STS, 22 de Abril de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3738/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 3.573/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintinueve de Madrid, en autos nº 554/94, seguidos a instancia de D. Juan Pablocontra el ahora recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre concurrencia de pensiones.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, D. Juan Pablo, representado y defendido por el Letrado D. Juan José Rodríguez Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número veintinueve de los de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnando en este orden jurisdiccional Resolución del INSS de fecha 24 de Marzo de 1.994, debo declarar y declaro, anulando la referida Resolución, la compatibilidad entre la pensión de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo que en su día le fue reconocida al actor y la pensión de jubilación que posteriormente le ha sido concedida por la Entidad Gestora, dejando sin efecto la renuncia que efectuó en su día el actor a la pensión de invalidez el actor y condenando a los codemandados a estar y a pasar por esta declaración, así como a abonar al actor el importe de las dos referidas pensiones".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- El actor, cuyas demás circunstancias ya constan en autos y D.N.I. nº NUM000, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001y nacido el 4.11.29, ha venido trabajando para la empresa MANUFACTURA METALICAS MADRILEÑAS que cambió su denominación, pasando a ser SIDERURGICA ARISTRAN MADRID, S.L. y habiendo sufrido un accidente de trabajo a consecuencia del que se le concedió el pasado 4.2.64 una pensión vitalicia de incapacidad permanente total para su profesión habitual entonces de 1.833 pesetas y en la actualidad de 26.719- pesetas.- 2º.------- Solicitado por el actor al INSS jubilación anticipada, por Resolución de dicha Entidad de 24.3.94 se le concede la expresada pensión de jubilación por un importe de 150.113,- pesetas mensuales, con un porcentaje del 92% de una base reguladora de 163.166,- pesetas. Tras dicha Resolución el actor se vio obligado por imposición del INSS a optar entre ambas pensiones referidas, renunciando a la pensión que venía percibiendo por invalidez permanente total y optando por la de jubilación.- 3º.------ Interpuesta por el actor reclamación previa el 5.5.94 contra la Resolución de 24.3.94 antes mencionada, fue expresamente desestimada en Resolución de 6.6.94 de dicha Entidad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de septiembre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. veintinueve de Madrid de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro a virtud de demanda formulada por DON Juan Pablocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre accidente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, solamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 1.987, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de abril de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es si son o no compatibles una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reconocida con anterioridad al día 1 de enero de 1.967, y una pensión de jubilación cuya hecho causante data del mes de noviembre de 1.993.

Según consta en la sentencia recurrida, que es la dictada el 25 de septiembre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el actor, que desde el 4 de febrero de 1.964 tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, en cuantía actual de 26.719 pesetas mensuales, solicitó la pensión de jubilación anticipada en el mes de noviembre de 1.993, al cumplir los 64 años de edad. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante resolución de 24 de marzo de 1.994, le reconoció la pensión de jubilación por importe de 150.113 pesetas al mes, con un porcentaje del 92% de una base reguladora de 163.166 pesetas, después de que el actor, por exigencias de la entidad gestora, hubiera hecho la opción entre las dos pensiones, opción que fue favorable a la de jubilación, con la consiguiente renuncia a la de invalidez. Tras la desestimación de la reclamación previa, formuló el actor demanda en solicitud de que se dejase sin efecto la resolución administrativa, se declarase la compatibilidad de ambas pensiones y se condenase al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a que abonasen sus respectivos importes.

La sentencia de instancia, dictada el 20 de octubre de 1.994 por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, que estimó la demanda, fue confirmada en trámite de suplicación por la ya citada sentencia de la expresada Sala de lo Social. Contra esta última sentencia se interpone por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 8 de octubre de 1.984, el 27 de octubre de 1.986 y el 16 de diciembre de 1.987. Como infracción legal se alega la del artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1974 (LGSS.74), hoy artículo 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1.994 (LGSS). De las expresadas sentencias sólo debe tenerse en cuenta la citada en último lugar, por ser la más moderna, dado que la parte recurrente no hizo la selección a que fue requerido y habida cuenta, además, de los términos del proveído de esta Sala de 12 de enero de 1.996.

No es dudosa la contradicción entre dicha sentencia y la impugnada: a) el tema de debate en el caso resuelto por la sentencia de contraste era el mismo que el de autos, la compatibilidad o no, a los efectos del artículo 91 de LGSS.74, de la pensión de incapacidad permanente por accidente de trabajo (reconocida antes de 1.967) con la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, bien que la incapacidad permanente lo era entonces en grado de absoluta, diferencia irrelevante a los efectos del debate; b) sobre iguales hechos y pretensiones la sentencia de contraste dio una respuesta contraria a la ahora impugnada, pues entendió que dichas pensiones eran incompatibles.

