STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2004:7260
Número de Recurso10079/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 4 de septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo 1.302/1996, en el que se impugnaba el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Telde de 30 de abril de 1996, que desestima el recurso de reposición formulado contra el Decreto de la misma Alcaldía de 22 de febrero de 1996, por el que se acuerda la compensación de la deuda tributaria de dicha entidad y el Instituto Nacional de la Seguridad Social con las cantidades que dicho Ayuntamiento tiene que abonar por la Cuota Patronal del Personal Funcionario por el primer trimestre de 1996. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de junio de 1996, la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Telde de 30 de abril de 1996, que desestima el recurso de reposición formulado contra el Decreto de la misma Alcaldía de 22 de febrero de 1996, por el que se acuerda la compensación de la deuda tributaria de dicha entidad y el Instituto Nacional de la Seguridad Social por importe de 11.616.060 pesetas con las cantidades que dicho Ayuntamiento tiene que abonar por la Cuota Patronal del Personal Funcionario por el primer trimestre de 1996, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 4 de septiembre de 1998, que contiene el siguiente fallo: "1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Decreto del Alcalde de Telde de 30 de abril de 1976. 2º.- No imponer las costas del recurso".

En la sentencia se razona al efecto que la respuesta a la cuestión de si las Entidades locales tienen o no derecho a compensar de oficio los créditos que ostenten frente a la Seguridad Social cuando las mismas sean, a su vez, deudoras de la Tesorería General, ha de ser afirmativa, pues "así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de septiembre de 1996, citada por el Ayuntamiento demandado y que por ser de conocimiento de la recurrente nos excusa de su referencia pormenorizada. Es cierto, no obstante, que la expresada sentencia enjuicia un supuesto anterior a la promulgación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre; Ley que da nueva redacción al artículo 26.2 del Texto Refundido de la LGSS y que ahora dice, por lo que aquí importa, que "los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado, o por cualquier otro concepto, con el importe de aquellas cuotas..." Pero también es cierto que del texto de este precepto no puede inferirse sin más que las Entidades locales no puedan utilizar la vía de la compensación con la Seguridad Social, pues la rotundidad del artículo 109 de la Ley 7/85, que dice lo contrario, y el principio de autonomía local que garantizan los artículos 137 y 140 de la Constitución Española, nos llevan a excluir de la expresión "sujetos" que utiliza el citado artículo 26.2 LGSS, al menos, a las Administraciones locales; tesis que refuerza el hecho de que el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, cuando conecta el contenido del artículo 26.2 a las Administraciones Públicas, sólo alude expresamente a la Administración General del Estado (Art. 52.1)."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Letrado de la Seguridad Social, por escrito de 28 de septiembre de 1998 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 2 de noviembre de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación y se emplaza a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 27 de noviembre de 1998 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpone el recurso de casación, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se declare la imposibilidad legal de la compensación de las cuotas de la Seguridad Social con las deudas por impuestos municipales y la nulidad de los Decretos municipales que han iniciado y aprobado la referida compensación.

A tal efecto formula un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, alegando vulneración por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/92 en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/94) en la redacción dada por la Ley 42/94 de 30 de Diciembre de acompañamiento de la Ley de Presupuestos para 1995, y con lo dispuesto en los artículos 48 y ss del Real Decreto 1.637/95 de 6 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social".

CUARTO

Por providencia de 17 de septiembre de 1999 se admitió el recurso y por providencia de 22 de octubre se dio traslado a la representación del Ayuntamiento recurrido, que en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, la inadmisibilidad del mismo y en cuanto al fondo, que la compensación se establece en el artículo 109 de la Ley 7/85 y que esta Sala del Tribunal Supremo, en las sentencias que cita, ha declarado la procedencia de la compensación en supuestos similares.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2.004, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la vulneración por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/92, en relación con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 42/94 de acompañamiento de la Ley de Presupuestos Generales para 1995, y con lo dispuesto en los artículos 48 y ss. del Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre. Alegando en síntesis que, tras la promulgación de la Ley 42/94 de acompañamiento a la Ley de Presupuestos Generales de 1995, la única compensación posible respecto de las deudas por cuotas a la Seguridad Social consiste en descontar de las correspondientes liquidaciones el importe de las prestaciones que, en su caso, hubieran sido abonadas como consecuencia de la colaboración obligatoria con la Seguridad Social, sin que sea legalmente posible ningún otro tipo de compensación ni deducción.

En desarrollo de su planteamiento reproduce los artículos 26.2 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 48, 52 y 54 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

En el escrito de oposición el Ayuntamiento recurrido alega la inadmisibilidad del recurso por entender que el recurrente denuncia la nulidad de los Decretos municipales y no se refiere a la sentencia impugnada; por citar de manera entremezclada preceptos heterogéneos, siendo una anomalía alegar como infringidos los preceptos "y siguientes"; y por razón de la cuantía, al compensar el Ayuntamiento los impuestos sobre Bienes Inmuebles relativos a tres de ellos y sólo en uno de los casos supera la cuantía de 6.000.000 pesetas.

La primera causa de inadmisión, en cuanto se refiere a la forma en que se plantea por la Administración recurrente la infracción por la sentencia impugnada de la normativa invocada, afecta a la resolución de fondo del recurso, por lo que ha de estarse a la valoración que se efectuará al respecto.

La segunda causa de inadmisiblidad no puede acogerse, dado que los preceptos que se citan como infringidos contemplan de manera homogénea la compensación de deudas de la Seguridad Social y, si bien, inicialmente, se refiere a los artículos 48 y ss del Real Decreto 1637/95, en el desarrollo del recurso se citan y transcriben expresamente los preceptos que se entienden infringidos.

