STS, 28 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Enero 2002

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de ecurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Diego , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 6 de marzo de 2001, en el recurso de igual clase formulado por el actor, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava de 16 de octubre de 2000, en autos promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Diego frente a la sentencia de 16 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava en procedimiento instado por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 16 de octubre de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. El actor, Don Diego , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, (R.E.T.A) de la Seguridad Social con en núm., NUM000 , fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de coordinador de servicios técnicos por sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 2 en fecha 16-6-99, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del País vasco en sentencia de 21-12-99.- Actualmente, sin profesión habitual es la de dependiente en el citado centro comercial.- Segundo. Por resolución dictada por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Álava de 17-3-00 se declara la incompatible el derecho al percibo de la pensión de incapacidad permanente con la realización de la profesión actual del actor, dependiente, quedando suspenso su abono desee el 1-4-2000 y mientras mantenga la situación de activo, declarando incompatible el derecho de la pensión de incapacidad permanente total en los periodo que estuvo trabajando como dependiente.- Tercero. En cuanto al cuadro residual que presenta el actor, es el recogido en el hecho probado tercero de la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 16-6-1999. (folio 35 y ss) y que aquí se da por reproducida.- Cuarto. Frente a la Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de Álava se interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 14-4-00.- Quinto. Que el 13-5-00 se interpuso la correspondiente demanda".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que debo desestimar la demanda presentada por D. Diego contra el Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social., absolviendo a las Entidades demandadas de los pedimentos aducidos en su contra".

TERCERO

La Letrada Dª Maria José Millán Valero, en nombre y representación de D. Diego , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vas o, con fecha 12 de septiembre de 2000. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce como único motivo la infraccióin de lo dispuesto en los artículos 141.1 y 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social.- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que improcede la nulidad de actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de enero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión debatida estriba en determinar el criterio que debe seguirse para reconocer la compatibilidad entre un trabajo y la percepción de una pensión de Incapacidad Permanente Total. Si basta con que se trate de una profesión diferente a aquella respecto de la que la incapacidad fue declarada, o si pueden y deben ponerse en relación las dolencia que causaron la declaración de incapacidad con las actividades propias de la nueva y diferente profesión desempeñada.

SEGUNDO

Hay que admitir que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Tanto en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 6 de marzo de 2001 como en la de contraste de la misma Sala de 12 de septiembre de 2000 se trata de un beneficiario de pensión de Incapacidad Permanente Total para sus profesión habitual que desempeña en la misma empresa un nuevo trabajo en una profesión diferente a aquella para la que fue declarado en situación de incapacidad. En el supuesto de autos esta declaración se efectuó en relación con la profesión de coordinador de Servicios técnicos en un centro comercial y la nueva profesión es la de dependiente. En ambos casos se declara por la entidad gestora la incompatibilidad entre la percepción de la pensión y la nueva actividad laboral y se acuerda la suspensión del pago de la pensión, por estimar que las tareas propias de esa nueva y diferente profesión no se adecuan con las dolencias que justificaron el reconocimiento de la incapacidad para la profesión anterior.

La sentencia recurrida realiza ese examen comparativo y confirma el criterio de la entidad gestora, mientras que la de confrontación entiende que para apreciar al compatibilidad basta con que ambas profesiones sean diferentes.

No es relevante a efectos de apreciar la contradicción el hecho de que las profesiones y dolencias de cada supuesto sean distintas, por cuanto que no se discute el caso concreto, sino la cuestión general. En tal sentido, el pronunciamiento de la Sala sobre la cuestión planteada no supondría la necesidad de valorar el caso concreto.

Tampoco es transcendente a los efectos de identidad y contradicción el hecho de que en la sentencia de contraste se haga igualmente un análisis comparativo de las lesiones y el nuevo trabajo, por cuanto que lo hace a mayor abundamiento, es decir, partiendo de la suficiencia del argumento previo, cual es entender que basta con que las profesiones sean diferentes.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto el recurrente denuncia la infracción del artículo 137-2 y 4 y 141-1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Censura que merece favorable acogida porque el citado artículo 137-4 otorga un carácter eminentemente profesional, vinculando la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba; recibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional). Dejar permanentemente abierta una resolución declarativa de I.P.T para efectuar un análisis indefinido en el tiempo entre lesiones y futuras profesiones, es crear una inseguridad jurídica y extender fuera de su ámbito una resolución administrativa.

La única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran ivnalidez-; el resto esto es la parcial y la total, exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión. A lo que no autoriza la ley es a comparar unas determinadas lesiones con las profesiones que pueda ejercitar en el futuro una persona, sino es con fines revisorios. Declaración de incapacidad para una concreta profesión que, en consecuencia, no cabe extender en sus efectos jurídicos a otras, en modo alguno analizadas a la hora de realizar esa calificación.

El legislador pudo haber estimado que, puesto que se reconocía al declarado incapacitado total una pensión vitalicia, tal circunstancia era incompatible con el desempeño de determinados trabajos. Sin embargo, optó por un criterio general de compatibilidad del cobro de la pensión con la retribución correspondiente al desempeño de un trabajo distinto, si bien que sólo en los términos que reglamentariamente se establezcan según dispone el art. 141-1 LGSS. Términos que son los recogidos en el art. 24.3 de la OM de 15 de abril de 1969, -precepto que se mantiene tras la vigencia del Real Decreto de 21 de junio de 1995-, inequívocamente expresivos de la compatibilidad del cobro de la pensión con la percepción de una retribución por un trabajo distinto que se desarrolle, aunque fuese en la misma empresa. Más aún este último precepto, en orden a fomentar la ocupación de estos trabajadores, autoriza a las empresas a que puedan reducirles el salario hasta un determinado importe (no más del 50% de la cuantía de la pensión), si bien sólo en los casos en los que la reducción de su capacidad laboral incida en el nuevo puesto a desempeñar y contando con la plena conformidad del interesado, lo que significa que estos trabajadores pueden emplearse incluso en trabajos para los que tengan afectada su capacidad laboral. En consecuencia, nuestro ordenamiento no incompatibiliza el cobro de la pensión por incapacidad total con el desempeño de trabajos propios de profesiones distintas a aquella para la que ha sido declarado incapaz.

En definitiva, admitido por las partes que el demandante desarrolla ahora una profesión distinta y tareas diversas a aquella para la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, resulta innecesario analizar si las secuelas que fueron tenidas en cuenta para esa declaración también la inhabilitaban para la realización de las tareas básicas de la nueva profesión, pues aunque ello ocurriese, estaríamos ante un supuesto de afectación de la capacidad que permitiría a empresario y trabajador mermar la retribución de los servicios prestados, pero nunca les obligaría a hacerlo y, desde luego, carece de incidencia en el derecho que la demandante tiene a cobrar la prestación que percibe por su imposibilidad de realizar las tareas básicas de una profesión distinta a la que ahora desarrolla.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Diego , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 6 de marzo de 2001; la cual casamos y anulados y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por el actor, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava de 16 de octubre de 2000, en autos promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Y estimando la demanda, declamamos la compatibilidad del percibo de la pensión por incapacidad permanente total que venía percibiendo el actor con el ejercicio de la nueva profesión que realiza para la empresa Erosqui Sic. Corporativa, condenando al INSS a reintegrarle las prestaciones no abonadas desde el momento de la suspensión. Sin costas .

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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