STS, 18 de Febrero de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:9920
Número de Recurso1866/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de URALITA S.A., ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGIA S.A. y ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS E.I.A. S.A. y por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de ELECTROQUIMICA ANDALUZA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 5 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2662/99, formulado por D. David y otros, y las aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 19 de Abril de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON David , D. Javier y DON Eduardo , frente a ELECTROQUINICA ANDALUZA, S.A., ENERGIA E INDUSTRIA ARAGONESAS, S.A., INDUSTRIAS Y ENERGIA ARAGONESAS E.I.A., S.A., URALITA S.A., DON Adolfo , D. Rafael , DON Isidro y DON Felix , en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, dictó sentencia de fecha 19 de abril de 1999, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON David , D. Javier y DON Eduardo , frente a ELECTROQUINICA ANDALUZA, S.A., ENERGIA E INDUSTRIA ARAGONESAS, S.A., INDUSTRIAS Y ENERGIA ARAGONESAS E.I.A., S.A., URALITA S.A., DON Adolfo , D. Rafael , DON Isidro y DON Felix , en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores D. David , con D.N.I. NUM000 , D. Javier , con D.N.I. NUM001 , y D. Eduardo , con D.N.I. NUM002 , fueron declarados afectos de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, por hidrargirismo, en Enero de 1996 por sentencia de este Juzgado de 17-1-96, siendo recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, quién desestimó el recurso en junio de 1998, en 23-2-98, por sentencia de este Juzgado y en 16-11-95 por sentencia del Juzgado de lo Social fué desestimada por el Tribunal Superior de Justicia en Abril de 1998. SEGUNDO.- Que los padecimientos de los actores reconocidos en las resoluciones judiciales dictadas al respecto, tiene su origen en la enfermedad profesional de hidargirismo o intoxicación con mercurio, con la sistomatologías y manifestaciones siguientes: bornconeumopatia obstructiva procadiral. Claudicación en piernas. Parestesías en pies y manos. Insomnio. Disminución de la líbido y de la potencia sexual. Pequeñas alteraciones de la memoria. TERCERO.- Durante años, los trabajadores no usaron mascarillas de protección, sin que por la empresa Electroquímica Andaluza S.A. se les suministrara se revelaron ineficaces por no ser posible detectar cuando había de producirse cambio de filtro, con una vida útil muy limitada, asimismo la ropa de trabajo usada en la fábrica, e era llevada a caso por cada uno de los trabajadores para ser lavada junto a las demás prendas de toda la familia, sin que se instalará servicio de lavandería en la fábrica hasta varios años después del comienzo de la actividad; no existiendo en la fábrica ningún cartel ó aviso de peligro o de zonas de peligro, asimismo antes de iniciar algunos trabajos de soldadura de las cajas de mercurio, se formaba una hoguera y ponían las cajas para que se evaporara el mismo, con la consiguiente absorción de vapores por los presentes, incluso calentando los desayunos con los sopletes que calentaban el estaño para calentar los ánodos dela electrólisis, sin que nadie les llamara la atención o les advirtiera de los peligros existentes. CUARTO.- Que por denuncias de los trabajadores del Comité de Seguridad e Higiene, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, practico en 3-2-87 acta de infracción, constando en ella informe de la Inspección de Trabajo, obrantes en los folios 493 a 496 de la certificación de Auto de Procedimiento Abreviado, que se dá aquí por reproducido en aras a la economía procesal, y asimismo en 14-9-88 se emitió informe por la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, donde se constata la existencia de 14 casos en que supera discretamente los valores limites de mercurio en sangre y orina. QUINTO.