STS 1120/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:7743
Número de Recurso3151/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1120/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Barcelona, sobre nulidad y cancelación de escritura pública; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A." (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.), representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y por D. Diego, Dª. Marí Jose D. Narciso y las entidades TRANSPORTES Y SERVICIOS RAPIDOS, S.A., SUBEL S.A. y NADEAL S.A., representados por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero; siendo parte recurrida la COMISION LIQUIDADORA MATEU & MATEU S.A. y la entidad "MATEU Y MATEU, S.A.", representadas por la Procurador Dª. María Africa Martín Rico. Autos en los que también han sido partes la entidad "INMOBILIARIA FIDI, S.A.", D. Alvaro, D. Héctor, D. Sergio, D. Juan Ramón, D. Donato y los sucesores de D. Miguel, el BANCO DE COMERCIO S.A. y D. Juan Carlos, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de Mateu & Mateu, D. Juan Carlos y de la Compañía "Mateu & Mateu, S.A.", interpuso demanda de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Barcelona, siendo partes demandadas la entidad mercantil "Inmobiliaria Fidi, S.A.", el Banco Exterior de España, la entidad "Induban S.A." (hoy Banco de Comercio del Grupo Banco Bilbao-Vizcaya), D. Alvaro, D. Héctor, D. Sergio, D. Diego (en su propio nombre y como representante legal de la entidad "Transportes y Servicios Rápidos, S.A."), D. Narciso, la entidad "Promotora Industrial y Comercial Subel, S.A.", D. Juan Ramón o sus sucesores o causahabientes, D. Donato y los Herederos de D. Miguel; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: PRIMERO.- Se declare que el cien por cien de las acciones de la compañía INMOBILIARIA FIDI, S.A., desde el 26 de octubre de 1973, eran de la propiedad exclusiva de la compañía MATEU & MATEU, S.A., siendo sus tenedores señores DON Miguel, DON Juan Carlos, DON Juan Ramón Y DON Donato fiduciarios de dicha compañía propietaria. SEGUNDO.- Se declare que la declaración de quiebra de la Compañia MATEU & MATEU S.A. dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 1.981, con retroacción de sus efectos a primero de abril de 1976, alcanzó plenamente a la totalidad de las acciones de propiedad de la compañía en "INMOBILIARIA FIDI, S.A.", siendo por ello nulos radicalmente y sin posibilidad de subsanación cuantos actos y negocios jurídicos realizaran sobre dichas acciones la compañía quebrada, ya fuese directamente, ya por medio de sus fiduciarios. TERCERO.- Se declare igualmente que la finca sita en Barcelona, CALLE000, números NUM000 a NUM001 y que figura actualmente inscrita al Registro de la Propiedad número 21 de los de Barcelona, al tomo NUM002, del archivo, libro NUM003, folio NUM004, finca número NUM005, a nombre de la demandada "INMOBILIARIA FIDI, S.A.", pertenece en realidad en pleno dominio a la compañía "MATEU & MATEU, S.A.", de la que la primera era igualmente fiduciaria. CUARTO.- Se declare la nulidad radical e insubsanable de los siguientes actos y contratos: A) De los contratos concertados entre don Miguel y don Juan Carlos, en fecha, 2 de junio de 1977 y 28 de diciembre de 1978, pignorando las acciones de que disponían fiduciariamente en favor de BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. B) De los actos y contratos de transmisión de acciones de INMOBILIARIA FIDI, S.A. por los hermanos MiguelJuan Carlos en favor de los otros dos fiduciarios señores Donato y Juan Ramón, con fecha todo ello de 29 de diciembre de 1979, y ratificación y ampliación de la prenda en favor del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. C) Del suscrito en 27 de junio de 1983, entre la Sindicatura de la Quiebra de la compañía "MATEU & MATEU, S.A.", de una parte, y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., de otra, como presunta transacción respecto del destino de las acciones de la compañía "INMOBILIARIA FIDI, S.A.", o del producto de las mismas en su caso. D) De la adjudicación en subasta notarial, autorizada por el Notario Don Juan Acevedo Illana, con fecha 24 de noviembre de 1.983, número 1.285 de su protocolo, de las acciones de la compañía INMOBILIARIA FIDI, S.A., en favor de Don Diego; así como de la cesión de parte del remate operada el día 25 de noviembre de 1983, en favor de los demandados Don Narciso y "PROMOTORA INDUSTRIAL Y COMERCIAL SUBEL, S.A.", y de la entrega a los supuestos adjudicatarios de las acciones correspondientes. E) De la escritura de disolución de la compañía "INMOBILIARIA FIDI, S.A.", autorizada por el Notario Don José Luis CRESPO ROMEU, al número 2021 de su protocolo, en cuanto entrañe atribución a los socios de la propiedad de la finca único patrimonio de la compañía disuelta. F) De cualquier otro acto de disposición que se realice en el futuro por los liquidadores de la compañía disuelta o por sus antiguos socios, respecto de la finca inscrita todavía en el Registro en nombre la "INMOBILIARIA FIDI, S.A.". QUINTO.- Subsidiariamente con la anterior, se anulen o revoquen todos los actos o contratos enunciados en el pedimento cuarto, pro carentes de causa y realizados en fraude de los acreedores. SEXTO.- Se declare la nulidad y se ordene la cancelación de todas y cada una de las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, practicadas a consecuencia de los actos y contratos objeto del pedimento cuarto, así como de cualesquiera asientos o inscripciones que deriven de aquellas, ya sea con respecto a "INMOBILIARIA FIDI, S.A.", ya respecto de las compañías demandadas en su calidad de accionistas de la misma. SEPTIMO.- Y en su consecuencia, se pronuncien las siguientes condenas: a) A todos los demandados, a estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A los demandados "INMOBILIARIA FIDI, S.A.", Don Diego -en nombre y en la representación que ostenta de "Transportes y Servicios Rápidos, S.A.", DON Narciso y "PROMOTORA INDUSTRIAL Y COMERCIAL SUBEL, S.A.", a restituir a la masa de acreedores de la compañía "MATEU & MATEU, S.A.", representada por la Comisión Liquidadora actora, y a la propia compañía Mateu & Mateu, S.A., el inmueble sito en la CALLE000, a que se refiere el pedimento tercero, dándoles un plazo para que otorguen la correspondiente escritura pública de transmisión del dominio, y con apercibimiento de que, de no realizarlo en el plazo señalado, será la escritura otorgada por el Juzgado a su costa; reservándoles su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a Derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores. c) A los demandados que hayan sido administradores de "INMOBILIARIA FIDI, S.A.", desde la fecha de declaración de la quiebra hasta el día en que sea firme la sentencia, a reintegrar a la masa de la quiebra de la compañía "MATEU & MATEU, S.A.", cuantas cantidades hayan percibido en concepto de alquileres, frutos o rentas por razón de la finca de la CALLE000, descrita en el pedimento tercero. d) a "INMOBILIARIA FIDI, S.A.", y quienes sean sus representantes legales, administradores o causahabientes, a que en el plazo legal que se les señale, hagan entrega a la Comisión actora de la posesión de la tan repetida finca de la CALLE000, dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en su caso. OCTAVO.- Se condena al pago de las costas a todo demandado que no se allane a las justas pretensiones de mis mandantes.".

