STS, 29 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:6956
Número de Recurso5644/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jose Manuel contra sentencia de 18 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 22 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 5 en autos seguidos por D. Jose Manuel frente al INSS sobre incapacidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda formulada por DON Jose Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y en consecuencia declaro la compatibilidad del percibo de la prestación de Incapacidad Permanente Total con el ejercicio de la actividad profesional de Dependiente durante los periodos de 04-06-1997 a 31-12-2000 y de 03-04-2001 a 03-06.2001, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración dejando sin efecto la resolución de fecha 25 de febrero de 2002".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante, DON Jose Manuel, nacido el 8 de Abril de 1957 figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000. Con efectos de 1 de Abril de 1983 es declarado afectado de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de Peón derivada de enfermedad común con derecho a las correspondientes prestaciones siendo la base reguladora de 40.371 pesetas mensuales.- SEGUNDO.- Presentaba entonces el actor el siguiente cuadro: Coxartrosis cadera izquierdo. Coxalgia. Aplastamiento de cabeza femoral.- TERCERO.- El actor en los periodos de 4 de junio de 1997 a 31 de Diciembre de 2000 y de 3 de abril de 2001 a 3 de junio de 2001 vino prestando servicios por cuenta y orden de las empresas Lucas, Julia, Carnicería Manuel Díaz SL y Amparo con la categoría profesional de Dependiente de carnicería.- CUARTO.- Iniciado expediente de revisión por incompatibilidad del percibo de la pensión que por Incapacidad Permanente Total tiene reconocido el actor, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución el 25 de febrero de 2002 acordando declarar incompatible la percepción de la pensión de Incapacidad Permanente Total reconocida para su profesión habitual de peón y el ejercicio de la nueva actividad laboral como dependiente de carnicería durante los periodos del 4-6-1997 a 31-12-2000 y del 3-4-2001 a 3-6-2001, y como indebidamente percibida la cantidad de 18.742,40 ¤ en concepto de Incapacidad Permanente Total y el deber de reintegro por parte del actor de la citada cantidad.- QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra ala sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia de don Jose Manuel sobre compatibilidad de pensión de invalidez permanente total con trabajos por cuenta ajena y en consecuencia revocamos la resolución impugnada absolviendo a la recurrente de las peticiones de la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal del demandante se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de septiembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea a esta Sala para su unificación versa sobre la posible compatibilidad de una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con el desempeño por el inválido de una profesión diferente.

En el caso que resuelve la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 18 de octubre de 2.003, consta probado que: a) el trabajador, peón de profesión, fue declarado inválido permanente total en 1.983; b) con posterioridad prestó servicios por cuenta ajena como carnicero durante varios periodos, el último desde el 3 de abril al 3 de junio de 2.001; c) El Instituto Nacional de la Seguridad social, por resolución de 25-2-2002 declaró la incompatibilidad de la pensión percibida con el trabajo del beneficiario por cuenta ajena como carnicero, así como la indebida percepción de la pensión durante los periodos de tal actividad en cuantía de 18.742 euros, y el deber de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

La demanda deducida por el actor frente a dicha resolución fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en sentencia de 22 de julio de 2.002, declarando la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la nueva profesión del actor, quedando, consiguientemente, sin efecto la resolución administrativa impugnada. Pero el recurso de suplicación de la Entidad Gestora denunciando la infracción del art. 141.1 LGSS fue estimado por la sentencia recurrida, por entender que "no puede afirmarse que las lesiones que determinaron la invalidez permanente total que afectan a su cadera izquierda y le impiden una bipedestación prolongada no impiden al actor realizar trabajos como carnicero cuando se trata precisamente de una actividad laboral que exige estar de pie la mayor parte de la jornada laboral".

SEGUNDO

El supuesto que resuelve la sentencia de 28 de septiembre de 2.001 de la misma Sala de Asturias, que ha sido elegida como referencial por el recurrente y es firme, es muy semejante al anterior. El trabajador había sido declarado invalido permanente total para su profesión habitual de conductor-gruista en 1.993; a partir del 1 de mayo de 1.999 comenzó a trabajar como autónomo en servicio de recogida de paquetería, para una empresa de transportes. El INSS, por resolución de 28 de octubre siguiente, declaró la incompatibilidad de la pensión de invalidez permanente total mientras el trabajador mantuviera su actividad de autónomo, y el deber de reintegro de la pensión percibida en el periodo concurrente.

El actor, que vio desestimada en la instancia su demanda para que se anulara la resolución administrativa, interpuso recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 141.1 LGSS. Y la sentencia referencial revocó el pronunciamiento de instancia y anuló la resolución del Ente Gestor argumentando, en síntesis, que: a) la suspensión por incompatibilidad entre el percibo de la pensión y el trabajo solo está prevista para la invalidez absoluta y la gran invalidez, sin que el art. 18.4 de la O. de 18-1-66 en que el INSS fundamentó su decisión le autorice a adoptar tal medida; b) el art. 141.1 vincula la declaración de invalidez a la imposibilidad de desempeñar las tareas fundamentales de una determinada profesión, por lo que es legítimo el posterior desempeño de cualquier otra, máxime a la vista de las previsiones del art. 24.3 de la O. de 15-4-69; y c) la resolución debía ser, por ello, revocada, "sin necesidad de analizar si las limitaciones que fueron tenidas en cuenta para la declaración de invalidez permanente total afectan también a la capacidad exigida para la nueva profesión".