La sentencia de contraste fundamenta su pronunciamiento en el hecho de que, aun siendo cierto que las pensiones de incapacidad por accidente de trabajo y de jubilación fueron en principio compatibles (antes de la Ley General de la Seguridad Social) "pues así resultaba de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General del Mutualismo Laboral de 10 de septiembre de 1.954, al no estar integrado el seguro de accidentes del trabajo en las técnicas de los seguros sociales unificados", sin embargo la incapacidad por accidente laboral, sigue diciendo dicha sentencia, "hoy está comprendida en el repertorio de la acción protectora de la Seguridad Social (artículo 20 de la Ley General), sujeto al principio básico del sistema unitario en la gestión y en la protección de la misma, también llamado de tendencia a la unidad y consiguientemente al de la prestación única, del que arranca el mandato o regla general de incompatibilidad dispuesto en el citado artículo 91, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, y que es de aplicación respecto de las pensiones de invalidez permanente y jubilación, incluso en el caso de que aquélla se hubiera generado antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, porque la concurrencia o no de las pensiones se plantea rigiendo ésta". La doctrina de la incompatibilidad de pensiones, establecida por esta Sala en la sentencia de contraste y las anteriores ya citadas en los términos que acaban de exponerse, fue mantenida posteriormente por nuestra sentencia de 27 de junio de 1.995.

TERCERO

Acreditada la contradicción se está en el caso de fijar la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada, que ya ha sido objeto de referencia.

Prescribía el artículo 91.1 LGSS.74 (y prescribe con el mismo texto el artículo 122.1 de la vigente LGSS) que "las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente", añadiendo que "en caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas". Es claro que la incompatibilidad de dichos preceptos se establece respecto de pensiones del Régimen General y no, en cambio, para supuestos de pluriactividad, sometida a distintos regímenes de Seguridad Social: en tal diferenciación del régimen legal se fundamentan las sentencias que reconocen la compatibilidad de pensiones sometidas a distintos regímenes, como las de 21 de septiembre de 1.992, 20 de enero de 1.993 y 15 de marzo de 1.996.

En el presente caso se trata de establecer si es aplicable el expresado artículo 91 LGSS.74 (artículo 122.1 de la vigente LGSS) cuando una de las pensiones concurrentes está reconocida conforme al antiguo Seguro de Accidentes de Trabajo, habiéndose causado con anterioridad a la entrada en vigor (1 de enero de 1.967) del nuevo Sistema de Seguridad Social, y la otra, la pensión de jubilación, está sometida al actual y vigente sistema, pues el hecho causante data de 1.993. En el régimen anterior a 1.967 ninguna norma establecía régimen de incompatibilidades para la pensión de incapacidad por accidente de trabajo. Por su parte, la disposición transitoria primera de la LGSS.74 (e igualmente la del Decreto 907/1.966, de 21 de abril, como asimismo la de la vigente LGSS) prescribía que "las prestaciones del Régimen General causadas con anterioridad a 1 de enero de 1.967 continuarán rigiéndose por la legislación anterior". La aplicación concordada de estas normas conduce a la afirmación de la compatibilidad de las pensiones ahora concurrentes, pues tal compatibilidad derivaba de la normativa que se hallaba vigente cuando se reconoció la pensión de incapacidad, a la que remite la expresada disposición transitoria.

Por otra parte, como se dice en nuestra sentencia de 23 de julio de 1.992 (que mantiene el criterio de la compatibilidad entre pensión a favor de familiares derivada de accidente de trabajo, reconocida en 1.965, y pensión de viudedad del vigente Régimen Especial Agrario) el principio de prestación única, que se suele invocar a los fines de justificar la incompatibilidad, "no traduce un criterio positivo de ordenación general de la materia", pues "el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema, ni entre éste y los anteriores seguros sociales". Además, como también dice dicha sentencia, el artículo 91 LGSS.74 y los preceptos análogos de los regímenes especiales son normas internas de cada régimen.

CUARTO

Las consideraciones que preceden llevan a la conclusión de que es correcta la doctrina mantenida por la sentencia impugnada, sobre compatibilidad de las pensiones relacionadas, por lo que debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS. Esta conclusión es contraria a la doctrina mantenida en anteriores sentencias, ya citadas, doctrina que, por ello, ha de entenderse rectificada por la presente sentencia. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 3.573/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintinueve de Madrid, en autos nº 554/94, seguidos a instancia de D. Juan Pablocontra el ahora recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre concurrencia de pensiones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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