  1. - El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación del Banco de Comercio (antes Induban S.A.), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la pretensión de condenar en costas a mi mandante y, en definitiva, se le absuelva totalmente de la demanda al no solicitarse frente al mismo ninguna pretensión en particular, condenar en costas a la demandada.".

  2. - El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación del Banco Exterior de España, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare no haber lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados por la demanda con condena en costas a los demandantes.".

  3. - La Procurador Dª. María Teresa Gomez Marín, en nombre y representación de la entidad Nadeal, S.A. (respecto de la que se acordó acumular la demanda por Providencia de fecha 30 de abril de 1992), D. Diego, Dª. Marí Jose, D. Narciso, la entidad Promotora Industrial y Comercial Subel, S.A. y la entidad Servicios y Transportes Rápidos, S.A, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime la demanda rechazando todas las pretensiones del actor, particularmente la acción de retroacción, la petición de declaración de existencia del negocio fiduciario, la declaración de nulidad de los actos jurídicos ulteriores, la declaración de dominio de las acciones de Inmobiliaria Fidi, S.A., o del inmueble que constituía originariamente su patrimonio, particularmente en este último caso, por existir la protección de la fe pública registral derivada del art. 34 de la Ley Hipotecaria denegando, en consecuencia, la reivindicación solicitada. Todo ello, con expresa imposición de las costas a los actores.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de marzo de 1.993, se declara en rebeldía a la entidad "Inmobiliaria Fidi, S.A.", D. Sergio, D. Juan Ramón, D. Donato y Herederos de D. Miguel, al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  5. - Evacuado el trámite de réplica y dúplica por la parte demandante y demandada personada. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por "Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu S.A." y otros contra Inmobiliaria Fidi, S.A. y otras, y desestimando las excepciones que resultan expresamente aceptadas, debo de realizar los siguientes pronunciamientos: 1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO que D. Juan Carlos y "Mateu y Mateu, S.A." carecen de legitimación para ejercitar las acciones que esgrimen en la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones instadas, en su contra en cuanto lo han sido en su nombre, pero viniendo obligados como litigantes que han sido a estar y pasar por las restantes declaraciones. 2º) DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO en cuanto a las acciones ejercitadas por la "Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu S.A." al demandado "Banco de Comercio, S.A." (antes Induban S.A.), por falta de legitimación pasiva. 3º) DEBO DECLARAR Y DECLARO: A) Que el cien por cien de las acciones de la compañía INMOBILIARIA FIDI, S.A., desde el 26 de octubre de 1973, eran de la propiedad exclusiva de la compañía MATEU Y MATEU S.A., siendo sus tenedores señores DON Miguel, DON Juan Carlos, DON Juan Ramón y DON Donato fiduciarios de dicha compañía propietaria. B) Que la declaración de quiebra de la compañía MATEU Y MATEU, S.A., dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 1981, con retroacción de sus efectos a primero de abril de 1976, alcanzó plenamente a la totalidad de las acciones de propiedad de la compañía en INMOBILIARIA FIDI S.A. C) Que la finca sita en Barcelona, CALLE000, números NUM000-NUM001 y que figura actualmente inscrita al Registro de la Propiedad número 21 de los de Barcelona, al tomo NUM002 del archivo, libro NUM003, folio NUM004, finca número NUM005, a nombre de la demandada INMOBILIARIA FIDI S.A. (y hoy en día a nombre de NADEAL S.A.), pertenece en realidad en pleno dominio a la compañía MATEU Y MATEU S.A., de la que la primera era igual fiduciaria. 4º) Que por haberse retrotraído los efectos de la declaración de quiebra de Mateu y Mateu S.A. a 1º de abril de 1976 SON NULOS, CON NULIDAD RADICAL, IPSE LEGIS POTESTATE ET AUCTORITATE, los siguientes actos y contratos: a) de los contratos concertados entre Don Miguel y Don Juan Carlos, en fecha 2 de junio de 1977 y 28 de diciembre de 1978, pignorando las acciones de que disponían fiduciariamente en favor de BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. b) de los actos y contratos de transmisión de acciones de INMOBILIARIA FIDI S.A. por los hermanos MiguelSergioJuan Carlos en favor de los otros dos fiduciarios señores Donato y Juan Ramón, con fecha todo ello de 29 de diciembre de 1979, y ratificación y ampliación de la prenda en favor del Banco Exterior de España, S.A. c) del suscrito en 27 de junio de 1983, entre la Sindicatura de la Quiebra de la compañía Mateu y Mateu, S.A., de una parte y el Banco Exterior de España, S.A. de otra, como presunta transacción respecto del destino de las acciones de la compañía INMOBILIARIA FIDI S.A., o del producto de las mismas en su caso. d) de la adjudicación en subasta notarial, autorizada por el Notario Don Juan Acevedo Illana, con fecha 24 de noviembre de 1983, número 1285 de su protocolo, de las acciones de la compañía INMOBILIARIA FIDI, S.A., en favor de Don Diego; así como de la cesión de parte del remate operada el día 25 de noviembre de 1983, en favor de los demandados Don Narciso y Promotora Industrial y Comercial Subel S.A. y de la entrega a adjudicatarios de las acciones correspondientes. e) de la escritura de disolución de la Compañía Inmobiliaria Fidi S.A., autorizada por el Notario Don José Luis Crespo Romeu, al número 2021 de su protocolo, en cuanto entraña atribución a los socios de la propiedad de la finca único patrimonio de la compañía disuelta. f) de cualquier otro acto de disposición que se haya realizado por los liquidadores de la compañía disuelta o por sus antiguos socios, respecto de la finca de autos. 5º) Que debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical de las inscripciones registrales practicadas por los actos declarados NULOS en los anteriores pronunciamientos, tanto los atinentes al Registro Mercantil como al Registro de la Propiedad, con respecto a este último de la finca nº NUM005 del Registro nº 21 de esta ciudad, procediéndose a la cancelación de tales inscripciones y cualesquiera otras que de ellas traigan causa. 6º) Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos DEBO CONDENAR Y CONDENO: A) A todos los demandados que fueron parte en los actos declarados NULOS; a estar y pasar en los anteriores pronunciamientos. B) A los demandados Inmobiliaria Fidi, S.A., Nadeal S.A., Don Diego -en nombre y en la representación que ostenta de "Transportes y Servicios Rápidos, S.A.", Don Narciso y Promotora Industrial y Comercial Subel S.A., a restituir a la masa de acreedores de la compañía Mateu y Mateu, S.A., representada por la Comisión Liquidadora actora, el inmueble sito en la CALLE000, a que se refieren los presentes autos, dándoles un plazo para que otorguen la correspondiente escritura pública de transmisión del dominio, y con apercibimiento de que, de no realizarlo en el plazo señalado, será la escritura otorgada por el Juzgado a su costa; reservándoseles su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a Derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores. Y asimismo a que, dentro del plazo que se fijarán en ejecución de sentencia, hagan entrega a la Comisión actora de la posesión de la dicha finca de autos, libre, vácua y expedita, con el apercibimiento oportuno. C) A los demandados que hayan sido administradores de INMOBILIARIA FIDI, S.A., desde la fecha de declaración de la quiebra hasta el día en que sea firme la sentencia, a reintegrar a la masa de la quiebra de la compañía Mateu y Mateu, S.A., cuantas cantidades hayan percibido en concepto de alquileres, frutos y rentas por razón de la finca de autos. 7º) Y, en último término, debo CONDENAR Y CONDENO al Banco Exterior de España, S.A., Don Diego, Transportes y servicios Rápidos S.A., a Don Narciso, a Promotora Industrial y Comercial Subel S.A., Nadeal S.A., al pago de las costas y gastos ocasionados por el litigio a la Comisión Liquidadora, por temeridad; no procediendo realizar pronunciamientos condenatorios respecto de los demás litigantes, de modo que, cada litigante, hará frente a sus costas y gastos, y a los comunes en la proporción que corresponda.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., D. Diego, D. Narciso, SUBEL S.A., Dª. Marí Jose, TRASERRA S.A. y NADEAL, S.A. y BANCO DEL COMERCIO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona en los autos de que dimana el presente rollo y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso a los apelantes, exceptuando las costas del recurso interpuesto por BANCO DE COMERCIO, S.A. que no son objeto de imposición expresa.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Sanchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad "Banco Exterior de España, S.A." (posteriormente, sucedida procesalmente por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.), interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 29 de abril de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por violación de la jurisprudencia relativa a la legitimación activa para ejercitar las acciones de retroacción en la quiebra. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del límite impuesto al Tribunal de respeto a los hechos debatidos. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil.

  1. - El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Diego, Dª. Marí Jose, la entidad Transportes y Servicios Rápidos, S.A., D. Narciso, la entidad Subel, S.A. y la entidad Nadeal, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 29 de abril de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción de los arts. 878.2 y 929 del Código de Comercio, 1.313 y 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 1.111 y 1.291.3º del Código Civil, art. 1.061 del Código de Comercio de 1.829, y jurisprudencia contenida en las Sentencias de 18 y 28 de noviembre de 1.997, 8 de mayo de 1.996, 10 de abril de 1.995, 1 y 27 de febrero de 1.993, 8 de febrero y 13 de abril de 1.988 y 15 de septiembre de 1.987. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.255 del Código Civil y jurisprudencia contenida en las Sentencias de 9 de octubre de 1.991 y 8 de febrero de 1.988. TERCERO.- Al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la interpretación de la simulación contractual y de sus efectos frente a terceros ajenos a tal simulación. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.100 y sig. del Código de Comercio de 1.829, arts. 1.249 y 1.378 de la LEC y art. 911 y sig. del Código de Comercio de 1.885.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado, la Procurador Dª. Africa Martín Rico, en representación de la Comisión Liquidadora Mateu & Mateu S.A. y la entidad "Mateu y Mateu, S.A.", presentó escritos de impugnación a los recursos formulados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de abril de 1.998, recaída en el Rollo nº 317 de 1.995, desestima el recurso de apelación interpuesto por Banco Exterior de España, S.A., Dn. Diego, Dn. Narciso, Dña. Marí Jose, Súbel S.A., Trasera S.A. y Nadeal, S.A., y Banco de Comercio, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona, confirmando íntegramente esta resolución.