De la comparación de los hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos resueltos por ambas sentencias se deduce, de modo inequívoco, la existencia de una identidad sustancial entre ellos; de ahí que, sus respectivos pronunciamientos deban considerarse distintos en el sentido que exige el art. 217 LPL. Concurre pues el requisito de la contradicción que habilita para resolver la cuestión planteada. Sin que a ello obste que las profesiones y dolencias de cada supuesto sean distintas, por cuanto que, como ya señaló esta Sala en caso análogo en la sentencia de 28-1-2002 (rec. 1651/2001) la cuestión objeto de debate, no afecta a las circunstancias concretas del caso, sino a si es o no necesario tener en cuenta las dolencias que motivaron la incapacidad en una profesión a efectos de una posible incompatibilidad en la nueva.

De otro lado el escrito de interposición del recurso cumple suficientemente con las exigencias del art. 222 LPL relativas a contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y a fundamentar la infracción legal supuestamente cometida en la sentencia recurrida, así como el quebranto producido en la unificación de la doctrina y la formación de la jurisprudencia.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido ya abordada y resuelta por este Tribunal Supremo en sentencias de 28-1-02, (rec. 1651/01) en sentido favorable a la tesis del recurrente que acabamos de citar, 28-7-03 (rec. 3669/02) y 2-3-04 (rec. 1175/03) con doctrina unificada a la que hay que estar por evidentes razones de igualdad y seguridad jurídica que constituyen la razón de ser institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina.

A sus fundamentos pues nos remitimos para evitar reiteraciones, siendo por tanto suficiente con señalar ahora que dichas sentencias, tras interpretar los artículos 137. 1 y 2 y 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 24.3 de la OM de 15 de abril de 1969 -- precepto que se mantiene tras la vigencia del Real Decreto de 21 de junio de 1995 --, establecen que el derecho a la compatibilidad surge en cuanto queda acreditado que el beneficiario de pensión de invalidez desarrolla luego una profesión distinta y tareas diversas a aquellas para las que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, por lo que resulta innecesario analizar si las secuelas que fueron tenidas en cuenta para esa declaración también inhabilitaban para la realización de las tareas básicas de la nueva profesión. Pues aunque ello ocurriese, estaríamos ante un supuesto de afectación de la capacidad que permitiría a empresario y trabajador mermar la retribución de los servicios prestados, pero nunca les obligaría a hacerlo y, desde luego, carece de incidencia en el derecho que el demandante tiene a cobrar la prestación que percibe. Obvio resulta decirlo, porque así se infiere del propio tenor de la doctrina expuesta, que no quedan amparados por ella los casos en que se produce una alta en la nueva profesión sin prestación efectiva de servicios.

CUARTO

Ha sido pues la sentencia referencial y no la recurrida la que ha aplicado la buena doctrina, y así lo afirma el Ministerio Fiscal en su informe, favorable a la estimación del recurso. Procede por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL que la Sala estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, case y anule la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 18 de octubre de 2.003 y, resolviendo el debate de suplicación, desestime el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 22 de julio de 2.002 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, con la lógica confirmación de los pronunciamientos de esta última. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jose Manuel contra sentencia de 18 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia de 22 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 5, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

37 sentencias
  • STSJ Navarra , 11 de Julio de 2005
    • España
    • 11 Julio 2005
    ...por ejemplo, en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002, 28 de julio de 2003, 2 de marzo de 2004, 29 de octubre de 2004 y 26 de noviembre de 2004 , tras interpretar los artículos 137.1 y 2 y 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 24.3 de la Orden Minis......
  • ATS 1956/2013, 24 de Octubre de 2013
    • España
    • 24 Octubre 2013
    ...de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la Convención Europea de Derechos Humanos " ( STS 29-10-2004 ). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 , y de 2 de enero de 2001 Se alega indefensión en relación......
  • STSJ Galicia , 12 de Marzo de 2018
    • España
    • 12 Marzo 2018
    ...-, engrasador en empresa de actividad pesquera / ayudante albañil - STS de 15.10.2004, RCUD 5809/2003 -, peón / dependiente -STS de 29.10.2004, RCUD 5644/2003-, peón especialista siderometalúrgico / oficial 1 ª y 2 ª encofrador y carpintero en la construcción - STS de 19.11.2004, RCUD 1133/......
  • STSJ Cataluña 2297/2019, 8 de Mayo de 2019
    • España
    • 8 Mayo 2019
    ...En los impuestos constan como administradores de la empresa el demandado junto con sus dos hermanos. El Tribunal supremo en sentencia de 29 de octubre de 2004, siguiendo otras anteriores de 28 de enero de 2002, 28 de julio de 2003 y 2 de marzo de 2004, en interpretación del precepto ha ente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Situaciones protegidas
    • España
    • La incapacidad permanente: acción protectora, calificación y revisión
    • 1 Enero 2011
    ...rec. 2479/2001; 28 de enero de 2002, rec. 1651/2001; 28 de julio de 2003, rec 3669/2002; 2 de marzo de 2004, rec. 1175/2003 y 29 de octubre de 2004, rec. 5644/2003. [23] STS de 28 de enero de 2002, rec. 1651/2001; 28 de julio de 2003, rec. 3669/2002; 15 de octubre de 2004, rec. 5809/2003. T......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR