STS 118/1995, 23 de Febrero de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3235/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución118/1995
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección catorce), en fecha 20 de abril de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de tercería de dominio y declarativo de menor cuantía acumulados, sobre compra de vivienda por documento privado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por el Abogado del Estado para la Hacienda Pública, en el que es parte recurrida don Carlos Miguel, al que representó el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y defendió el Letrado don Angel Tobalina Vadillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de los de Barcelona tramitó el proceso de tercería de dominio al número 986/87, que promovió la demanda planteada por don Carlos Miguel, en la que, trás exponer antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, vino a suplicar: "Dictar sentencia en su día, declarando que el bien embargado es propiedad de mi mandante y ordenando que se alcen los embargos trabados; imponiendo las costas al que se opusiere a esta demanda".

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña se personó en las actuaciones y presentó contestación opositora a la demanda para suplicar su total desestimación.

TERCERO

El Abogado del Estado en la representación de la Hacienda Pública, se personó y contestó la demanda interpuesta, alegando razones fácticas y jurídicas, para terminar suplicando: "Dicte sentencia desestimando íntegramente la pretensión ejercitada, todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

La entidad Minichalets S.A. fué declarada rebelde procesal por providencia de 24 de mayo de 1988.

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia referenciado tramitó el juicio de menor cuantía número 835/88, en razón de la demanda que también planteó don Carlos Miguel, en la que tras razón con hechos y aportaciones jurídicas, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declare la nulidad parcial de la escritura pública de compraventa autorizada por el Notario de El Vendrell, D. Antonio Deu Font, de fecha 8 de noviembre de 1980, número 4.304 de su protocolo, en cuanto se refiere a la venta por parte de la entidad "Primab, S.L." a "Minichalets, S.A." de la entidad número NUM001o apartamento vivienda, tipo NUM002, en el piso NUM003, puerta NUM003del edificio sito en Malgrat de Mar, Paeo DIRECCION000(antes DIRECCION001), s/n, que es la finca registral número NUM000del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, por haber sido vendida con anterioridad a "Promociones Azules, S.A.", y tratarse de una venta carente en absoluto de causa. 2º) Se ordene la cancelación total de la inscripción de dominio en favor de la entidad "Minichalet, S.A.", que proclama el Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, en el Tomo NUM004, Libro NUM005de Malgrat de Mar, folio NUM006vuelto, finca número NUM000, inscripción NUM007, por haberse declarado la nulidad del título en cuya virtud se practicó la inscripción. 3º) Se ordene la cancelación total de las anotaciones preventivas de embargo letras C, CH, D y E, practicadas las dos primeras en favor de "Inmobiliaria de Construcciones y Arriendos, S.A.", la tercera en favor de la "Generalitat de Catalunya" y la cuarta en favor del Estado, previa su declaración de nulidad, como lógica consecuencia, trás la anulación de la inscripción de dominio en favor de "Minichalets, S.A." de haber sido practicadas sobre finca que no es propiedad del deudor contra quien se decretó el embargo. 4º) Se declara la propiedad de mi mandante sobre el departamento número NUM001o finca registral número NUM000, del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, que se describe en el hecho primero de la demanda. 5º) Se condene a las entidades "Primab, S.L.", "Promociones Azules, S.A." y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se acredite la inscripción en el Registro Mercantil de esta, a sus gestores o personas que contrataron en su nombre, D. Pabloy D. Adolfo, o, en concreto a quien de ellos, pueda resultar obligado, como resultado de la prueba que se practique, a escriturar la tan repetida finca registral número NUM000, en favor de mi mandante, efectuando para ello las operaciones o contratación que sea procedente; para el supuesto de no conseguirse la escrituración por las precitadas entidades o personas físicas, se otorgue la escritura de compraventa por el Juzgado.

6º) Se impongan las costas del juicio a los demandados".

QUINTO

La entidad demandada, Inmobiliaria de Construcciones y Arriendos S.A. se personó en el proceso y aportó contestación opositora a la demanda contra ella planteada, en la que alegó los hechos y sus fundamentaciones jurídicas que estimó de aplicación, para suplicar al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se absuelva a mi principal de la demanda con imposición de las costas a la parte actora".

SEXTO

Por auto de 15 de noviembre de 1.988 se acordó la acumulación del seguido proceso número 835/88 al que se tramitaba en el mismo Juzgado (nº 986/87), siguiéndose uniforme tramitación procesal.

SÉPTIMO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas pertinentes, la Magistrada- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Barcelona, dictó sentencia el 13 de diciembre de 1989, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que aún sin entrar a resolver el fondo de las cuestiones planteadas contra la Generalitat de Catalunya, debo estimar fundada la excepción alegada por dicho demandado de falta de agotamiento en la vía previa administrativa, desestimando, en lo demás la demanda de tercería formulada por el actor D. Carlos Miguelcontra la Generalitat de Catalunya, Minichalets S.A. y Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo, estimando en parte la demanda acumulada contra Primab S.L., Promociones Azules S.A., D. Pablo, D. Adolfo, Minichalets S.A. y Inmobiliaria de Construcciones y Arriendos, debo declarar y declaro la nulidad parcial de la escritura pública de compravente autorizada por el Notario de El Vendrell, D. Antonio Deu Font, de fecha 8-11-80, número 4.304 de su protocolo en cuanto se refiere a la venta por parte de la entidad "Primab S.L." a "Minichalets S.A." de la entidad número NUM001apartamento vivienda tipo NUM002, en el piso NUM003, puerta NUM003del edificio sito en Malgrat de Mar, DIRECCION000(antes DIRECCION001) s/n, que es la finca registral nº NUM000, del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, por tratarse de una venta nula y en consecuencia se ordena la cancelación total de: 1ª) La inscripción de dominio a favor de la entidad Minichalets S.A. que proclama el Registro de la Propiedad de Mar, en el tomo NUM004, Libro NUM005de Malgrat de Mar, folio NUM006vuelto, finca NUM000, inscripción NUM007por nulidad del título del que derivó su inscripción y 2ª) Las anotaciones preventivas de embargos letras "b y c" a favor de Inmobiliaria de Construcciones y Arriendos S.A. y letra "d" a favor del Estado, absolviendo a los demandados de las demás pretensiones contra ellos formuladas, con imposición de costas a la parte actora en cuanto a las derivadas de la demanda de tercería y sin hacer expresa imposición respecto a las de la demanda acumulada".

OCTAVO

Contra la referida sentencia del Juzgado interpusieron recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por el actor del pleito don Carlos Miguel, el Abogado del Estado y la entidad Inmobiliaria de Construcciones y Arriendos S.A., habiendo tramitado la alzada la Sección catorce (Rollo 370/90), que pronunció sentencia con fecha 20 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: " Que estimando en lo pertinente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de D.

Carlos Miguel, contra la sentencia de fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, en los autos acumulados de Acción Reivindicatoria y Tercería de Dominio formulada contra "Minichalets, S.A." Generalitat de Catalunya, Hacienda Pública, "PRIMAB, S.L", "Promociones Azules, S.A.", D. Pablo, D. Adolfoe "Inmobiliaria de Construcciones y Arriendos", debemos revocarla en el sentido de desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la Generalitat de Catalunya y en consecuencia decretar la cancelación del embargo preventivo obrante a su favor sobre la finca descrita en la sentencia apelada, que se completa en el sentido de declarar la propiedad del referido apartamento a favor del actor, obligándose solidariamente a los demandados "Primab, S.L" y "Promociones Azules, S.A." y subsidiariamente caso de carecer de personalidad jurídica esta última, a D. Pabloy D. Adolfo, a escriturar en favor del actor la referida finca nº NUM000del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, con apercibimiento de hacerse de oficio en caso contrario, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, lo que comporta la desestimación del recurso interpuesto por "Inmobiliaria de Construcciones y Arriendos, S.A.", todo ello, sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada, si bien las de la primera instancia, deben de imponerse en su respectiva proporción a la Generalitat de Catalunya".

NOVENO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la L.E.C. por quebrantamiento de forma, con infracción del precepto 359 de dicho cuerpo legal.

Dos: Conforme al número 5º de dicho precepto procesal, por interpretación errónea del artículo 609-2º, en relación al 1091, 1445 y 1450, así como inaplicación del 1462, todos ellos del Código Civil.

Tres: Por la misma vía procesal, interpretación errónea del artículo 1227 del Código Civil.

Cuatro: Al amparo del número 4º del artículo procesal 1692, error en la apreciación de la prueba.

Cinco: Por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 348, párrafo segundo del Código Civil, conforme autoriza el número 5º del artículo 1692 de la L.E.C.

DÉCIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el día seis de febrero de 1995, con asistencia e intervención del Excmo. Sr. Abogado del Estado por los recurrentes y el Letrado de la parte recurrida don Angel Tobalina Vadillo, quienes por su orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, como única parte recurrente, alega en el motivo uno, al amparo del número 3º del precepto 1692 de la Ley Procesal Civil, incongruencia de la sentencia que recurre, en razón a que no decidió la apelación que planteó contra la dictada en la primera instancia, incurriendo por ello en infracción del artículo 359 de la referida Ley.

El alegato resulta totalmente desafortunado, pues si bien la Hacienda Pública formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado y se personó debidamente, no asistió al acto de la vista oral, como lo refleja el acta de dicho trámite y, por tanto, mal puede alegar vicio de incongruencia por no haberse resuelto sus peticiones de parte apelante, cuando no las formuló, pues en las apelaciones, al sólo proceder actuación de parte para la instrucción de los autos (arts. 708 y 888 de la L.E.C.), la vista oral y pública actúa como instrumento procesal apto y necesario para comunicar y exponer al Tribunal los argumentos que conforman el recurso planteado. Es el único medio para alcanzar su contenido impugnatorio, salvo que se hubiera solicitado su reemplazo por la aportación de los correspondientes escritos de alegaciones, que autorizan los preceptos procesales 708 y 876, lo que precisa siempre petición expresa de todas las partes personadas y que la Sala lo estime conveniente e indispensable, lo que tampoco cumplió el litigante que recurre, al que sólo cabe imputar tal conducta procesal omisiva, como decisión voluntaria y asunción de sus correspondientes consecuencias, por lo que el motivo no procede.

SEGUNDO

En el motivo cuarto se aduce, con residencia en el número 4º del precepto procesal 1692, error en la apreciación de la prueba, señalándose como documentos que lo expresan, el contrato privado de compraventa fechado 9 de agosto de 1979 y la escritura pública de 8 de noviembre de 1980.

Por el primer documento el actor del pleito, don Carlos Migueladquirió por el precio pactado el apartamento controvertido del EDIFICIO000", sito en el DIRECCION000s/n de la localidad de Malgrat de Mar. La parte vendedora fué la entidad Promociones Azules S.A., en periodo de formación social y al no haber accedido al Registro Mercantil, actuaron en su nombre y como administradores, los también demandados don Pabloy don Adolfo. Se trata de una venta suficiente, líbremente convenida, con cláusula de reserva de dominio, que llevó consigo la entrega de la posesión del inmueble al comprador, que lo utilizó y habitó desde entonces y abonando desde 1984 la Contribución Territorial y, consecuentemente, los gastos de la situación del disfrute posesorio ininterrumpido, así como las letras aceptadas como pago del precio.

Por medio de la escritura pública otorgado, como se deja dicho, el 8 de noviembre de 1980, la mercantil Primab S.L, -que era la que había vendido el piso del señor Carlos Miguela Promociones Azules S.A.-, vendió, a su vez, el mismo, entre otros, a Minichalets S.A., a la que representó en este acto el ya mencionado don Pablo(en este caso actuando con la condición de comprador), produciéndose inscripción registral (finca número NUM000).

El motivo perece, pues no se señala concreto error documental, objeto de la apreciación equivocada por el Tribunal de la Instancia, sino que se combate la valoración probatoria y calificación de dichas compraventas enfrentadas, como así expresivamente se hace constar, ya que la sentencia recurrida no contempla situación de doble venta, a los efectos del artículo 1473 del Código Civil, sino que declaró nula, en lo que le afecta, la segunda, por representar negocio simulado, carente de toda validez y eficacia y por tanto con ausencia constatada de total buena fe entre las partes que celebraron el negocio, tratándose de sociedades relacionadas y con intereses comunes; Todo lo cual significa que se desborda el cauce casacional por el que se aportó la impugnación analizada y la hace improcedente.

TERCERO

En el motivo dos, residenciado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumenta interpretación errónea del artículo 609, en relación al 1091, 1445 y 1450, así como inaplicación del 1462-1º, todos ellos del Código Civil, para sostener la tesis casacional de que ha de mantenerse la eficacia del embargo llevado a cabo sobre el apartamento de referencia por la Recaudación de Tributos del Estado, que causó anotación preventiva en fecha 24 de marzo de 1987.

La compraventa que refleja el documento privado de 9 de agosto de 1979, contiene cláusula de reserva de dominio a favor de la parte vendedora, hasta el total pago del precio convenido, pero ello no impide que al recurrido-comprador don Carlos Miguel, le alcance consideración de tercerista y la legitimación necesaria para postular el levantamiento del embargo que produjo la Hacienda Pública sobre el apartamento del debate, toda vez que llevó a cabo una adquisición válida y eficaz mediante dicho contrato, reconocido por las partes interesadas.

Conviene decir y así lo declara la sentencia de apelación, que el precio ha sido totalmente satisfecho en los términos del negocio, así como plenamente amortizada la hipoteca que gravaba la vivienda. En el caso de autos se cumplió la trasmisión del inmueble enajenado, con lo que ha tenido una efectiva tradición material, con independencia de la consolidación definitiva y liberada de la propiedad que se produciría con el pago total.

Los requisitos que exige el artículo 609 en relación al 1095 del Código Civil de la concurrencia de título y modo de adquirir, se dan en el supuesto de autos, pues el documento privado opera como instrumento acreditativo suficiente para la adquisición de lo comprado, y así resulta realidad que acreditan los hechos probados y firmes en la casación. A su vez también se dió la "traditio" o entrega de la cosa, lo que resulta suficientemente adverado, por todo lo cual nos lleva a un estado de venta perfeccionada, cumplida y con plenos efectos traslativos, conforme a los preceptos civiles 1445, 1450 y 1462, respecto a los cuales el Tribunal de Apelación no llevó a cabo interpretación equivocada o desviada en su recta proyección legal.

La venta privada que se estudia ha de entenderse más bien que de reserva de dominio, como con reserva bilateral de la disposición dominical sobre el inmueble objeto de la misma, por afectar esta limitación tanto al comprador como al vendedor, pero ello no significa, que, al asistir a la relación contractual la perfección legal exigida y que la entrega de la cosa se llevó a cabo antes del embargo combatido, como es el caso de autos, la tercería resulta de procedencia, ya que el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo exige la debida justificación dominical, con independencia de que la adquisición se haya realizado por documento privado o público y que haya causado o no inscripción registral, pues es de equidad y de estricta Justicia, que el comprador tenga garantizados sus derechos, sobre todo cuando es fiel al contrato y cumple escrupulosamente los términos del mismo, blindándolo frente a las manipulaciones de actos dispositivos que pudiera llevar a cabo el vendedor, así como respecto a la ejecutoriedad de las deudas propias, siempre ajenas para el comprador, las que se proyectarán necesariamente, en sus efectos de abono, sobre el patrimonio de quien resulte deudor obligado y no sobre lo que ha salido del mismo, por consecuencia de haber concertado contrato de compraventa con reserva de dominio, el cual sólo ocasiona el reintegro al haber del vendedor cuando se da incumplimiento por la contraparte, que no es el caso enjuiciado.

La doctrina de esta Sala (sentencia de 16 de julio de 1993, que cita las de 11-7-1983 y 16- 2-1984), ha declarado la plena validez de las cláusulas de venta con reserva de dominio, que no afectan a la perfección del contrato, que tiene lugar plena y vinculante, si bien su conclusión definitiva se produce cuando el precio resulta totalmente desembolsado, pero sin que ello suponga ataque a la trasmisión ya operada, que priva sólo de la libre disposición del bien comprado bajo condición suspensiva, pero no dificulta a ejercitar los derechos y acciones derivados del negocio de compraventa en razón de su precisa conservación, sobre todo cuando la mayor parte del precio fué pagado puntualmente antes del embargo atacado y el resto del total con sujeción al clausurado contractual, poseyendo en tanto el comprador el apartamento de referencia no somo simple detentador, sino como efectivo y real poseedor legítimo a título de dueño.