El contenido del fallo de la Sentencia del Juzgado de fecha 2 de noviembre de 1.994, dictada en los autos de juicio de mayor cuantía nº 1.366 de 1.990, y en el que se estima parcialmente la demanda promovida por la "Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu, S.A." y otros contra Inmobiliaria Fidi S.A. y otros, recoge los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declara que Dn. Juan Carlos y "Mateu y Mateu, S.A.", carecen de legitimación para ejercitar las acciones que esgrimen en la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones instadas en su contra, en cuanto lo han sido en su nombre, pero viniendo obligados como litigantes que han sido a estar y pasar por las restantes declaraciones. 2º) Se absuelve al demandado "Banco de Comercio S.A." (antes Indubán, S.A.) por falta de legitimación pasiva de las acciones ejercitadas por la "Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu, S.A.". 3º) Se declara A) Que el cien por cien de las acciones de la compañía INMOBILIARIA FIDI, S.A., desde el 26 de octubre de 1973, eran de la propiedad exclusiva de la compañía MATEU Y MATEU S.A., siendo sus tenedores señores DON Miguel, DON Juan Carlos, DON Juan Ramón y DON Donato fiduciarios de dicha compañía propietaria. B) Que la declaración de quiebra de la compañía MATEU Y MATEU S.A., dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 1981, con retroacción de sus efectos a primero de abril de 1976, alcanzó plenamente a la totalidad de las acciones de propiedad de la compañía INMOBILIARIA FIDI S.A. C) Que la finca sita en Barcelona, CALLE000, números NUM000-NUM001 y que figura actualmente inscrita al Registro de la Propiedad número 21 de los de Barcelona, al tomo NUM002 del archivo, libro NUM003, folio NUM004, finca número NUM005, a nombre de la demandada INMOBILIARIA FIDI, S.A., (y hoy en día a nombre de NADEAL S.A), pertenece en realidad en pleno dominio a la compañía MATEU Y MATEU S.A., de la que la primera era igual fiduciaria. 4º) Que por haberse retrotraído los efectos de la declaración de quiebra de Mateu y Mateu S.A. a 1 de abril de 1976 SON NULOS, CON NULIDAD RADICAL, IPSE LEGIS POTESTATE ET AUCTORITATE, los siguientes actos y contratos: a) los contratos concertados entre Don Juan Carlos y Don Juan Carlos, en fecha 2 de junio de 1977 y 28 de diciembre de 1978, pignorando las acciones de que disponían fiduciariamente a favor de BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. b) lo actos y contratos de transmisión de acciones de INMOBILIARIA FIDI, S.A. por los hermanos MiguelJuan Carlos a favor de los otros dos fiduciarios señores Narciso y Juan Ramón, con fecha todo ello de 29 de diciembre de 1979, y ratificación y ampliación de la prenda a favor del Banco Exterior de España, S.A. c) el suscrito en 27 de junio de 1983, entre la Sindicatura de la Quiebra de la compañía Mateu y Mateu, S.A., de una parte y el Banco Exterior de España S.A., de otra, como presunta transacción respecto del destino de las acciones de la compañía INMOBILIARIA FIDI S.A., o del producto de las mismas en su caso; d) la adjudicación en subasta notarial, autorizada por el Notario Don Juan Acevedo Illana, con fecha 24 de noviembre de 1983, número 1285 de su protocolo, de las acciones de la compañía INMOBILIARIA FIDI, S.A., a favor de Don Diego; así como de la cesión de parte del remate operada el día 25 de noviembre de 1983, a favor de los demandados Don Narciso y Promotora Industrial y Comercial Subel S.A. y de la entrega a adjudicatarios de las acciones correspondientes; e) la escritura de disolución de la compañía Inmobiliaria Fidi S.A., autorizada por el Notario Don José Luis Crespo Romeu, al número 2021 de su protocolo, en cuanto entraña atribución a los socios de la propiedad de la finca único patrimonio de la compañía disuelta; f) cualquier otro acto de disposición que se haya realizado por los liquidadores de la compañía disuelta o por sus antiguos socios, respecto de la finca de autos. 5º) Se declara la nulidad radical de las inscripciones registrales practicadas por los actos declarados NULOS en los anteriores pronunciamientos, tanto las atinentes al Registro Mercantil como al Registro de la Propiedad, con respecto a este último de la finca nº NUM005 del Registro nº 21 de esta ciudad, procediéndose a la cancelación de tales inscripciones y cualesquiera otras que de ellas traigan causa. 6º) Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos se condena: A) A todos los demandados que fueron parte en los actos declarados NULOS: a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. B) A los demandados Inmobiliaria Fidi, S.A., Nadeal S.A., Don Diego -en nombre y en la representación que ostenta de "Transportes y Servicios Rápidos, S.A.", Don Narciso y Promotora Industrial y Comercial Subel S.A., a restituir a la masa de acreedores de la compañía Mateu y Mateu S.A., representada por la Comisión Liquidadora actora, el inmueble sito en la CALLE000, a que se refieren los presentes autos, dándoles un plazo para que otorguen la correspondiente escritura pública de transmisión del dominio, y con apercibimiento de que, de no realizarlo en el plazo señalado, será la escritura otorgada por el Juzgado a su costa; reservándoseles su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hechos efectivas conforme a Derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores. Y asimismo a que, dentro del plazo que se fijará en ejecución de sentencia, hagan entrega a la Comisión actora de la posesión de la dicha finca de autos, libre, vacua y expedita, con el apercibimiento oportuno. C) A los demandados que hayan sido administradores de INMOBILIARIA FIDI, S.A., desde la fecha de declaración de la quiebra hasta el día en que sea firme la sentencia, a reintegrar a la masa de la quiebra de la compañía Mateu y Mateu, S.A., cuantas cantidades hayan percibido en concepto de alquileres, frutos y rentas por razón de la finca de autos. 7º) Y en último término se condena al Banco Exterior de España, S.A., Don Diego, Transportes y Servicios Rápidos, S.A., a Don Narciso, a Promotora Industrial y Comercial Subel, S.A., Nadeal S.A., al pago de las costas y gastos ocasionados por el litigio a la Comisión Liquidadora, por temeridad; no procediendo realizar pronunciamientos condenatorios respecto de los demás litigantes, de modo que, cada litigante, hará frente a sus costas y gastos, y a las comunes en la proporción que corresponda.

Contra dicha Sentencia se interpusieron dos recursos de casación. El primero, formalizado por el Banco Exterior de España, S.A., se articula en tres motivos, todos al amparo del número 4º del art. 1.692 LEC, en los que respectivamente se denuncia violación de la jurisprudencia relativa a la legitimación activa para ejercitar las acciones de retroacción en la quiebra, citando las Sentencias de 8 de febrero y 13 de abril de 1.988 y 9 de octubre de 1.991 (motivo primero); violación de la jurisprudencia con arreglo a la cual el tribunal tiene como límite infranqueable el respeto a los hechos debatidos, citando las Sentencias de 15 de octubre de 1.984, 9 de octubre de 1.987, 24 de julio de 1.990 y 13 de junio de 1.997 (motivo segundo); y violación del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil. El segundo recurso, formalizado por Dn. Diego, Dña. Marí Jose, Transportes y Servicios Rápidos S.A., Dn. Narciso, Súbel S.A. y Nadeal S.A., se articula en cinco motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, salvo el tercero, en el que se menciona también el nº 3º de dicho artículo, en los que respectivamente se acusa infracción de lo dispuesto en los arts. 878.2 y 929 del Código de Comercio, 1.313 y 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.111 y 1.291.3º del Código Civil, 1.061 del Código de Comercio de 1.829 y jurisprudencia que los interpreta (motivo primero); infracción de lo dispuesto en el art. 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.255 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta (motivo segundo); infracción de la jurisprudencia interpretadora del litisconsorcio pasivo necesario (motivo tercero); infracción de la jurisprudencia interpretadora de la simulación contractual y de sus efectos frente a terceros ajenos a tal simulación (motivo cuarto); e infracción de lo dispuesto en los artículos 1.100 y ss. del Código de Comercio de 1.829, 1.249 y 1.378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 911 y ss. del Código de Comercio de 1.885 (motivo quinto).

RECURSO DEL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. (actualmente Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria)

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso que se examina se alega la infracción por violación de la jurisprudencia relativa a la legitimación activa para ejercitar las acciones de retroacción en la quiebra.

Aunque en el motivo no se especifica directamente cual es la norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, sin embargo es clara la alusión a los arts. 1.366 y 1.367 LEC, como se deduce de las Sentencias de esta Sala que se indican como fundamento de la denuncia casacional y de la cita doctrinal en apoyo del planteamiento efectuado. Siendo así, sucede que el recurso incide en el defecto de acudir a un cauce erróneo, pues el nº 4º del art. 1.692 LEC no es amparo adecuado para acusar la infracción de preceptos procesales, cuyo carácter tienen los dos artículos mencionados (SS. 2 mayo 1.977 y 9 diciembre 1.981).

Además de lo dicho hay que tener en cuenta que las tres Sentencias que se citan en el motivo no son de aplicación al caso, porque resuelven supuestos diversos, y es reiterada la doctrina de esta Sala que requiere, para que la infracción de jurisprudencia sea invocable en casación, que las Sentencias citadas se refieran a casos sustancialmente análogos u homogéneos con el que se enjuicia (por todas, S. 4 de junio de 2.004 que exige la cita de dos sentencias sobre supuestos fácticos idénticos, o muy similares). Lo que aquí no ocurre, porque las Sentencias de 8 de febrero y 13 de abril de 1.988 hacen referencia a que los acreedores aisladamente "no pueden ejercitar la acción revocatoria concursal, por corresponder a la Sindicatura de la quiebra, a iniciativa propia o por imposición del Comisario o del Juez, a instancia de cualquier acreedor", y en el supuesto de autos ya no hay Sindicatura para que se pueda aplicar tal previsión; y en la Sentencia de 9 de octubre de 1.991 se trata de un caso en el que por Auto de 19 de julio de 1.989, que ordenó el levantamiento de la quiebra, no se ordena la disolución o extinción de la Sindicatura, sino su continuación a determinados efectos, por lo que la Sentencia recurrida le reconoce legitimación respecto de los procesos en curso para finiquitar las tareas pendientes de la administración que tiene conferida por ministerio de la ley, supuesto notablemente diferente del aquí litigioso en el que en virtud del Convenio aprobado judicialmente cesaron los órganos de la quiebra y quedaron sustituidos por la Comisión Liquidadora.

Finalmente corrobora la desestimación del motivo el hecho de que la parte recurrente Banco Exterior de España firmó el Convenio en concepto de acreedor de la quiebra, y ni siquiera formó parte del grupo minoritario de acreedores que lo impugnaron y cuya pretensión fue rechazada en las dos instancias, por lo que obviamente adoptó una conducta de reconocimiento de la legitimación atribuida en dicho Convenio a la Comisión Liquidadora para procurar que se reintegren a la masa con la mayor eficacia posible los bienes que estimaban habían salido indebidamente de ella, por lo que, con el planteamiento de falta de legitimación se está yendo contra los propios actos procesales, y se infringe la doctrina jurisprudencial reiterada consistente en que no se puede contradecir la legitimación que se ha reconocido judicial o extrajudicialmente (SS., entre otras, 7 de mayo de 2.001 y 29 de otubre de 2.004).

TERCERO

En el motivo segundo del primer recurso se acusa infracción por violación de la jurisprudencia con arreglo a la cual el Tribunal tiene como límite infranqueable el respeto a los hechos debatidos. En el cuerpo del motivo se citan varias Sentencias de esta Sala sobre el respeto a la causa petendi -S. 15 octubre 1.984-, y la narración de hechos contenida en la demanda -S. 9 octubre 1.987-; así como a propósito de la exigencia de concordar la decisión con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso ni transformar el problema planteado en otro distinto -S. 24 julio 1.990-; y acerca de que no se pueden alterar o modificar los términos del debate judicial, decidiendo sobre cosa distinta derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la "causa petendi", respecto de lo cual el juez no tiene poder de disposición, debiendo ajustarse al objeto del proceso, lo que le impide pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida -S. 13 junio 1.997-. Y considera que se ha producido la infracción alegada, porque los actores sostuvieron que los pignorantes de las acciones de la compañía "INMOBILIARIA FIDI, S.A.", a favor del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. eran fiduciarios de "MATEU Y MATEU, S.A.", y no que fueran testaferros, y la Sala de apelación, aportando de oficio un "hecho" nuevo y transformando el problema planteado en otro distinto, afirma que dichas personas no eran fiduciarios, sino prestanombres o testaferros.

