STS, 29 de Septiembre de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:7346
Número de Recurso671/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de la Ley 671/2000, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de octubre de 1999, recurso 1294/1995, siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma, y don Felix , representado por la Procuradora doña Dolores Martín Cantón, bajo la dirección de Letrado, relativo a tasa fiscal sobre el juego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el mencionado recurso, la sentencia de instancia contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- 1º) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Felix , representado y asistido por el Letrado don Elias Rodríguez Hernández, contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA arriba expresada, resolución que anulamos, por no ser conforme a Derecho y en consecuencia reconocemos el derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades que procedan y que se liquidarán en ejecución de sentencia hasta el máximo de 267.127.980 pesetas, en concepto de principal por las cantidades indebidamente ingresadas por los siguientes conceptos:

  1. Cuotas establecidas por el art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria por explotación de máquinas recreativas tipo "B" o "C" (el llamado gravamen complementario) interesadas en la demanda con los intereses legales correspondientes.

  2. Cantidad resultante por aplicación de los incrementos o coeficientes establecidos en los artículos correspondientes de las Leyes Presupuestarias Generales del Estado para los ejercicios, objeto del presente.

  3. Totalidad del recargo autonómico creado por la Ley del Parlamento de Cataluña 2/87 objeto del presente.

  1. ) Los intereses legales que correspondan y que se liquidarán en ejecución de sentencia.

  2. ) Desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda.

  3. ) Sin formular pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de casación en interés de ley por la Abogacía del Estado, en el que, una vez recibidos los autos y admitido a trámite, formularon alegaciones las partes recurridas, estimando procedente el mismo la Generalidad de Cataluña e impugnándolo el Sr. Felix .

TERCERO

Remitido el recurso al Ministerio Fiscal, éste interesó su inadmisibilidad, por haberse formulado con antelación al presente recurso, la doctrina que preconiza el Abogado del Estado, en recurso precedente en interés de ley.

CUARTO

Posteriormente se señaló para votación y fallo, el día 19 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado ha interesado, en el suplico de su escrito de recurso, que se declare como doctrina la siguiente: "El establecimiento por Real Decreto 16/1977 de la Tasa Fiscal sobre el Juego, y su mantenimiento después de la incorporación de España a la Unión Europea, se apoya en una interpretación correcta del Derecho Comunitario y no vulnera el art. 33 de la Sexta Directiva 77/378/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, siendo dicha tasa fiscal compatible con el Impuesto sobre el Valor Añadido".

SEGUNDO

Ha señalado el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad y, en su dictamen posterior el Ministerio Fiscal, que esta Sala dictó sentencia el día 25 de noviembre de 2000, en el recurso de casación en interés de ley 817/2000, interpuesto también por la Administración General del Estado, en la que declaró doctrina legal la misma que preconiza hoy la Administración.

TERCERO

En la sentencia indicada, la Sala declaró doctrina legal la siguiente, resolviendo el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña:

  1. - Que el tributo denominado Gravamen complementario sobre la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38-Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, con vigencia solamente en el ejercicio 1990, para gravar las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de Octubre, fue independiente por completo de la Cuota fija de 375.000 pesetas, establecida por el artículo 38.Dos.1. de la Ley 5/1990, de 21 Junio, para las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, con efectos de 1 de Enero de 1991, sin que haya afectado la anulación referida del Gravamen complementario a esta Cuota fija de la Tasa fiscal que grava los juegos suerte, envite o azar, en los ejercicios posteriores a 1990.

  2. - La Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecida por el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de Febrero, en cuanto a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, no es un impuesto sobre el volumen de negocios, y en consecuencia, no contraviene el artículo 33 de la Sexta Directiva del I.V.A. 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo de 1977, concerniente a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.

  3. - La Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en cuanto a la cuota fija correspondiente a las máquinas tipo - B- o recreativas con premio, determinada por el artículo 38.Dos.1 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, y posteriormente por el artículo 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de Diciembre, artículo 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de Diciembre, artículo 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de Diciembre y artículo 74.3 de la Ley 54/1999, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1997, 1998, 1999 y 2000, respectivamente, es ajustada a Derecho.

"4º.- Que siendo ajustada a Derecho la Cuota fija de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, correspondiente a las máquinas de tipo -B- o recreativas con premio, queda sin base la pretendida ilegalidad de un recargo sobre ella, por tal motivo".

CUARTO

Es manifiesto que la doctrina declarada en el epígrafe 2º antes transcrito coincide, con otra redacción, con la solicitada por el Abogado del Estado en el presente recurso, viniendo ambas a proclamar la compatibilidad de la denominada tasa fiscal sobre el juego con el impuesto sobre el valor añadido.

En consecuencia, hemos de atenernos a la sentencia referida, reiterando con ella que el recurso es admisible a trámite por ser gravemente dañosa al interés general (en concreto, al de las Haciendas Autonómicas), la doctrina propugnada por la sentencia recurrida.

QUINTO

No podemos acceder a la pretensión de inadmisibilidad del recurso, formulada tanto por el Letrado de la Generalidad como por el Ministerio Fiscal en atención a que el escrito de recurso del Abogado del Estado tuvo entrada en esta Sala el 27 de enero de 2000, en tanto que la sentencia que resolvió el recurso 817/2000 se dictó el 25 de noviembre del mismo año, y en consecuencia, cuando se interpuso el presente recurso, no existía la doctrina indicada, pues el recurso contiene una sólida argumentación en cierto modo, de la Sala.

Ello es motivo suficiente para que la pretensión de inadmisibilidad del recurso haya de ser desestimada.

La circunstancia, favorable al recurrente, de que la cuestión planteada en el recurso haya sido resuelta por la aludida sentencia de esta Sala de 25 noviembre de 2000 (posterior a la interposición del recurso), no empece, en consecuencia a la admisibilidad.

Por otra parte, la diferente redacción de la doctrina en ambos recursos aconseja hacer la declaración de equivalencia de ambas, evitando posibles confusiones que podrían nacer si nos abstuviéramos de dictar sentencia en este que ahora nos ocupa.

SEXTO

No procede hacer pronunciamiento de condena en costas, por no existir motivos para la misma, a los efectos del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción de 1998.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación en interés de la Ley 671/2000, formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 1999, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 1294/1995, y en consecuencia proclamamos la siguiente doctrina legal, respetando la situación jurídica creada por la sentencia recurrida:

"El establecimiento por Real Decreto 16/1977 de la Tasa Fiscal sobre el Juego, y su mantenimiento después de la incorporación de España a la Unión Europea, se apoya en una interpretación correcta del Derecho Comunitario y no vulnera el art. 33 de la Sexta Directiva 77/378/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, siendo dicha tasa fiscal compatible con el Impuesto sobre el Valor Añadido".

Sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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