STS 882/2003, 1 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:5907
Número de Recurso4113/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución882/2003
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Laviana, Dª Milagros y Dª Rocío promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando la demanda, se condene a la demandada a satisfacer a mis principales, conjuntamente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de veinte millones de pesetas, con expresa condena en costas, caso de no allanarse a las pretensiones de mi principal."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la pretensión contra HUNOSA aducida, bien sin entrar en el fondo del asunto por acoger la excepción propuesta, bien entrando en el mismo por carecer la parte actora de apoyatura jurídica que la sustente , condenando a la demandante al pago de las costas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de materia, entrando en el fondo del asunto planteado y desestimando totalmente la demanda presentada por Dª Milagros y Dª Rocío contra la entidad mercantil HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), debo absolver y absuelvo a la demandada citada de las pretensiones formuladas contra la misma en el presente procedimiento, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Milagros y Doña Rocío contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Laviana con fecha 28 de junio de 1996, cuya resolución revocamos. Y previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por Dª Milagros y Dª Rocío contra la entidad Hulleras del Norte S.A., condenando a dicha demandada a que indemnice a Dña. Milagros en la suma de nueve millones de pesetas, y a Dª Rocío en la suma de tres millones de pesetas, que devengarán los intereses previstos en el art. 921 de la LEC. desde la fecha de esta sentencia; desestimando en cuanto al resto las pretensiones deducidas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar incompetente la jurisdicción civil, y cita de resoluciones de la Sala Especial de Conflictos del T.S. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC, por infracción de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 del C.c. y de la constante jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S. citada en el motivo. Tercero.- Con base en el art. 1692, LEC. por infracción de la constante jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S que pormenoriza en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de "Hulleras del Norte S.A." contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 20 de octubre de 1997, encuentra su causa remota en el fallecimiento el 21 de diciembre de 1994 en el pozo Sotón, perteneciente a la Compañía demandada y recurrente en esta vía extraordinaria, de Don Cosme , esposo y padre de las demandantes, Doña Milagros y Doña Rocío , que determinó la demanda de éstas, amparada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, con alegación de que el accidente no se hubiera producido si Hunosa hubiera extremado las medidas de seguridad.

Pero, mientras la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Laviana de 28 de junio de 1996 desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada, "Hulleras del Norte S.A." de las pretensiones formuladas contra ella, si bién sin hacer expresa declaración sobre las costas del juicio, la sentencia de la Audiencia, estimando el recurso de apelación de las actoras, condenó a la entidad demandada a que indemnice a Doña Milagros en la suma de nueve millones de pesetas y a Doña Rocío , en la cantidad de tres millones de pesetas, con devengo del interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de tal fallo de alzada y también sin hacer pronunciamiento de las costas.

El recurso de casación se articula en tres motivos. El primero se ampara en el nº 1º del art. 1692 LEC. y aduce la incompetencia del orden jurisdiccional civil; el segundo, acogido al nº 4º del art. 1692 citado denuncia infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la constante doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo y el tercero, por el mismo cauce casacional que el precedente, aduce infracción de la doctrina constante de esta Sala y de los artículos 1902 y 1903.

SEGUNDO

El inicial motivo, como ha quedado ya expuesto, declara la incompetencia del orden jurisdiccional civil para decidir este tipo de reclamaciones y cita las resoluciones de la Sala Especial de Conflictos de 23 de diciembre de 1993 y 4 de abril de 1994, después se refiere a la divergencia de criterios de las Salas de lo Civil y de lo Social del Tribunal Supremo. Entiende el motivo, además, que la concurrencia de ambas jurisdicciones puede conducir a un indeseable enriquecimiento injusto. Ambas sentencias de instancia, pese a su divergencia sustancial en cuanto al acogimiento de la pretensión ejercitada, coinciden en estimar la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la pretensión, señalando la del Juzgado con apoyo en el razonamiento de la resolución de la Sala de Conflictos de 4 de abril de 1994, lo que reitera la Sala de instancia que añade el auto de 23 de diciembre de 1993. Pero además y ello es de destacar, la doctrina jurisprudencial reiterada estima compatible la reclamación laboral con la reclamación civil, dados sus fundamentos jurídicos diversos y la dualidad de pretensiones que no son incompatibles entre sí -sentencias de 7 de abril de 1995, 31 de mayo de 1995, 21 de noviembre de 1995, que cita además la precedente de 4 de junio de 1993, 6 de febrero de 1996, 27 de febrero de 1996, 15 de junio y 19 de diciembre de 1996, 21 de marzo de 1997, 24 de septiembre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 1998, 22 de febrero y 14 de noviembre de 2001, etc.-.

