º. BLASCO CAMPOS, S.A.; 2º. DOÑA Rocío , DOÑA Silvia, DOÑA Yolanda y DON Jaime; 3º. DON Pedro Antonio.

  1. RECURSO DE BLASCO CAMPOS, S.A. (BLACAMSA, S.A.)

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 1.091 del Código civil . Se justifica de la siguiente manera: "Se consagra con ello el principio de autonomía de la voluntad, resultando en el caso que nos ocupa que la entidad mercantil BLACAMSA S.A., adquiere en la subasta judicial y con las garantías de una oferta pública de venta comprando un inmueble que a su vez había sido gravado por el deudor en forma de cédulas hipotecarias expedidas por el mismo, de quien en definitiva el Juzgado que promovió el apremio es el ejecutor que en el ejercicio de una potestad pública y precisamente en virtud de ella, actúa como sustituto del responsable, obrando eficazmente sobre el patrimonio ajeno en virtud de una potestad, es decir que el ejecutor asume la legitimación para llevar a cabo el contrato preciso para realizar un bien del deudor, cuyo bien en este caso vendió a mi mandante en las condiciones de subasta".

El motivo se desestima porque es doctrina reiteradísima de esta Sala la de que los preceptos de carácter general, como es el citado como infringido, no sirven para fundamentar sobre ellos solos un motivo casacional ( sentencia de 27 de febrero de 2.002 y las que en ella se citan).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 1.252 del Código civil porque la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la recurrente no fue parte en el anterior procedimiento penal por delito de usura contra Pedro Antonio Y Rogelio, ni siquiera como responsable civil, y habiéndose juzgado en aquel proceso la responsabilidad civil, en nada puede alcanzar a la recurrente, que fue mera adjudicataria de la finca ejecutada.

El motivo se desestima porque en este litigio lo que se ventila es la nulidad del procedimiento hipotecario que se siguió por la recurrente, como tenedora de las cédulas hipotecarias en que se instrumentó el préstamo declarado penalmente usurario y nulo civilmente. Nada tiene ello que ver con una extensión de la responsabilidad civil derivada del delito.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 1.196 del Código civil . En su fundamentación se resalta que no se dan los requisitos legales de la compensación, no bastando, como sostiene la sentencia recurrida, que "haya sido alegada", para dejar sin efecto lo declarado en la sentencia penal, que condicionaba la nulidad del préstamo y sus efectos a que los demandantes devolviesen la suma de 44.661.035 pesetas que realmente habían recibido.

El motivo se estima porque es cierto que la sentencia recurrida ha cometido el error de dar por hecho una consignación que dependía: 1º. Que la sentencia fuese estimatoria de la demanda. 2º. Que, en consecuencia, se reconociese a los actores derecho a percibir los daños y perjuicios que exigían a los demandado. En otras palabras, frente a una deuda cierta, oponían en compensación otra hipotética y condicional. No hay así deudas vencidas, líquidas y exigibles, como requiere el artículo 1.196, y por lo tanto no procede entender que se ha consignado la cantidad anteriormente reseñada.

En efecto, en el Auto aclaratorio de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1.995 por el Juzgado nº 7 de los de Sevilla, en la causa seguida como juicio oral 118/95 , se dijo lo siguiente: "Se impone arbitrar una fórmula en virtud de la cual la declaración de la nulidad de las escrituras de emisión no hagan imposible el reintegro de las cantidades a las que vienen obligados los perjudicados también por imperativo legal.- En atención a lo expuesto las bases de la ejecución de la sentencia serían: a). La inmediata declaración de nulidad de las escrituras referidas a las obligaciones que garantizan cantidades de dinero no recibidas por los perjudicados.- Si se tiene en cuenta que estos últimos frente a la emisión de obligaciones por importe de 72.500.000 pesetas han recibido como contraprestación 44.461.035 pesetas, la cantidad que en éste primer momento deja de estar garantizada asciende a 28.038.965 pesetas.- b). La suspensión de la declaración de nulidad de las obligaciones que garantizan la cantidad de 44.461.035 pesetas efectivamente percibidas por los perjudicados al objeto de que los mismos la reintegren. Ahora bien, dado que no puede dejarse a su arbitrio el cumplimiento de sus obligaciones el plazo para hacerla efectiva quedaría supeditado a la presentación de un proyecto de armonización en el que se valoraría la situación económica y posibilidades de los perjudicados, resolviéndose lo que proceda, en el supuesto de incumplimiento del mismo, adoptándose las prevenciones necesarias para tratar de garantizar en lo posible la satisfacción de lo percibido.- c) Siguiendo un orden cronológico y de unidad de la finca registral que sirve de garantía, la número NUM000, quedarían afectadas por la suspensión: - 10 obligaciones emitidas en la escritura de 10 de diciembre de 1.987. - 3 obligaciones emitidas en la escritura de fecha 1º de enero de 1.988. - 31 obligaciones emitidas en la escritura de fecha 19 de enero de 1.989, más 461.035 pesetas de otra de las emitidas".

La sentencia antedicha fue confirmada por la de la Audiencia Provincial, excepto particularidades meramente formales, en la suya de 20 de mayo de 1.966.

En la sentencia de la Audiencia se hacían las siguientes declaraciones en su fundamento jurídico octavo: "En la sentencia impugnada, de modo respetuoso con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Represión a la Usura de 23 de julio de 1.908 , se decreta la nulidad de las escrituras de emisión de obligaciones hipotecarias que se relacionan en el f.j. 5º y la cancelación de las inscripciones hipotecarias aún vigentes, así como la declaración, luego especificada en el auto de aclaración, de que ello no significa que los emitentes no estén obligados al reembolso del capital realmente recibido, concretamente de la cantidad de 44.461.035 pesetas. Este es el alcance de la reparación civil, que habrá de traducirse en la adopción en cada uno de los procesos civiles que hayan podido derivar de dichas emisiones, de las resoluciones correspondientes, para lo cual se ordena la deducción de testimonios, sin que este proceso penal, en el que ni siquiera de un modo formal ha sido traída como parte --naturalmente como responsable civil, no como acusada-- la adjudicataria BLASCO CAMPOS, S.A., quepa pronunciarse sobre la imputación de mejoras y otras cuestiones similares.- El contenido de la reparación civil ha de limitarse, pues, como se hace en la sentencia impugnada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de 1.908 , a deducir testimonio de la sentencia penal y de la declaración de nulidad de los títulos que en ella se hace, y será el Juzgado civil correspondiente quien habrá de decidir sobre el alcance de tal declaración de nulidad en el proceso que allí se siguió, para lo cual es el único competente".

Así las cosas, y dado que los actores no han cumplido con la obligación que les impuso la sentencia, no podían ejercitar ninguna acción de nulidad del procedimiento hipotecario, con independencia del juicio que a esta Sala merezca la decisión de los órganos judiciales, pues carece de toda competencia para revocar, enmendar o rectificar pronunciamientos de los tribunales penales.

La sentencia recurrida, sin embargo, entiende cumplida tal obligación por el solo hecho de que en la súplica de la demanda se recoja la compensación. Ciertamente que la misma es una forma de pago ( art. 1.156 C.c .), pero cuando se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 1.196 C.c ., cosa que en absoluto sucede aquí según hemos expuesto más arriba, por lo que en modo alguno puede entenderse producido tal pago.

CUARTO

La estimación del motivo tercero del recurso de BLASCO CAMPO, S.A. obliga también a estimar el interpuesto por DON Pedro Antonio, pues su primer motivo coincide en sustancia con aquel tercero, lo que conlleva la desestimación del interpuesto por los actores DOÑA Rocío, DOÑA Silvia, DOÑA Yolanda y DON Jaime.

En consecuencia se casa y anula la sentencia recurrida y se revoca la de primera instancia, en tanto que, por todo lo expuesto, ha de desestimarse la demanda interpuesta con libre absolución de sus pretensiones de los demandados.

Se condena a los actores al pago de las costas causadas a los demandados en la primera instancia. Sin condena en las de la apelación a ninguna de las partes.

Respecto de las del recurso, se condena al pago a los actores y recurrentes DOÑA Rocío, DOÑA Silvia, DOÑA Yolanda y DON Jaime; DON Pedro Antonio y BLASCO CAMPOS, S.A. (BLACAMSA, S.A.), de las causadas a los recurridos en él.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recurso de casación interpuestos por BLASCO CAMPOS, S.A. (BLACAMSA, S.A.) y DON Pedro Antonio, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 31 de marzo de 1.999 , la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia del Juzgado Nº 4 de Sevilla de fecha 18 de noviembre de 1.997, debemos desestimar y desestimamos la demanda origen de estas actuaciones absolviendo libremente de sus pretensiones a los demandados, con condena en las costas de primera instancia a los actores, sin condena en ellas en la apelación ni en la de sus recursos.

Asímismo debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los actores DOÑA Rocío, DOÑA Silvia, DOÑA Yolanda y DON Jaime contra la mencionada sentencia, con condena a los mismos de las costas ocasionadas por su recurso.

Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...octubre de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , 5 de diciembre de 2008 , 10 de febrero de 2009 ), o el artículo 1091 del CC ( SSTS de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de ......
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    • España
    • 26 Noviembre 2013
    ...de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 , respecto del artículo 1256 CC ; y SSTS de 10 de mayo de 2006, RC n.º 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC n.º 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC n.º 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC n.º 2624/1999 , 7......
  • ATS, 1 de Junio de 2022
    • España
    • 1 Junio 2022
    ...del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad de un contrato ( SSTS, de 10 de mayo de 2006, RC n.º 3184/1999, 22 de junio de 2006, RC n.º 4210/1999, 20 de julio de 2006, RC n.º 3121/1999, 24 de octubre de 2006, RC n.º 2624/1999 y 7 de ......
  • ATS, 21 de Enero de 2014
    • España
    • 21 Enero 2014
    ...20 de diciembre de 2002 , 14 de marzo de 2005 , 28 de septiembre de 2006 y 5 de diciembre de 2007 , respecto del 1255 y SSTS de 10 de mayo de 2006, RC n.º 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC n.º 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC n.º 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC n.º 2624/1999 , 7 ......
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