STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:8284
Número de Recurso654/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 654/2000 interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Alfonso , Magistrado con destino en la Audiencia Provincial de Madrid, Sección NUM000 , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2000, por el que se desestimaba el recurso de reposición contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de enero de 2000, desestimatorio de la solicitud de autorización para compatibilizar el cargo judicial con el ejercicio de la docencia, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el escrito de demanda se solicita se dicte sentencia por la que se anule, por ser disconforme a Derecho, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2000, concediendo al recurrente la compatibilidad solicitada y afirmando que impartir, fuera de las horas de audiencia, tres horas semanales de clase, dentro de un programa cuya finalidad es, precisamente, la formación de jueces, no puede afectar mínimamente a las funciones judiciales, a menos que se pretenda que a éstas tengan que dedicarse las veinticuatro horas del día.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El objeto de impugnación se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los siguientes actos recurridos:

  1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 11 de enero de 2000, adoptó el siguiente acuerdo: "Desestimar la solicitud del Magistrado D. Alfonso con destino en la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que interesa compatibilizar su cargo judicial con la actividad docente de profesor asociado a tiempo parcial en la Universidad de DIRECCION000 , en los términos de la resolución que se incorpora como anexo a la documentación correspondiente a este acuerdo".

    En dicho Acuerdo se hace constar, extractadamente, lo siguiente:

    1) Tener por cumplimentado el trámite de alegaciones previsto en el artículo 274 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, con las efectuadas por el interesado en su escrito de 23 de noviembre de 1999, frente al Informe desfavorable a la concesión de compatibilidad que emitió el Servicio de Inspección con fecha 4 de noviembre de 1999.

    2) No tomar en consideración el Informe complementario de fecha 23 de noviembre de 1999, que emitió el Servicio de Inspección a la vista de las alegaciones del interesado, dado que dicho Informe complementario ha sido emitido fuera del cauce legalmente establecido.

    3) La concesión de la compatibilidad aparece subordinada en los artículos 266, 267, 273 y 270 del Reglamento 1/95, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, al «cumplimiento de los deberes judiciales que competen al solicitante», lo que se traduce, con carácter general, en el cumplimiento de los módulos de trabajo establecidos por el Consejo, en cuanto pautas de conducta profesional y rendimiento que razonablemente son exigibles.

    4) El solicitante no ha cumplido los referidos módulos, dado que alcanzó en 1998 495,5 puntos (con una diferencia de 407 puntos frente al módulo previsto), con un dictado de 131 sentencias y 37 autos (frente a las 250 sentencias y 37 autos que, aproximadamente, son exigibles en el módulo), y a fecha 2 de noviembre de 1999 alcanzó 460 puntos (diferencia respecto al módulo de 207 puntos), con un dictado de 112 sentencias y 68 autos: 180 resoluciones, frente a las 204 previstas en el módulo de carácter aproximado, por lo que procede denegar la compatibilidad docente interesada en función de cuanto ha quedado expuesto.

    5) A ello no es óbice la realización de las funciones asociativas que desarrolla el solicitante y su pertenencia a la Comisión Pedagógica de la Escuela Judicial de este Consejo, compatibles en el estricto cumplimiento de los deberes de su cargo, salvo que la realización de dichas tareas haya venido amparada por la correspondiente licencia, en cuyo caso el tiempo de duración de las mismas debería haberse tomado en consideración para minorar el módulo de rendimiento exigible.

    6) Por último, el interesado obtuvo autorización para impartir el "Practicum", en el marco del Convenio de Colaboración entre la Universidad de DIRECCION000 y la Asociación DIRECCION001 , mediante Acuerdo de la Comisión Permanente de 21 de diciembre de 1999, lo cual no empece las consideraciones expuestas, dado que el Practicum tiene una escasa duración y tiene lugar durante las horas de audiencia, de modo que no impedirá el cumplimiento de la labor ordinaria del solicitante.

  2. El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2000 desestima el recurso de alzada interpuesto y contiene, entre otras, las siguientes determinaciones:

    1. ) El informe del Servicio de Inspección fue emitido fuera del procedimiento legalmente establecido, pues las alegaciones efectuadas por el interesado frente al informe negativo emitido por el Servicio de Inspección, han de ser conocidas por la Comisión Permanente, como órgano competente para la resolución del expediente, sin que en forma alguna proceda un nuevo pronunciamiento del Servicio de Inspección, conforme a los artículos 273 y 274 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.

    2. ) Procede confirmar la decisión denegatoria alcanzada en el Acuerdo combatido, al existir base suficiente para denegar la compatibilidad solicitada, pues del expediente se colige que la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de Madrid, con competencia exclusiva civil, en la que presta servicio el recurrente, registró durante los tres primeros trimestres del año 1999, 945 asuntos, habiendo resuelto durante ese mismo período -tres primeros trimestres del año 1999- 843 asuntos. El Registro de asuntos se sitúa dentro de los módulos de entrada previstos en el Libro Blanco, consistentes en 350 asuntos por Magistrado/año. De otro lado, la pendencia de la Sección a esa misma fecha -30 de septiembre de 1999- es elevada: 2.270 rollos civiles. El módulo de productividad previsto para este tipo de Secciones de Audiencias Provinciales es, con carácter aproximativo, de unas 250 sentencias y 37 autos por Magistrado y año.

    3. ) El solicitante de la compatibilidad, Sr. Alfonso , dictó las siguientes resoluciones: -durante el año 1998 un total de 131 sentencias y 37 autos, lo que comporta la mitad de las sentencias que resultan exigibles, y de lo que se deduce, tal y como se expresa en el acuerdo recurrido, una diferencia de 407 puntos frente al módulo previsto y durante el año 1999, a fecha 2 de noviembre, dictó 112 sentencias y 68 autos, también la mitad de las sentencias exigibles, con una diferencia de 207 puntos respecto del módulo previsto.