El motivo se desestima.

En primer lugar porque se cometen dos defectos de planteamiento, que contradicen la técnica casacional. Por un lado, el tema suscitado hace referencia a la figura jurídica de la incongruencia "extra petita" por alteración de la causa petendi, la cual constituye elemento objetivo básico del objeto del proceso, y, sin embargo no se menciona el art. 359 LEC, con arreglo al que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, que es el precepto que regula la materia. Por otro lado, se elige como cauce de amparo el número cuarto del art. 1.692, respecto del que esta Sala tiene reiterado que no es idóneo para cobijar la denuncia de infracciones procesales, y concretamente la de la incongruencia, que, como vicio de la sentencia, tiene su vía casacional en el inciso primero del número tercero del mencionado art. 1.692.

En segundo lugar, no hay alteración de la causa petendi porque la misma se refiere a los hechos decisivos o relevantes para individualizar y delimitar la pretensión, y en el caso no se han modificado o sustituido por la resolución recurrida los datos fácticos sustanciales que identifican y configuran las acciones ejercitadas con la finalidad de reintegrar los bienes objeto de operaciones, torticeras por fraudulentas, comprendidas en el periodo de retroacción. Y tampoco se han cambiado los planteamientos jurídicos fundamentales ni con incidencia en el objeto del proceso, ni con el efecto sorpresivo que pudiera dar lugar a indefensión material. Además, y aparte de que la expresión "fiducia" no es vinculable exclusivamente a la denominada "cum amico", ni al negocio fiduciario en general, porque puede corresponder a diversas situaciones, en el supuesto enjuiciado no resulta trascendente identificar con puridad el ropaje jurídico, máxime habida cuenta la pluralidad de operaciones jurídicas y de sujetos intervinientes, que dan lugar a una complejidad y opacidad en armonía con el resultado ilícito perseguido, que dificulta el perfecto encaje de las maniobras realizadas. Lo relevante es que con el resultado final se consiguió sustraer un inmueble de gran valor a la quiebra y de la sujeción al principio de la "par condicio creditorum", todo ello para el beneficio exclusivo de uno de los acreedores que para más era el Síndico primero de la misma. Y el largo "iter" defraudatorio se inicia mediante unas actuaciones ficticias, pues el inmueble litigioso - finca de la CALLE000 en el que tenía su sede, sin pagar ninguna cantidad por la utilización, la compañía Mateu y Mateu, S.A.- fue puesta a nombre de Inmobiliaria Fidi, S.A., entidad sin actividad alguna en el tráfico, y cuyo inmueble era su único "patrimonio", con lo que se crea una situación de mera apariencia o titularidad formal, que no respondía a la realidad, ya que la verdadera dueña de la finca era Mateu y Mateu S.A., y no el ente meramente instrumental "I. Fidi S.A.". Las acciones de ésta se pignoran a favor del Banco Exterior de España en garantía de las operaciones mercantiles de Mateu y Mateu, S.A. y más tarde se amplía la pignoración a los avales que pudiera haber prestado o prestara Mateu y Mateu S.A. y a las operaciones mercantiles que pudiera celebrar dicha entidad bancaria con Mateu y Mateu de Transportes S.A.; y al día siguiente de esta última operación de garantía, los titulares de las acciones de Inmobiliaria Fidi S.A. -Dn. Juan Carlos y Dn. Miguel-, con la conformidad del Banco Exterior de España, S.A., las "transmiten" a dos empleados de Mateu y Mateu S.A., que se subrogan en la pignoración, sin que abonen cantidad alguno, ni conste ningún tipo de imputación económica, lo que revela la falta de realidad jurídica de la operación, y hace irrelevante la calificación de si se trata de una fiducia, testaferros o prestanombres, o de una simulación, porque lo que importa es que se trató de aparentar una situación jurídica distinta de la real, con una finalidad ilícita. Posteriormente, el 27 de junio de 1.983, el Banco Exterior de España S.A. y la Sindicatura de la quiebra suscribieron un contrato por el que resolvían por vía transaccional y sin necesidad de acudir a la vía judicial, las posibles consecuencias y efectos que la retroacción de la quiebra de Mateu y Mateu S.A. pudiera llegar a tener sobre los contratos de pignoración de las acciones de Inmobiliaria Fidi S.A., lo que no consta se sometiera a la aprobación del Comisario, ni del Juez, ni de la Junta de acreedores, ni siquiera que se hubiera puesto en su conocimiento; y lo mismo ocurrió con el procedimiento extrajudicial ante Notario, en el que a instancia del Banco Exterior de España, S.A. se subastaron las acciones, siendo adquiridas por los codemandados. Como colofón de lo expuesto, claramente corroborador de la falta de consistencia del motivo, debe decirse que Mateu y Mateu S.A. presentó expediente de suspensión de pagos el 31 de julio de 1.979, y se le declaró en quiebra necesaria el 23 de marzo de 1.981, con retroacción de los efectos a 1 de abril de 1.976.

CUARTO

En el motivo tercero del primer recurso se acusa violación del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil. Se argumenta que la resolución recurrida ha cometido tal infracción al prescindir de un contrato literosuficiente, pues los términos del contrato o póliza de pignoración de las acciones de "Inmobiliaria Fidi, S.A." a favor de la entidad aquí recurrente son claros, constando en el mismo que los dos pignorantes de las acciones de dicha Inmobiliaria las pignoraron como dueños y exclusivos propietarios de las mismas, y no como fiduciarios ni menos como testaferros.