En definitiva, que esta Sala tiene señalada la compatibilidad de ambas jurisdicciones en accidente de trabajo, habida cuenta que esta pretensión se apoya en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, lo que hace perecer el motivo y no cabe plantear lo aducido en él de un posible enriquecimiento injusto, porque se funda en causas indemnizatorias diversas.

TERCERO

El motivo segundo aduce infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la constante jurisprudencia de esta Sala y señala la precisión de culpa o negligencia, que no se puede concluir la relación de causa-efecto entre la actividad de Hunosa y los daños originados a la actora y cita para la falta de reproche el Acta de Inspección de Seguridad Minera de la Conserjería de Industria del Principado de Asturias.

El motivo perece. Ya la añeja sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1935 recogió que la responsabilidad extracontractual sólo puede enervarse demostrando la concurrencia de caso fortuito, culpa del perjudicado o diligencia de un buen padre de familia y tal doctrina se repite en las de 20 de octubre de 1963, 23 de marzo de 1968, 11 de marzo de 1971, 9 de julio y 10 de octubre de 1975-. No es bastante el cumplimiento de los reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si éstas medidas no han ofrecido resultado positivo -porque el daño se ha producido- se revela y patentiza su insuficiencia y que faltaba algo que prevenir, no hallándose completa la diligencia, lo que ya se proclamó en la sentencia de 29 de junio de 1932, con relación a la responsabilidad de las compañías de ferrocarriles y se reiteró en las de 25 de marzo de 1954, 30 de junio de 1959, 5 de abril de 1963, 2 de febrero de 1976, 8 de octubre de 1984 -precisamente referida a trabajos en explotación minera, como el caso de autos-, 2 de abril y 22 de diciembre de 1986. La más reciente sentencia, de 23 de abril de 1998, proclama y destaca la evolución de la jurisprudencia "hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero..." Lo cual fue señalado por la sentencia de 12 de noviembre de 1993 y repetido por la sentencia de 7 de abril de 1997, recapitulando tal doctrina jurisprudencial la de 13 de julio de 1999 referida también a la empresa Hunosa.

Precisamente del informe presentado por la recurrente, no se exonera a la empresa a la luz de esta doctrina jurisprudencial, porque cuando el picador fallecido se hallaba en compañía de un ayudante minero, en el taller sobre capa San Gaspar derecha 2º corte, de décima a novena plantas, consistente en el avance de la sobreguía, en el momento en que se disponía a cortar la primera mamposta, se oyó un ruido y de inmediato se produjo un "derrabe", un desprendimiento de carbón que causó la muerte al esposo y padre de las demandantes.

La Sala de instancia recoge que aunque en tal "taller" no se habían producido accidentes semejantes, éstos son frecuentes en la actividad minera del carbón, al punto de estimarse normales en tales actividades y ello pone de relieve que era preciso, no sólo la elección del personal experto en tal lugar y trabajo, sino realizar sondeos de gasificación de la mayor longitud posible y garantizar una eficaz ventilación, como recoge el propio Informe de los Servicios de Seguridad, lo que revela la falta de actuación de las medidas precisas y desencadena el perecimiento del motivo.

CUARTO

El tercero y último motivo, pese a señalar que se trata de un motivo diferente al anterior, estima que el fallo recurrido vulnera los artículos 1902 y 1903 del Código civil, porque se exige una prueba terminante sobre el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, pero olvida que existió tal nexo causal entre la conducta de la recurrente, omisiva como ha quedado expuesto del motivo anterior, que desempeñó la virtualidad determinante del luctuoso resultado, que se hubiera podido evitar con las medidas que se dejan allí apuntados. El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación procesal de la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA) frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 20 de octubre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Laviana (nº 47/96), con imposición de las costas procesales de este recurso a la parte recurrente. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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