STS, 10 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AURELIO DESDENTADO BONETEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. MIGUEL ANGEL CAMPELO GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Arturo contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 1611/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de León, en autos núm. 299/2003 , seguidos a instancia de D. Arturo contra GRUPO MINERO CASAYO Y ASEGURADORA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE HACIENDA sobre COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. ANDRÉS TRILLO GARCÍA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el ABOGADO DEL ESTADO, D. EMILIO JIMÉNEZ APARICIO, en nombre y representación del MINISTERIO DE HACIENDA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Dos de León dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Al actor, nacido el 26/01/1939, le fue reconocida pensión del Régimen de Clases Pasivas en cuantía equivalente al 96,359% del haber regulador anual de 2.378.907 pesetas (14.297,51 euros) con efectos del 1/10/01. 2º) El demandante, a lo largo de su vida laboral, cotizó veintiocho años y veintiséis días al régimen de clases pasivas por los servicios prestados para Correos, seis años al Régimen Especial Agrario y un año y treinta y cinco días al Régimen General. 3º) Por sus trabajos en la Minería no del carbón para el Grupo Minero Casayo (Empresa hoy desaparecida), como Barrenista encuadrado en el Régimen General, fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por Resolución de 13/12/02 y por padecer: Silicosis de primer grado. Tuberculosis pulmonar en tratamiento. 4º) Se estableció una base reguladora de 516 euros mensuales resultante de computar las bases mínimas de cotización en el Régimen General vigentes en aquella época, si bien en dicha Resolución establecía: "...Sin embargo al estar percibiendo otra pensión incompatible ésta no tiene efectos económicos (art. 5 del R.D. 691/1991, de 12 de abril ‹BOE 01.05.1991›)..." (SIC). 5º) En el Grupo Minero Casayo el demandante trabajó por el periodo 14/10/56 a 18/03/57. 6º) Agotada la vía previa, se interpuso demanda el 1 de Marzo de 2003. 7º) En el acto del juicio por la parte demandada y en el supuesto de prosperar la demanda se prestó conformidad con la fecha de efectos alegada al 24/10/02."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda en parte debo declarar y declaro compatible la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante por enfermedad profesional con la de clases pasivas que asimismo tiene reconocida, debiendo todos los demandados estar y pasar por lo anterior y el INSS y la TGSS, dentro de su respectiva responsabilidad legal, abonar a la primera con efectos iniciales de 24/10/02."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª NOELIA FERNÁNDEZ SUÁREZ actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de Suplicación formulado por INSS y TGSS, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, recaída en autos 299/03 , seguidos virtud de demanda promovida por Arturo contra precitados recurrentes y otros sobre COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda."

TERCERO

Por el Abogado D. MIGUEL ANGEL CAMPELO GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Arturo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 24 de noviembre de 2004, en el que se denuncia infracción del artículo 5.1 del Real Decreto 691/1991, de 12 de Abril en relación con el artículo 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 20 de julio de 2001 (Rec. 3227/1999 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal por la Letrado Dª Mª JOSÉ ALONSO GÓMEZ, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, D. EMILIO JIMÉNEZ APARICIO, en nombre y representación del MINISTERIO DE HACIENDA, los días 15 de noviembre de 2005 y 31 de enero de 2006, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante obtuvo el 1 de octubre de 2001 el reconocimiento de una pensión del Régimen de Clases Pasivas y con efectos del 13 de diciembre de 2002 fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional por padecer silicosis de primer grado, tuberculosis pulmonar en tratamiento. Al tiempo que se le reconoce esta última pensión se le niega efectos económicos por percibir la del Régimen de Clases Pasivas. El grado de invalidez se redujo posteriormente al de total por mejoría.

La sentencia recurrida revocó la de instancia y declaró la incompatibilidad de las prestaciones al haberse computado la totalidad de las cotizaciones causadas, 25 años, 8 meses y 5 días al Régimen de Clases Pasivas por los servicios prestados a Correos, 6 años al Régimen Especial Agrario y 2 años, 2 meses y 5 días al Régimen General para obtener la pensión en el Régimen de Clases Pasivas.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 20 de julio de 2001 .

En la sentencia de comparación se aborda la reclamación de un trabajador declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de administrativo derivada de accidente no laboral, con efectos del 1 de diciembre de 1982.

La resolución en la que se reconoce la prestación expresa que no se ha precisado periodo mínimo de cotización. Posteriormente, el 11 de septiembre de 1998 al demandante le fue reconocida pensión ordinaria de jubilación voluntaria de la L.O.G.S.E. con efectos económicos desde el 1 de septiembre de 1998. En dicha resolución se manifiesta que la pensión es incompatible con la que se puede percibir por los años cotizados en dicho sistema incorporados como mejora de la pensión de clases pasivas.

Declarada la incompatibilidad de la pensión con cargo a la Seguridad Social, la sentencia de contraste confirmó la de instancia, manteniendo la declaración de compatibilidad entre ambas pensiones razonando que para la prestación con cargo a la Seguridad Social no se precisó periodo alguno de cotización.

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, sin que sea óbice la contingencia de enfermedad profesional en la sentencia recurrida y la de accidente no laboral en la de contraste ya que los requisitos para acceder a las prestaciones son iguales para ambas, en cuanto a la no exigencia de periodo previo de cotización.

SEGUNDO

La parte recurrente alega la infracción del artículo 5.1 del Real Decreto núm. 691/1991, de 12 de Abril , en relación con el artículo 138-1º de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 24 de Junio .

Se trata en definitiva de determinar la incidencia que en la regla general de incompatibilidad de las prestaciones posee la circunstancia de que en una de ellas, la que se reconocería con cargo a la Seguridad Social, no precise de ninguna cotización como elemento constitutivo. Tal sucede con las prestaciones por invalidez permanente derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, con arreglo al artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social para las que no es necesario un periodo previo de cotización.

La regla establecida por el artículo 5.1º del Real Decreto núm. 691/1991, de 12 de Abril , declara incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en esta última, la pensión reconocida por un órgano o la entidad gestora de un régimen, si el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambos casos, hubiera dependido de las cotizaciones computadas en otro régimen.

Una interpretación literal del precepto convendría en que la utilización de unas cotizaciones para el reconocimiento de una prestación anula toda posibilidad de ulterior reconocimiento.

Para establecer la correcta interpretación del precepto debe partirse de la naturaleza contributiva del sistema de prestaciones en la Seguridad Social española. Este sistema posee distintas normas que lo configuran, en unos casos para definir el quantum de lo exigible, es decir el número de cotizaciones precisas para acceder a las prestaciones cuando éstas son elemento contributivo como es la regla general. La misma naturaleza contributiva determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional Trigésimo Octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio señala, para el caso de pluriactividad que, de no causar derecho a pensión en unos de los Regímenes, las bases de cotización acreditadas en éste, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, siempre que la suma no exceda del límite máximo de cotización vigente en cada momento y con la condición de acreditar la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante y en otro caso, la parte proporcional.

Esta es la contrapartida por no haber podido sumar las cotizaciones a efectos de carencia, lo que sí sería posible cuando no existe superposición de las cotizaciones. Así, prevé el artículo 9 del citado texto refundido la totalización de los periodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. El resultado es, obviamente una sola pensión obtenida de la suma de cotizaciones que se originan en diversas fuentes de obligación. Por contra la superposición, que impide la intercomunicación podrá, en su caso, dar origen a distintas prestaciones, con el único límite del que en cada momento se imponga a las percepciones de fondos públicos.

En definitiva se está en todo momento configurando un paisaje prestacional vinculado a la presencia de cotizaciones con independencia de su origen, siendo lo relevante su uso con el matiz temporal de su carácter sucesivo a la hora de construir una carrera de seguro, de suerte que de una sola no surja un haz de prestaciones coincidentes en el objeto de cobertura. Pero es necesario, para que la objeción actúe que sea la carrera de seguro lo relevante en el reconocimiento de la prestación por sí o en unión de otros requisitos. Nada de esto sucede en casos como el que nos ocupa, en que la historia de aseguramiento con que cuenta el interesado carece de toda influencia en la prestación que se reconoce.

El demandante insta una pensión de invalidez permanente derivada de la contingencia de enfermedad profesional para la que el artículo 124.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio , exceptúa salvo disposición legal expresa en contrario, de la exigencia de periodo previo de cotización. No existe reutilización de cotizaciones al reconocer la prestación por enfermedad profesional.

En virtud de lo razonado deberá entenderse que fue la sentencia de contraste la que aplicó la buena doctrina, infringiéndose por la recurrida los preceptos cuya vulneración se denuncia.

TERCERO

Por lo expuesto procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. MIGUEL ANGEL CAMPELO GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de D. Arturo y resolver el debate de suplicación desestimando el de igual naturaleza interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin que haya lugar a imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. MIGUEL ANGEL CAMPELO GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de D. Arturo. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el de igual naturaleza y confirmamos la sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de León, en autos núm. 299/2003 , seguidos a instancia de D. Arturo contra GRUPO MINERO CASAYO Y ASEGURADORA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE HACIENDA sobre COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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