El motivo se desestima porque en el tema litigioso no se plantea ningún problema de hermenéutica contractual, sino probatorio, toda vez que con independencia de lo que diga el documento se aprecia la existencia de una simulación como discordancia entre lo declarado o consignado documentalmente y la realidad de las cosas, y lo lógico de tales casos es precisamente que ésta realidad sea completamente contraria al tenor literal del documento.

RECURSO DE CASACIÓN DE DN. Diego, DÑA. Marí Jose, TRANSPORTES Y SERVICIOS RAPIDOS, S.A., DN. Narciso, SÚBEL S.A. y NADEAL, S.A.

QUINTO

En el motivo segundo de este segundo recurso, que por razones de orden lógico se examina con carácter prioritario al primero, se acusa infracción de lo dispuesto en el artículo 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.255 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, entre otras, las Sentencias de 9 de octubre de 1.991, 8 de febrero de 1.988, etc.

En el cuerpo del motivo se argumenta que la acción de retroacción de la quiebra se caracteriza porque la legitimación activa para su ejercicio recae exclusivamente en los Síndicos, como representantes de la masa de acreedores de la quiebra. La Comisión Liquidadora carece de legitimación activa para las acciones de retroacción de la quiebra porque se trata de una atribución legal inderogable de los Síndicos, contra la que no pueden pactar los acreedores que formen la masa de la quiebra. Y no son aplicables analógicamente las disposiciones y jurisprudencia sobre el convenio con sede de suspensión de pagos.

El motivo se desestima por razones formales y por carencia de consistencia.

Formalmente no se ajusta a la técnica casacional porque el art. 1.366 LEC tiene carácter procesal (SS. 2 mayo 1.977 y 9 diciembre 1.981) y el 1.255 CC es un precepto sustantivo o material, y es doctrina reiterada de esta Sala que no cabe acumular sus hipotéticas infracciones, tanto más si se añade que el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC indicado como vía de amparo casacional no es idóneo cuando se pretende la anulación de la resolución recurrida por conculcación de normas procesales.

Por otra parte, ya se dijo a propósito del motivo primero del primer recurso (fto. segundo) que las Sentencias indicadas en el enunciado corresponden a casos diferentes del que aquí es objeto de enjuiciamiento, pues en éste se trata de un supuesto de inexistencia de Sindicatura. Y si bien es cierto que a los Síndicos les esta atribuida "en exclusiva" el ejercicio de las acciones de retroacción desde que se encuentre en funcionamiento, cosa que nadie discute por lo que no se pudo contradecir la doctrina jurisprudencial que se cita, sin embargo de alguna forma habrá que llenar, so pena de indefensión inconstitucional, el vacío de su falta, tal y como sucede para el tiempo anterior a que los Síndicos entren en el ejercicio de su cargo, en que se reconoce por la doctrina de esta Sala la representación por el depositario (Sentencias, entre otras, de 19 de abril de 1.919, 17 de diciembre de 1.931, 9 de diciembre de 1.981, 4 de mayo de 1.988 y 20 de diciembre de 1.999). Sin que, por lo demás, quepa confundir el tema de legitimación con el relativo a si con posterioridad al Convenio cabe un ejercicio de las acciones revocatorias concursales.

SEXTO

En el motivo primero se acusa la infracción de lo dispuesto en los arts. 878.2 y 929 del Código de Comercio, 1.313 y 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.111 y 1.291.3º del Código Civil, 1.061 del Código de Comercio de 1.829 y la jurisprudencia que los interpreta, entre otras las Sentencias de 18 y 28 de noviembre de 1.997, 8 de mayo de 1.996, 10 de abril de 1.995, 1 y 27 de febrero de 1.993, 8 de febrero y 13 de abril de 1.988, 15 de septiembre de 1.987, etc [sic].

En el cuerpo del motivo se argumenta con base en que el convenio liquidatorio pone fin a la quiebra (art. 1.313 LEC), sobre los efectos procesales que produce la homologación judicial del convenio, las posibles acciones judiciales en sede de la quiebra, y las diferencias entre la acción revocatoria concursal y la acción revocatoria pauliana. Y después de señalar que la ejercitada en el caso fue la revocatoria concursal (y así lo declaran la propia demanda y las sentencias de primera instancia y apelación), concluye con el argumento de que la posibilidad de ejercitar tal acción ya había decaído por haber terminado la quiebra mediante el convenio de los acreedores, por lo que la excepción de falta de acción de la Comisión Liquidadora da lugar a la absolución de los demandados -aquí recurrentes- sin entrar en el fondo del pleito.

El motivo se desestima por diversas razones.

En primer lugar por su deficiente técnica casacional de acumular sin la debida separación la infracción de preceptos heterogéneos que hace imposible una respuesta casacional conjunta y unitaria. La función de la casación no es la de determinar cual es la solución que debe darse a un asunto según los plurales argumentos de una parte, sino la de verificar si la decisión judicial de instancia, y su fundamentación decisiva o determinante, se acomoda al ordenamiento jurídico. Y asimismo es defectuoso acumular preceptos sustantivos y procesales, no siendo cauce casacional para la revisión de la hipotética conculcación de los segundos el del nº 4º del art. 1.692 LEC.