- Que en 1989 se emitió informe por persona de confianza de la Sociedad codemandada Energía e Industria Aragonesas S.A. en el que se establece: Llama la atención la prácticamente total ausencia de indicadores de seguridad y la no exigencia de ninguna prenda de seguridad. La impresión tras estos días de estancia es que todo lo referente a este capitulo es bastante deficiente. En donde no ha habido más remedio se ha ido haciendo, pero todo lo que se ha podido dejar se ha dejado de hacer ... No hay plan interior ni organización de seguridad ni indicadores de situaciones de riesgo, ni exigencia concreta de uso de prendas de seguridad, sólo en la boca de mina exige el casco. SEXTO.- En la memoria de Electroquimica Andaluza S.A. se establece y se hace constar que durante el citado año se ha producido un hecho transcendente en nuestras sociedad; la entrada de Aragonesas en el capital social como accionista mayoritario, Aragonesas está actualmente participada mayoritariamente por Uralita S.A. ... SEPTIMO.- En la memoria de Electroquímica Andaluza S.A. de 1990 se dice: nuestra Sociedad pertenece desde mediados de 1989 al Grupo Energía e Industrias Aragonesas S.A., la cual posee una participación mayoritaria de capital social. OCTAVO.- El valor de terrenos y construcciones de la codemandada Electroquímica Andaluza S.A. para el año 1971 se valoraran en 41.909.200 ptas. y en el año 1992 en 80.509.000 ptas. así como las instalaciones técnicas y maquinarias fueron valoradas en el último año 1992 en 1.465.840.000 pts. siendo vendido todo ello a Aragonesas Industrias y Energías S.A. por 2.000.000 pts. NOVENO.- Que Energía e Industria Aragonesas S.A. fue absorbida por Uralita S.A. conforme consta en el Registro Mercantil de Madrid, ostentando a 31-12-94 Uralita S.A. una participación directa e indirecta de todo el grupo de empresas demandadas equivalentes al 94´75%. DECIMO.- Por las empresas del grupo se abonaron en concepto de indemnización 600.000.000 pts, para los trabajadores de plantilla de Electroquímica y la resolución de sus contratos. DECIMO PRIMERO.- Que ante el Juzgado de Instrucción núm. 618/89, por presunto delito de imprudencia o contra la libertad o seguridad en el trabajo, dictándose Auto decretando el sobreseimiento provisional de tales actuaciones que fué recurrido y confirmado por la Audiencia Provincial de Jaén, en 12-9-96. DECIMO SEGUNDO.- En la actualidad la empresa Electróquímica Andaluza S.A. se halla inactiva y sin trabajadores en el centro de trabajo a su cargo. DECIMO TERCERO.- Que instaron papeleta de conciliación en 1 y 6 de octubre de 1998 celebrándose acto de conciliación sin efecto en 14-10-98, interponiendo la presente demanda en 26-10-98". Y como parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción de la acción alegadas, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. David , D. Javier Y D. Eduardo debo de condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas ELECTROQUIMICA ANDALUZA S.A.; ENERGIA E INDUSTRIA ARAGONESAS S.S., INDUSTRIAS Y ENERGIAS ARAGONESAS E.I.A. S.A. y URALITA S.A. al abono a los actores de la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS para cada uno de ellos, por los daños sufridos como consecuencia de la intoxicación del actor por falta de medidas de seguridad, absolviendo libremente a D. Adolfo , D. Rafael , D. Isidro Y D. Felix ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. David , D. Javier Y D. Eduardo , ELECTROQUIMICA ANDALUZA S.A.; URALITA S.A,, ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGIAS, S.A. Y ENERGIA E INDUSTRIA ARAGONESAS E.I.A. S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. Tres de los de Jaén en fecha 19 de abril de 1999, en Autos seguidos a instancia de dichos actores en reclamación sobre indemnización de daños y perjuicios contra las referidas empresa, D. Adolfo , D. Rafael , D. Isidro Y D. Felix , debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la sentencia recurrida y rechazando la excepción de cosa juzgada, incompetencia de jurisdicción y prescripción".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon y formularon las representaciones de las empresas demandadas, recursos de casación para la unificación de doctrina. En los que se denuncia respectivamente la contradicción producida con las sentencias dictadas por esta Sala de 30 de junio de 1993 (recurso 720/92), en el interpuesto por las empresas Uralita S.A., Aragonesas, Industrias y Energía S.A. y Energía e Industrias Aragonesas EIA S.A., y la también la de esta Sala de fecha 30 de Septiembre de 1997 (recurso 6853/97), en el interpuesto por la Empresa Electroquímica Andaluza S.A..

CUARTO

Se impugnaron los recursos por los actores, e informo sobre los mismos el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar ambos recursos improcedentes.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las empresas demandadas formulan dos recursos de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 5 de marzo de 2001, confirmatoria de la de instancia, que rechazó, las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de la acción alegadas y, las condenó solidariamente al abono de la cantidad de 10.000.000 pesetas para cada uno de los actores por los daños sufridos como consecuencia de la intoxicación por falta de medidas de seguridad.

En el recurso formulado por Electroquímica Andaluza S.A. (EASA), se aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1997 y, se denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 1101, 1104 y 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo texto legal y artículos, 133 y 138 de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971, 5.1 y 8.1 de la Directiva CEE 89/391, 8.1 y 2 de la Directiva CEE 91/383, así como quebranto de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 10 de diciembre de 1998, alegando en síntesis, inviabilidad de la demanda de indemnización por daños y perjuicios con apoyo en responsabilidad extracontractual (artículo 1902 del Código Civil) y responsabilidad contractual del empresario después de haber percibido el trabajador la prestación de invalidez derivada de enfermedad profesional contraída en actividad de riesgo.

Por su parte, en el recurso interpuesto por Uralita S.A., Aragonesas, Industrias y Energía S.A. y Energía e Industrias Aragonesas EIA S.A., se alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 30 de junio de 1993 y, en sede jurídica se denuncia infracción de los artículos, 1.1 y 2 del Refundido Texto del Estatuto de los Trabajadores de 1995, en relación con los artículos, 3.2, 6.4, 7.2, 1214, 1252 y 1357 del Código Civil, 9.3 de la Constitución Española, 533.4 y 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como infracción de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala y Tribunales Superiores que al efecto cita, por entender que no existe ni ha existido relación laboral entre los actores y las empresas recurrentes, ni tampoco unidad de empresa con Electroquímica Andaluza S.A. (EASA), que pueda determinar la existencia de la responsabilidad solidaria apreciada en la sentencia combatida.

SEGUNDO

Los actores en los escritos de impugnación de los recursos oponen como cuestión previa la existencia de causas de inadmisión. Alegan en relación al primero, que existe falta de contenido casacional al ser la sentencia combatida, conforme a la doctrina unificada de casación contenida en la sentencia de 17 de febrero de 1999 (recurso 2085/98). Y en cuanto al segundo, que no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, que falta el requisito de contradicción por cuanto la sentencia de contraste recayó en un procedimiento de conflicto colectivo y además existen claras notas diferenciadoras entre los supuestos.

También el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen opone en relación al primero de los citados recursos, la falta de contenido casacional pues la tesis de la sentencia recurrida coincide con la doctrina unificada por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 20 de julio de 2000 y 30 de Abril de 2001. Y, en cuanto al segundo, que no concurre la preceptiva contradicción, pues los hechos de las sentencias contrastadas son diferentes y eso justifica los distintos pronunciamientos.

TERCERO

La cuestión planteada en el recurso formulado por la empresa Electroquímica Andaluza S.A., se concreta, en la inviabilidad de la demanda de indemnización por daños y perjuicios con apoyo en responsabilidad extracontractual (artículo 1902 del Código Civil) y responsabilidad contractual del empresario después de haber percibido el trabajador la prestación de invalidez derivada de enfermedad profesional contraida en actividad de riesgo.

Esta cuestión carece de contenido casacional como se alega en el escrito de impugnación del recurso y en el dictamen del Ministerio Fiscal, pues fue resuelta conforme a la doctrina unificada que contiene no solo la sentencia de contraste sino también en sentencias posteriores de esta Sala que a continuación se recogen.

La sentencia de Sala General de 10 de diciembre de 1998 (recurso 4078/97), aborda las líneas de la compatibilidad del ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en accidente de trabajo, argumentando que:

"Ello plantea el problema, que constituye el presupuesto del recurso, de concretar, al estar en presencia de acciones de distinta naturaleza, si las mismas al ser compatibles, como indica la redacción de los preceptos, son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral. O si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimiento diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar cuantum total. El problema de ese deslinde o interpretación se origina con la máxima intensidad, en relación con el recargo establecido en el artículo 93 del Texto Refundido de 1974, de la Ley General de la Seguridad Social y el 123 del Texto vigente, por cuanto en los mismos se expresa que esa responsabilidad "es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción" e igualmente en el artículo 127 cuando señala que en los supuestos de hechos que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona.... el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.

Para dar solución al problema, es decir, para fijar el alcance de la referida expresión, que se enlaza como es lógico con la concreción de esa cuantía total indemnizatoria, sin perjuicio de las determinaciones expresas del legislador, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. El derecho ha de ser interpretado con una visión global, como un todo armónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en las que se diferencia, sin perjuicio de respetar sus presupuestos y la razón de ser cada una de ellas, pero teniendo presentes las soluciones que ofrecieron las restantes, ya que esas distintas ramas, y los distintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad la tutela judicial efectiva.

  2. Esa consideración unitaria del ordenamiento la tiene en cuenta el Tribunal Constitucional, -y la filosofía de su declaración puede aplicarse al caso litigioso-, cuando quiere e impone, que los distintos órganos de la Administración y los jurisdiccionales partan de la igualdad de los hechos admitidos o declarados probados por otros órganos del Estado, y la tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, cuando en su sentencia de 4 de febrero de 1988, indica en relación con la cosa Juzgada "que no es admisible que en un proceso futuro el Juez pueda de cualquier manera desconocer o disminuir el bien reconocido en la sentencia, y en definitiva para distinguir la identidad causal hay que reparar solamente en la identidad fundamental, para cuya justa apreciación hay que atender más que al nombre que se da a las acciones a la finalidad que con ellas se persigue".

  3. Si no se establece un límite indemnizatorio, y el Estado, para viabilizar el resarcimiento, reconoce al damnificado la posibilidad de ejercitar su pretensión ante órganos jurisdiccionales de distinto Orden, se están posibilitando indemnizaciones diversas según la acción que se agite y el Orden jurisdiccional que conozca de su pretensión. Fácilmente existiría una divergencia, por ejemplo, entre los supuestos de ilícitos penales y los casos en que existe un incremento de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en el ilícito laboral, ya que en éste el importe del recargo se fija en relación con la intensidad de la infracción y no con la importancia del perjuicio".

Esta doctrina se reitera en sentencia de 17 de febrero de 1999 destacando de la anterior sentencia, que "estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimiento diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el cuantum total", pues "no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio".

Todo lo antes expuesto se vuelve a recoger en sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 (recurso 2393/99), añadiendo que "Desde otro aspecto, en orden a la compensación económica por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo, la jurisprudencia unificadora viene proclamando que el trabajador accidentado o sus causahabientes tienen, como regla, derecho a su reparación íntegra, así como que las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las que personas que del mismo dependan; también se proclama que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena".

CUARTO

Sobre las causas de inadmisión planteadas en relación al otro de los indicados recursos, cabe señalar en primer lugar, que si bien es cierto que la sentencia seleccionada como contradictoria, fue dictada en proceso de conflicto colectivo y, que la jurisprudencia vino entendiendo que las resoluciones de esta naturaleza no eran idóneas a los efectos del requisito de contradicción, esta doctrina fue rectificada por la sentencia de 14 de julio de 2000 (recurso 4534/98), dictada en Sala General, estableciendo que "que las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo deben ser admitidas como sentencias de contraste en el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin duda, las razones en que se ha basado la postura que hasta ahora ha venido manteniendo la Sala, son serias y atendibles; pero también existen sólidos argumentos que avalan el criterio contrario, los cuales han prevalecido en el actual debate, inclinando la balanza en favor de la admisibilidad de las citadas sentencias de conflicto colectivo a los efectos de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral". Por ello no cabe argüir la inidoneidad de la sentencia elegida como de contraste.

En cambio se ha incumplido la carga procesal del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral consistente en hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues tras citar el escrito de formalización del recurso como sentencia de contraste la de esta Sala de 30 de junio de 1993, se limitó a afirmar la concurrencia de identidad y a examinar de forma abstracta y general los fundamentos de derecho, destacando la doctrina que considera relevante e idónea, pero sin llevar a cabo un análisis comparativo de los concretos hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas con transcendencia para apreciar la concurrencia de la inequívoca contradicción.

QUINTO

En lo que se refiere al concreto de requisito de comparación, en la sentencia combatida se recoge en la narración fáctica como hechos probados, que: "En la memoria de Electroquimica Andaluza S.A. se establece y se hace constar que durante el citado año se ha producido un hecho transcendente en nuestras sociedad; la entrada de Aragonesas en el capital social como accionista mayoritario, Aragonesas está actualmente participada mayoritariamente por Uralita S.A. ... En la memoria de Electroquímica Andaluza S.A. de 1990 se dice: nuestra Sociedad pertenece desde mediados de 1989 al Grupo Energía e Industrias Aragonesas S.A., la cual posee una participación mayoritaria de capital social ... El valor de terrenos y construcciones de la codemandada Electroquímica Andaluza S.A. para el año 1971 se valoraran en 41.909.200 ptas. y en el año 1992 en 80.509.000 ptas. así como las instalaciones técnicas y maquinarias fueron valoradas en el último año 1992 en 1.465.840.000 pts. siendo vendido todo ello a Aragonesas Industrias y Energías S.A. por 2.000.000 pts. ... Que Energía e Industria Aragonesas S.A. fue absorbida por Uralita S.A. conforme consta en el Registro Mercantil de Madrid, ostentando a 31-12-94 Uralita S.A. una participación directa e indirecta de todo el grupo de empresas demandadas equivalentes al 94´75%. ... Por las empresas del grupo se abonaron en concepto de indemnización 600.000.000 pts, para los trabajadores de plantilla de Electroquímica y la resolución de sus contratos".