Distinta consideración merece la alegación de inadmisibilidad parcial por razón de la cuantía, pues esta Sala ha declarado reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere realmente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 100.2.a) de la LJ, 93.2.a) de la actual LJCA- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 50.3 de la Ley de Jurisdicción (Art. 41.3 actual LJCA) precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En este caso consta que la deuda tributaria cuya compensación acuerda el Ayuntamiento es el resultado de acumular en vía administrativa las correspondientes al IBI de tres inmuebles, siendo las liquidaciones de dos de ellos, los situados en las calles Alonso Quesada y Picasso de 444.231 pts. y 473.291 pts., por lo que no alcazan la cuantía superior a seis millones de pesetas establecida en el Art. 93.1.b) de la Ley de Jurisdicción aplicable al caso, para acceder al recurso de casación, por lo que el recurso debió ser inadmitido respecto de tales liquidaciones, y en este trámite determina su desestimación, manteniéndose el recurso respecto de la tercera liquidación compensada, que asciende a 10.698.538 pts. y supera la cantidad establecida antes citada.

SEGUNDO

Entrando a resolver sobre dicho motivo es de tener en cuenta que esta Sala se ha pronunciado al efecto en sentencia de 12 de noviembre de 2002 (recurso 627/1998 planteado entre las mismas partes y por hechos similares) y en la sentencia de 14 de febrero de 2002 (recurso de casación en interés de Ley 4840/2000, también suscitado entre las mismas partes y por hechos semejantes), señalando en la primera que "la solución adoptada por la sentencia recurrida, de admitir la compensación efectuada por el Ayuntamiento de Telde respecto a las deudas existentes entre el citado Ayuntamiento y la Seguridad Social, en base al artículo 109 de la Ley de Bases sobre el Régimen Local, es solución conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, expresada entre otras en sentencias de 13 de octubre de 1993, 30 de marzo de 1994, 1 de enero de 1998, 4 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001".

Por su parte en la segunda de las sentencias citadas y como razones para desestimar el recurso se exponen las siguientes:

"

  1. En primer lugar y sobre todo, porque incluso aceptando dialécticamente los argumentos de la Administración recurrente y entendiendo que la Sala de instancia debió resolver la cuestión con base en la aplicación propugnada del artículo 26.2 LGSS, sin considerar el artículo 109 LRBRL -o admitiendo que debió darse a este precepto una interpretación diferente- lo que no puede, en modo alguno, aceptarse y proclamarse como doctrina legal es la fórmula que se nos propone "que se declare que la compensación de deudas entre la Administración de la Seguridad Social y la Administración Local ha de regirse por la normativa específica contenida en la LGSS y normas de desarrollo de ésta", pues dicha compensación se rige en cada momento por el ordenamiento jurídico vigente; esto es, tendrá la solución que resulte del conjunto normativo y de los principios que le integren, según los criterios de interpretación procedente, y no la que provenga de una contemplación sectorial del ordenamiento. No es posible aislar "la normativa específica contenida en la LGSS y normas de desarrollo de ésta" para oponerla a la normativa sobre Régimen Local y dar preferencia a aquélla, en todo caso. La aplicación de la norma procedente ha de hacerse a través de las operaciones de elección normativa -según los criterios comunes de competencia, de jerarquía, o de sucesión normativa- que rigen para todo el ordenamiento jurídico, y de interpretación, según los parámetros hermenéuticos admitidos, sin dar una preferencia a ultranza y previa a ningún sector del mismo.

  2. En múltiples sentencias, desde la 13 de octubre de 1993, de 30 de marzo de 1994 y 29 de junio de 1994, hasta otras más recientes de 1 de enero de 1998, 4 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001, esta misma Sala ha tenido en cuenta y ha aplicado circunstanciadamente, según los casos, el citado artículo 109 de la LRBRL."

Tal doctrina es aplicable a este caso, que se plantea en términos similares, y en el que la entidad recurrente se limita a invocar los preceptos antes citados de la LGSS y el RGRRSS sin ninguna referencia a la potestad que el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril atribuye a las Entidades Locales para acordar la compensación de las deudas que tengan con ellas el Estado, las Comunidades Autónomas, los Organismos Autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras entidades de Derecho público, que es la potestad de la que hace uso el Ayuntamiento recurrido, y sin que ni siquiera critique las apreciaciones de la sentencia impugnada sobre la aplicabilidad al caso de este precepto, prescindiendo de cualquier referencia a tales valoraciones y dejando así incontrovertida la fundamentación de la sentencia, que examinando la normativa concurrente y aun teniendo en cuenta la modificación operada en el artículo 26.2 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 42/1994, entiende que ello no es obstáculo para el ejercicio de la potestad de compensación que el artículo 109 de la Ley 7/1985 atribuye a las Corporaciones Locales, por las razones que indica y que no cuestiona de forma alguna la recurrente. De manera que lo que se sostiene por la Administración recurrente es de nuevo la aplicación exclusiva de la normativa sectorial de la Seguridad Social, y ello como si de una nueva instancia se tratara sin confrontación alguna con la legislación a cuyo amparo ha actuado el Ayuntamiento de la que pudiera resultar la norma de preferente aplicación ni con la valoración efectuada por la sentencia recurrida. Planteamiento que determina la desestimación del recurso, de una parte, porque se invoca la aplicación de la indicada normativa como si se tratara de una nueva instancia que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, siendo un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido(auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencias 16-10-2000, 15-10-2001); y en segundo lugar, porque tal planteamiento es el que se rechaza en las sentencias citadas, cuyo criterio ha de mantenerse aquí al concurrir los mismos presupuestos y en razón del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la LRCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 4 de septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo 1.302/1996, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la LRCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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