    Consecuentemente, D. Alfonso no alcanzó el módulo de dedicación que con carácter relativo resulte exigible, pese a la alta pendencia existente en la Sección.

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo del escrito de demanda, afirma el recurrente que "el artículo 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece, en su punto 5º, una señalada excepción para la docencia" y que la lectura de este precepto lleva directamente a la conclusión de que las funciones docentes son "per se" compatibles con las judiciales" y se opone el recurrente al criterio de módulos cuando la aplicación de lo dispuesto en los artículos 266 y 267 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, comporta que la autorización de compatibilidad quede subordinada al cumplimiento de los deberes judiciales del interesado.

TERCERO

Como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1992, declarando doctrina legal, "sólo pueden compatibilizarse dos puestos de trabajo en el sector público en los supuestos previstos en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, cumpliendo las condiciones que la misma ley establece, no procediendo la compatibilización en los casos no previstos o cuando no se cumplan las condiciones exigidas".

Por su parte, el Consejo General del Poder Judicial ha venido entendiendo en reiterados Acuerdos (por todos, los Acuerdos de 22 de octubre de 1986 y 11 de marzo de 1987, 11 de julio y 6 de noviembre de 1990), que la compatibilidad a los Jueces y Magistrados para el ejercicio de funciones docentes en el sector público, lo ha de ser en la condición de Profesor asociado a tiempo parcial, sin que la compatibilidad comprenda a los supuestos en que su condición fuera de Catedrático o Profesor Titular y dicho criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 23 de abril, 14, 23 y 30 de junio de 1988.

CUARTO

En este caso, el Acuerdo inicialmente recurrido, examinó minuciosamente la actividad profesional del actor y reconoció que en el año 1998 existía una diferencia de 495,5 horas punto y en el año 1999 la diferencia era de 207 horas/punto, añadiendo que la pendencia de asuntos civiles en la Sección en la que presta servicio el actor era de 2270 rollos al 30 de septiembre de 1999.

Por su parte, reconoce el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, literalmente, que "la pendencia existente en la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid y la labor emprendida para su puesta al día revela la existencia de un riesgo de impedimento o menoscabo en el cumplimiento de los deberes judiciales o profesionales del Magistrado solicitante, como titular de dicho órgano, que podría redundar en detrimento de la función judicial, no solo entendida como "empeoramiento" del órgano, sino como riesgo de no ayudar con dicha compatibilidad a la labor iniciada de puesta al día de dicho órgano".

También se tuvieron en cuenta en los actos recurridos las circunstancias del desempeño de funciones asociativas por el Sr. Alfonso o su pertenencia a la Comisión Pedagógica a la Escuela Judicial, llegándose a la conclusión de no constar el otorgamiento de licencia a efectos de poder minorar el módulo de rendimiento, si bien el Acuerdo del Pleno estimó que tales circunstancias no podían justificar, en ningún modo, la escasa actividad resolutoria del actor.

Los razonamientos expuestos son suficientemente explícitos y motivados para concluir reconociendo su conformidad al ordenamiento jurídico.

QUINTO

Finalmente, en el tercero de los fundamentos de derecho plantea el actor la supuesta omisión del trámite de audiencia previsto en el artículo 274 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.

Dicho precepto establece que "si el informe del Servicio de Inspección fuese desfavorable, antes de proceder a la resolución del expediente, se dará traslado al interesado de las observaciones formuladas, a fin de que en el plazo de diez días pueda alegar lo que a su derecho convenga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992".

En el caso examinado y del examen del expediente administrativo se infieren las siguientes circunstancias:

  1. El Servicio de Inspección, en fecha 4 de noviembre de 1999, emite informe negativo de la compatibilidad solicitada por el Sr. Alfonso y el interesado, anticipándose al trámite de audiencia previsto en el artículo 274 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, procedió a presentar en fecha 23 de noviembre escrito ante el Servicio de Inspección "ampliando" el escrito en su día remitido comunicando los datos que le habían sido interesados.

  2. Dicho escrito, según se infiere del examen de su contenido, formula las alegaciones frente al informe negativo emitido por el Servicio de Inspección, del que tuvo adecuado conocimiento como se colige de los términos de su escrito de alegaciones.

  3. En consecuencia, no se omitió el trámite de audiencia, máxime teniendo en cuenta que el citado trámite no tiene otro objeto que hacer viable el derecho de defensa que corresponde al interesado, finalidad que se ha cumplido, posibilitando al interesado la contradicción con el informe del Servicio de Inspección.

En consecuencia, no se advierte la existencia de indefensión en el recurrente, pues las alegaciones del actor fueron conocidas por la Comisión Permanente y los informes eran meros actos de trámite, tal como indica el Acuerdo del Pleno que procede confirmar, siendo inexistente la vulneración constitucional aducida, pues no existe indefensión de relevancia constitucional cuando no se llega a producir un real menoscabo del derecho de defensa, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (en SSTC 140/97, 44/98 y 91/2000), habiendo formulado la parte actora, tanto en la vía administrativa como en ésta jurisdiccional las alegaciones que estimó procedente en defensa de sus derechos.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 654/2000 interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Alfonso , Magistrado con destino en la Audiencia Provincial de Madrid, Sección NUM000 , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2000, por el que se desestimaba el recurso de reposición contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de enero de 2000, desestimatorio de la solicitud de autorización para compatibilizar el cargo judicial con el ejercicio de la docencia, actos recurridos cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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