STS, 17 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Juan Luis contra sentencia de 21 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 21 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 14 en autos seguidos por D. Juan Luis frente a AGRIBRANDS EUROPE ESPAÑA, S.A. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 14 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Juan Luis contra la empresa Agribrands Europe España SA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 2.087'54 euros (247.337 ptas.), más el recargo por mora del 10% anual".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La parte actora Juan Luis mayor de edad con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Agribrands Europe España S.L., dedicada a la actividad de alimentos compuestos para animales, con antigüedad desde el 11-3- 1982, categoría profesional de oficial segunda y salario de 259.433 ptas. mes, incluida la parte proporcional de pagas extras. Segundo.- En el periodo junio 2000 a octubre 2001, la empresa ha venido abonando al trabajador la cantidad de 5.500 pesetas mensuales por el concepto de plus de penosidad. El salario base en 2000 era de 101.604 pesetas mensuales y en 2001 de 105.210 pesetas mensuales. Tercero.- El demandante presta servicios durante toda su jornada de trabajo en los puestos de trabajo de graneles, mezcladora, ensecado, carga y mineralia. En esos puestos el nivel de ruido es superior a 80db., por lo que la empresa reconoció en procedimiento de conflicto colectivo el carácter penoso de esos puestos de trabajo. El demandante dispone de protección auditivos. Cuarto.- La empresa abona al trabajador por el concepto identificado en la nómina como de "Comp. Cal/can-grat.VO" las siguientes cantidades en el periodo reclamado: junio 00, 42.495 ptas. julio a octubre 00 ambos inclusive, 38.032 ptas. mes. noviembre y diciembre 00, 44.375 ptas. mes. enero y febrero 01, 42.796 pesetas mes marzo 01 en adelante, 32.526 pesetas mes Las cantidades abonadas por la empresa por este concepto son distintas para cada trabajador, y varían en función de la antigüedad, puesto de trabajo y funciones de cada empleado. En el mes de noviembre la empresa incrementa temporalmente la cantidad abonada por este concepto hasta que empieza a aplicar el incremento anual del convenio en el salario, que absorbe parte del complemento. Quinto.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Agribrands Europe España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Valencia y su provincia el día 21 de enero de 2002, en proceso sobre cantidad seguido contra la misma a instancia de don Juan Luis, y con revocación de la expresada sentencia, debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por don Juan Luis contra Agribrands Europe España, S.A., a quien absolvemos de la misma. Se decreta la devolución del depósito para recurrir y la consignación a la firmeza".

CUARTO

Por la representación procesal de don Juan Luis se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 1995.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de mayo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Discrepa el actor de este proceso en su recurso de casación unificadora, de la decisión adoptada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en su sentencia el 21 de febrero de 2.003, de considerar que la cantidad que reclamaba en concepto de diferencias en el plus de penosidad (el ruido que soporta en su puesto de trabajo supera los 80 db de media diaria), quedaba compensada con la superior que la empresa le abona en concepto de "comp. cal/can-grat.vo.".

En el relato fáctico de la sentencia de instancia, que la ahora recurrida mantuvo incólume, consta que: a) el salario base mensual del trabajador fue, según Convenio, de 101.604 pesetas en el año 2.000 y de 105.210 pesetas en el 2.001; b) la empresa le abonó de junio 2.000 a octubre 2.001, la cantidad mensual de 5.500 pesetas en pago del plus de "penosidad" previsto en el Convenio Colectivo; c) durante ese mismo periodo le satisfizo también, como al resto de los trabajadores, un denominado "comp cal/cant-grat.vo" no regulado en dicho Convenio, cuyo importe osciló para el actor entre las 32.526 y las 44.375 pesetas mensuales; d) las cantidades que paga la empresa por tal concepto son distintas para cada trabajador y varían en función de la antigüedad, puesto de trabajo y funciones de cada empleado; e) en el mes de noviembre la empresa incrementa temporalmente la cantidad abonada por este concepto hasta que empieza a aplicar el incremento anual del Convenio en el salario que absorbe parte del complemento".