El motivo se desestima en razón a lo que se deja estudiado y la consecuencia concluyente de que el tercerista de referencia llevó a cabo actividad de prueba, que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta, de la jusitificación dominical, respecto al apartamento que compró en forma privada, cuya fecha resulta debidamente adverada y es anterior a la correspondiente a la traba que perturbó su posesión, en proyección a su consolidación como efectiva propiedad, pues el documento se liquidó en oficina pública de la Generalidad de Cataluña, con abono de los impuestos correspondientes por la trasmisión que contiene y, a su vez, ha de tenerse en cuenta que la titularidad del embargo no atribuye la condición de tercero a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ya que si se demuestra que el bien vendido no pertenecía al titular registral, en este caso la entidad trabada Minichalets S.A., es posible, como en este supuesto, que el propietario peticione y acceda a resolución judicial positiva que lo tenga por tal, aún con base a documento privado de compra (sentencia de 19 de noviembre de 1992).

La no acogida del motivo analizado arrastra el rechazo del quinto, que denuncia infracción del artículo 348 del Código Civil, al haber acreditado suficientemente el recurrido de referencia asistirle título eficaz de propiedad, y, por contrario carecer del mismo la sociedad embargada Minichalets S.A., por haberse declarado nulo su título adquisitivo, con referencia a la escritura pública de 8 de noviembre de 1980.

CUARTO

El motivo tercero, alegado por la vía del número 5º del precepto procesal 1692, integra la denuncia normativa por interpretación errónea del artículo 1227 del Código Civil, en razón a que el documento de 9 de agosto de 1979, que instrumenta la lícita compraventa que realizó el tercerista, al llevarse a cabo en forma privada, -no obstante su incorporación a registro público, con ocasión de su liquidación impositiva, lo que ya quedó reseñado-, no tiene eficacia respecto a tercero, salvo en lo referente a su fecha.

Sucede que dicho documento recobró todo su valor para acreditar el negocio de venta del apartamento y su efectiva trasmisión al comprador, ahora ya titular dominical pleno por haber satisfecho el precio del contrato en su integridad y consiguiente extinción de la cláusula de reserva de dominio; Toda vez que se declaró nula la venta posterior del inmueble que expresa la escritura estudiada de 8 de noviembre de 1980, y por tanto, al darse situación de ausencia de la figura jurídica de la doble venta, no se produce enfrentamiento de los títulos correspondientes, sino que prevalece y opera eficientemente en el tráfico jurídico el único subsistente, es decir el que contiene el documento privado.

A mayores razones, los documentos privados reconocidos, acreditan la existencia del contrato que integran y hacen prueba no sólo frente a los que lo suscribieron, sino también respecto a sus causahabientes, conforme al artículo 1225 del Código Civil (Sentencias de 31-1- 1985, 25-3-1988 y 24-3-1990). En el caso de autos la probanza de la compraventa de referencia no sólo se deduce del documento dicho, sino también de los demás medios probatorios aportados al efecto y que la Sala de la Instancia tuvo en cuenta y valoró para dar relevancia plena a dicho negocio traslativo, pues el artículo 1225 del Código Civil no impide, sino que propicia conjugar el contenido del documento privado con los restantes elementos de juicio obrantes (sentencias de 27-6-1981, 16-7-1982 y 2-10-1985). En relación al embargo de la Hacienda Pública, por contrario, la parte recurrente no logró demostrar que la venta privada no se hubiera producido y careciese de efectividad al tiempo de la traba en vía de apremio de la vivienda que constituyó su objeto negocial, pues conforme a lo que se deja estudiado, se presenta contrato perfeccionado y dotado de plena eficacia, resultando de este modo concurrente la realidad del acto que el documento particular comprende y así lo decretó la sentencia en recurso, tal como acontece en este caso, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

La no acogida del recurso produce que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante de referencia que lo formalizó, conforme dispone el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN que ante NOS pende y que formalizó el Abogado del Estado, en la representación procesal que ostenta, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y uno, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho litigante de las costas correspondientes a las presentes actuaciones casacionales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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