A ello procede añadir, que la sentencia de instancia recoge en el fundamento jurídico cuarto con valor de hechos probados que "acreditado en los presentes autos que las empresas codemandadas pertenecen a un grupo empresarial donde existe un claro control por parte de Uralita S.A., y escalonadamente a través de cada una de ellas, marcándose unas directrices unitarias, y con una dirección prácticamente única, perteneciente a la empresa Electroquimica Andaluza S.A. a Aragonesas, y asimismo Aragonesas a Uralita, y que entre dicho grupo y la empresa Electroquimica ha existido una práctica confusión patrimonial, al adjudicársele por el grupo más de seiscientos millones de pesetas a dicha empresa Electroquímica, con la clara finalidad de indemnizar a la plantilla de trabajadores, y vaciar la empresa de personal laboral que pudiera crear problemas con posterioridad a causa de posibles intoxicaciones, a la empresa y al grupo en general, y asimismo adjudicándose por un valor mínimo y prácticamente simbólico todas las instalaciones técnicas y maquinarias de dicha empresa Electroquímica, con lo cual vaciaron de personal y de patrimonio a dicha repetida empresa, en beneficio del resto del grupo, y con la clara intención de burlar a aquellos trabajadores que obtuvieran indemnizaciones a su favor, y por ello patentizada la realidad de unidad de actividades, de trasvase de fondos y de cesiones inmobiliarias".

En base a estos hechos la sentencia combatida declara la responsabilidad solidaria porque "claramente se colige la existencia de una clara y patente confusión patrimonial entre las empleadoras codemandadas en las que existe una de ellas, en concreto Uralita S.A., que ejerce el control y dirección efectivos, si bien se utiliza la personalidad jurídica independiente de cada una de las del grupo cuando conviene a sus intereses, en su propio beneficio y en perjuicio de los trabajadores, con la pretensión de librarse de las posibles indemnizaciones que a éstos pueden corresponder por su actuar negligente ... De ahí que, aún siendo cierto que partiendo del principio general de independencia y no comunicación de responsabilidad entre las sociedades integrantes de un grupo, ... no es menos cierto que tal principio debe decaer en situaciones como la que nos ocupa, en las que, en la realidad, se actúa con el carácter de una sola entidad empleadora bajo la apariencia formal de distintas empresas con personalidad jurídica independiente y se hace un uso torticero fraudulento de las normas legales, cuando se evidencian las conexiones económicas, financieras y laborales entre ellas, lo que conduce a la responsabilidad solidaria de todas, pues quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo social o diversas sociedades, no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes, lo que nos lleva a levantar el velo entre todas las codemandadas, al ser meros instrumentos para el actuar en la vida real de Uralita S.A., la cual actúa como empresa medre al tener un 94´75% de participación en el grupo, pues de llegar a soluciones contraria primaríamos el abuso de derecho con infracción del art. 7.2 del Código Civil".

Este supuesto de la utilización de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas del grupo cuando conviene a sus intereses en perjuicio de los trabajadores, con uso torticero fraudulento de las normas legales, no es el de la sentencia de contraste, que teniendo en cuenta los siguientes hechos probados: "Algodonera de San Antonio S.A., es una empresa inscrita en el Registro Mercantil y que tiene una participación importante en la empresa Tintes y Acabados de Vergara S.A. que también se encuentra inscrita en dicho Registro Mercantil ... Alginet Textil S.A. se constituyó en escritura pública el 23 de Mayo de 1989 suscribiendo todas las acciones de Algodonera de San Antonio S.A. excepto dos, encontrándose inscrita en el Registro Mercantil ... Por sendas escrituras públicas de 31 de mayo de 1989 se constituyeron las sociedades Xativa Textil S.A. Buñol Textil S.A. y Millares Textil S.A. que fueron inscritos en el Registro Mercantil y su capital excepto dos acciones fue suscrito por Algimet Textil S.A. ... En el año ochenta y nueve Algodoneras de San Antonio crea el grupo financiero TAVEX en el que se encontraban integradas las cinco empresas citadas ... En mayo de 1989 Algodonera de San Antonio solicita entrar en bolsa para que coticen sus acciones y la Junta rectora de esta Institución se lo concede ... Por sendas escrituras públicas de 14 de diciembre de 1990, Alginet Textil S.A. vende a D. Pablo su participación en la empresa Xativa Textil S.A. y Buñol Textil S.A. por el precio simbólico de una peseta acción con el pacto de nueva compra de dichas acciones disminuido en un 20% su valor real en el momento de ejercitarse esta acción de retroceso ... En el balance consolidado correspondiente al año ochenta y nueve del grupo TAVEX las empresas Xativa Textil S.A. y Buñol Textil S.A. eran deudoras del resto del grupo ... El día 10 de mayo de 1991 Buñol Textil S.A. inicia un expediente de regulación de empleo solicitando la reducción de la jornada de su plantilla en un 75% lo que se le concede por la Dirección Provincial de Trabajo por Resolución de 14 de junio de 1991 por el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 1991", excluye la responsabilidad solidaria, por entender que la misma "exige además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordinadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores".

En resumen, mientras que la sentencia combatida aprecia la existencia de fraude en perjuicio de los trabajadores en la actuación del grupo empresarial, tal circunstancia se niega en la sentencia de contraste, por lo que no existe el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. A ello cabe añadir, que esta Sala viene señalando con reiteración que la valoración casuistica de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina, particularmente en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones (sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1991, 8 de febrero de 1993, 27 de octubre de 1998 y 26 de junio de 2000).

SEXTO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal las aludidas causas de inadmisión de los recursos, determinan en este trámite procesal su desestimación. Y en base a lo dispuesto en los artículos 226.3 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede decretar la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal, manteniendo el aval prestado a efectos para garantizar el cumplimiento de la sentencia, con imposición de costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de URALITA S.A., ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGIA S.A. y ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS E.I.A. S.A. y por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de ELECTROQUIMICA ANDALUZA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 5 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2662/99, formulado por D. David y otros, y las aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Jaen de fecha 19 de Abril de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON David , D. Javier y DON Eduardo , frente a ELECTROQUINICA ANDALUZA, S.A., ENERGIA E INDUSTRIA ARAGONESAS, S.A., INDUSTRIAS Y ENERGIA ARAGONESAS E.I.A., S.A., URALITA S.A., DON Adolfo , D. Rafael , DON Isidro y DON Felix , en reclamación de cantidad. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal, manteniendo el aval prestado a efectos para garantizar el cumplimiento de la sentencia, con imposición de costas a los recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones al organo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • 28 Febrero 2008
    ...se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social» (SSTS 17/02/99 -rcud 2085/98- 02/10/00 -rcud 2393/99- 18/02/02 -rcud 1866/01-; 21/02/02 -rcud 2239/01-; 08/04/02 -rcud 3825/03-; 07/02/03 -rcud 1636/02-; 09/02/05 -rec. 5398/03 -: 01/06/05 -rec. 1613/04-; y 24/07/06 ......
  • STSJ Canarias 733/2008, 28 de Mayo de 2008
    • España
    • 28 Mayo 2008
    ...se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social» (SSTS 17/02/99 -rcud 2085/98- 02/10/00 -rcud 2393/99- 18/02/02 -rcud 1866/01-; 21/02/02 -rcud 2239/01-; 08/04/02 -rcud 3825/03-; 07/02/03 -rcud 1636/02-; 09/02/05 -rec. 5398/03 -: 01/06/05 -rec. 1613/04-; y 24/07/06 ......
  • STSJ Cataluña 8355/2009, 17 de Noviembre de 2009
    • España
    • 17 Noviembre 2009
    ...se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social» (SSTS 17/02/99 -rcud 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-; 18/02/02 -rcud 1866/01-; 21/02/02 -rcud 2239/01-; 08/04/02 -rcud 3825/03-; 07/02/03 -rcud 1636/02-; 09/02/05 -rec. 5398/03-; 01/06/05 -rec. 1613/04-; y 24/07/06......
  • STSJ Canarias 1258/2008, 29 de Septiembre de 2008
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
    • 29 Septiembre 2008
    ...se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social» (SSTS 17/02/99 -rcud 2085/98- 02/10/00 -rcud 2393/99- 18/02/02 -rcud 1866/01-; 21/02/02 -rcud 2239/01-; 08/04/02 -rcud 3825/03-; 07/02/03 -rcud 1636/02-; 09/02/05 -rec. 5398/03 -: 01/06/05 -rec. 1613/04-; y 24/07/06 ......
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