El actor reclamó en demanda las diferencias económicas del periodo junio 2.000 a mayo 2.001, entre el importe del plus de penosidad abonado por la empresa y el que determina el art. 21 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Empresas dedicadas a la "Fabricación de Alimentos Compuestos para Animales" de 15 de junio de 2.000, que lo fija en el 25 % del salario base. La sentencia de instancia estimó la demanda del actor y condenó a la empresa a abonarle la cantidad de 2.087,54 euros, más el recargo por mora del 10% anual.

Interpuso la empleadora recurso de suplicación denunciando la infracción de los arts. 7 del referido Convenio y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y la sentencia de esta Sala IV de 10 de noviembre de 1.998, alegando que el importe reclamado por plus de penosidad quedaba compensado con la cantidad que le abona en concepto de complemento voluntario no previsto en el pacto colectivo de aplicación. Y la sentencia ahora recurrida, estimó el recurso y absolvió a la patronal, por considerar que sí era posible aplicar la compensación prevista en el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, entre los referidos conceptos por tener ambos naturaleza salarial y estar regulado solo uno de ellos, el plus de penosidad, en el Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 LPL el recurrente ha seleccionado la sentencia de 24 de mayo de 1.995 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña que obra en autos y es firme.

El relato fáctico de que parte dicha sentencia da cuenta de que el actor, que prestaba servicios para empresa que se rige por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Gerona del año 1.991, reclamó el importe del plus de "peligrosidad" correspondiente al periodo diciembre 91 a Noviembre 93, que dicho Convenio fijaba en el 20% del salario base; y que en el periodo reclamado el actor "en computo anual ha venido percibiendo cantidades superiores a las que le correspondían por todos los conceptos retributivos previstos en el Convenio".

El Juzgado estimó en parte la demanda y condenó a la empresa a abonar al trabajador el importe íntegro que el trabajador había reclamado por el plus de peligrosidad. La sentencia referencial desestimó el recurso de la empleadora que denunciaba la infracción del art. 26.5 ET, tras razonar que, el instituto de la compensación no opera "respecto de complementos que se perciben en razón a un puesto de trabajo o a una totalidad o cantidad de trabajo, al remunerar circunstancias específicas"; y que "dicha tesis ha de aplicarse al complemento de peligrosidad que está claramente establecido para remunerar tareas especialmente cualificadas realizadas en condiciones laborales superiores a las normalmente exigibles; y ello impide su comparación y compensación con los salarios del convenio, en que tales circunstancias no se contemplan, por falta de la necesaria homogeneidad entre aquel complemento y los salarios".

TERCERO

Para determinar la posible concurrencia en el caso que examinamos del requisito de exigido por el art. 217 LPL habrá de acudirse, de un lado, a la conocida doctrina de esta Sala establecida con carácter general sobre la contradicción. Esta no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998 y 17 de mayo y 22 de junio de 2.000, entre otras muchas); y esa exigencia de igualdad se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso, de modo que la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas que los regulan de diferente modo. (Ss. de 18-12-91 (rec. 622/91), 19-5-95 (rec. 1771/94), 04-05-00 (rec. 2147/99), 15-10-01 (rec. 698/00), 26-6-02 (rec. 3890/01) y 15-4-03 (rec. 2588/02).

De otro lado, habrá de tenerse en cuenta la doctrina establecida en relación con la técnica de la compensación y absorción que disciplina el art. 26.2 ET, de la que interesa destacar ahora, de entre los varios puntos que han sido objeto de unificación, los dos siguientes: A) en términos generales la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación, sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (ss. de 29-6 y 26-12-01 (recs. 3496/00 y 2049/01, entre otras). B) para que la compensación y absorción operen, es preciso que exista entre los conceptos retributivos una homogeneidad que la permita (ss de 15-1-97 (rec. 1210/96), 20-5-02 (rec. 1235/01) y 26-3-04 (rec. 135/03) entre otras muchas).

CUARTO

La aplicación de las doctrinas expuestas en el fundamento anterior conduce a la conclusión de que no es posible considerar acreditada la necesaria contradicción entre las sentencias sometidas a comparación.

En primer lugar porque los fundamentos jurídicos de las pretensiones deducidas en uno y otro proceso se apoyan en normas convencionales diferentes. En el caso de la recurrida, en el Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Empresas dedicadas a la "Fabricación de Alimentos Compuestos para Animales" de 15 de junio de 2000 publicado en el BOE de 3 de agosto (número 185) del que obra un ejemplar en los autos y regula la compensación y sus requisitos en su artículo 7, bajo el epígrafe de "condiciones mas beneficiosas". En el de la referencial, el que en el relato fáctico se denomina "Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Gerona del año 1.991", sin más identificación, lo que impide contrastar su posible regulación con la del convenio aplicable en este caso.

A este respecto debemos recordar que, como razona la sentencia 20-11-00 (rec. 1153/00) "es cierto que la sentencia 151/1994 del Tribunal Constitucional ha señalado que "los diarios autonómicos satisfacen esta exigencia de publicidad de las normas, sirviendo a idénticos fines, y desplegando, respecto de las normas sujetas a ellos, la máxima eficacia al principio "iura novit curia"", por lo que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial no aplica una norma publicada en un Boletín de una Comunidad Autónoma que ha sido alegado por una de las partes. Pero esto se condiciona a que: 1) la publicación del convenio haya tenido lugar en un diario oficial autonómico, 2) la parte haya proporcionado los datos suficientes para identificar la norma y 3) que la competencia del órgano judicial no exceda del ámbito territorial del correspondiente diario oficial". Ninguna de estas condiciones se cumple en el presente caso: 1) dado el ámbito del convenio colectivo, (aquí la provincia de Gerona) su publicación corresponde, en principio, al diario oficial de la provincia, de conformidad con lo que dispone el artículo 90.3 del Estatuto de los Trabajadores; 2) la parte no ha proporcionado datos suficientes para su identificación; 3) La competencia de esta Sala excede del ámbito territorial de aquel diario oficial regional.

QUINTO

Tampoco es hábil la sentencia referencial para acreditar la contradicción en relación con la necesaria homogeneidad de los conceptos retributivos objeto de compensación en ambos casos. En la recurrida se confrontan, el "plus de penosidad" de un lado y de otro el denominado "comp. cal/can-grat.vo." que es, sin duda, un complemento por calidad o cantidad de trabajo -- en el relato de hechos se tiene por probado que "las cantidades que paga la empresa por tal concepto son distintas para cada trabajador y varían en función de la antigüedad, puesto de trabajo y funciones de cada empleado" -- que se abona como gratificación voluntaria, es decir no prevista en el Convenio aplicable. En la referencial por el contrario, se identifica uno solo de los dos términos de comparación a efectos de homogeneidad, el "plus de penosidad", pero el otro queda en la nebulosa, puesto que tan solo se habla de "cantidades superiores a las que le correspondían", que es expresión a todas luces insuficiente para determinar si se trata de concepto o conceptos retributivos homogéneos con el ya citado plus que no es inabsorvible en todo caso, ya que puede ser compensado con otros conceptos retributivos de igual o similar naturaleza, no previstos en el pacto colectivo de aplicación.

SEXTO

La ausencia de la contradicción, que constituía ya inicialmente un motivo de inadmisión (art. 223.2 LPL) deviene en este momento de dictar sentencia en causa de desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por Don Juan Luis frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valencia el 21 de febrero de 2.003. Y así procede acordarlo, oído ya el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Juan Luis contra sentencia de 21 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 21 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 14. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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