En segundo lugar, la actuación de la Comisión Liquidadora tiene su fundamento en el convenio aprobado judicialmente, siendo de interés indicar el carácter de ley pactada obligatoria para los interesados, ínterin el mismo subsista y conserve su eficacia legal (SS. 12 abril 1.899, 25 noviembre 1.913, 20 noviembre 1.928, entre otras) y la posibilidad para las Compañías de proponerlo en cualquier estado de la quiebra (art. 929 CCº 1.885; SS. 25 noviembre 1.913, 31 marzo 1.930, 6 junio 1.977). En el Convenio de autos, ratificado por Sentencia de 25 de septiembre de 1.989 (fto. cuarto de la resolución recurrida), se establece -en lo que aquí interesa- que tiene como finalidad ultimar la fase de pago de los acreedores con los bienes o efectos que existan actualmente en la masa activa, y procurar que se reintegren a dicha masa con la mayor eficacia posible los bienes que hayan salido indebidamente de ella; que la Comisión Liquidadora que se designa en el presente convenio procederá, firme que sea el mismo, a esa doble finalidad de hacer pago a los acreedores.... y recuperar para la masa los bienes salidos de ella indebidamente; se crea una Comisión Liquidadora que será el único órgano legitimado para realizar actos de dominio, administración y disposición de los bienes de la Compañía y a la que se transfiere la titularidad de todas y cada una de las acciones que en el Juicio de Quiebra incumbían a la Sindicatura, así como todos los poderes en orden a la recuperación de bienes y pago a los acreedores; y la liquidación terminará cuando la Comisión Liquidadora haya ejercitado cuantas acciones de retroacción a la masa sean legítimas y oportunas y hayan concluido los litigios promovidos o actualmente en curso y se haya dispuesto de todo el producto de los bienes reintegrados a la masa para el pago a los acreedores. Para fundamentar la legitimación de la Comisión Liquidadora en orden a ejercitar las acciones de la demanda encaminadas a la reintegración de bienes, la resolución recurrida expone en el fundamento quinto hasta ocho argumentos, y aun cuando alguno, o algunos de ellos, puedan [dialécticamente] suscitar reparos o puedan contraargumentarse, lo cierto es que en su conjunto, interrelacionados, constituyen una respuesta coherente y razonable en derecho que no contradice ninguna norma del ordenamiento jurídico.

Además, esta Sala debe decir que, si bien no es una tema pacífico, e incluso pueda resultar discutible, la posibilidad de iniciar acciones de reintegración -revocatoria concursal- después de un Convenio, no cabe desconocer en el caso las especiales circunstancias que lo determinaron y su evidente finalidad, pues, ante la actitud de la Sindicatura -el Síndico primero se preocupó únicamente de maniobrar para la efectividad de sus créditos-, y la absoluta pasividad del comisario y del órgano judicial, que inexplicablemente no atendieron las quejas de algunos acreedores, los cuales, ante la inactividad de los Síndicos, había acudido a los mismos para que actuasen, de conformidad con el art. 1.367 LEC -"si los acreedores observasen alguna omisión en esta parte, se dirigirán al Comisario, quien tomando conocimiento de los antecedentes, dará las disposiciones necesarias para que se ejerciten las acciones de la masa, y si no lo hiciere, podrá llevar el reclamante su queja al Juez de la quiebra"-, se acogieron como único remedio procesal factible a la instrumentación del Convenio y la creación de una Comisión "ad hoc", para obtener la reintegración a la masa activa del bien inmueble que debía figurar en la misma, y que por maniobras torticeras no estaba. Se puso en practica una vía, justificada por las especiales y anómalas circunstancias, a fin de evitar la indefensión, sin que con ello se haya conculcado ningún precepto de orden público, porque son los acreedores en su conjunto -como grupo- los titulares de los derechos que se ejercitan a través de las acciones de retroacción -legitimación por sustitución-, en tanto que la Sindicatura es sólo un representante legal -"exclusivo" desde que entra en ejercicio de su cargo hasta que cesa- de la masa de acreedores, como se deduce del art. 1.366 LEC y se recoge en reiterada doctrina de esta Sala (SS. 17 junio 1.887, 29 diciembre 1.927, 17 diciembre 1.931, 27 junio 1.952, 2 mayo 1.977, 30 junio 1.978, 26 mayo 1.998, 20 diciembre 1.999, 5 diciembre 2.002, entre otras).

SÉPTIMO

En el motivo tercero se alega infracción de la jurisprudencia interpretadora de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, entre otras las Sentencias de 25 de junio y 31 de marzo de 1.997, 7 de junio de 1.997, 30 de enero de 1.993, 16 de octubre de 1.990, 16 de febrero de 1.989, entre otras muchas.

Se argumenta que la relación procesal está mal constituida "ab initio" porque Dn. Juan Carlos debió haber actuado en todo caso como demandado, y no como demandante, ya que ha sido él uno de los artífices de la simulación que creó la apariencia jurídica en que los recurrentes en todo momento se ampararon.

El motivo se desestima sin necesidad de más razonamientos que el que sigue. Dn. Juan Carlos ejercitó conjuntamente con la Comisión Liquidadora Mateu-Mateu las acciones de la demanda, lo que constituye una conducta inequívoca de conformidad con las mismas, y es doctrina reiterada de esta Sala que no es necesario llamar al proceso, es decir, que no se produce la falta de litisconsorcio pasivo necesario, respecto a quién ha manifestado su conformidad judicial o extrajudicialmente, expresa o implícitamente, con las pretensiones ejercitadas (Sentencias, entre otras, 28 diciembre 1.973, 26 febrero 1.981, 21 octubre 1.991, entre otras).

OCTAVO

En el cuarto motivo se alega infracción de la jurisprudencia interpretadora de la simulación contractual y de sus efectos frente a terceros ajenos a tal simulación, entre otras, las Sentencias de 23 de mayo de 1.997, 2 de diciembre de 1.996, 6 de junio de 1.995, entre otras muchas. El argumento básico del motivo es que la apreciación de simulación, como la de fiducia "cum amico", no puede perjudicar a terceros que adquirieron en el absoluto desconocimiento de que los dueños de las acciones no eran aquellos que aparecían como titulares en documentos y registros públicos de manera indubitada. Y que, por consiguiente, procede la revocación de la sentencia recurrida y la consiguiente desestimación de la demanda, porque aplica los efectos de la simulación contra los aquí recurrentes sin dar por probado el hecho que lo desencadena, cual es el conocimiento de la simulación por parte de los mismos.

El motivo se desestima porque hace supuesto de la cuestión.

En el fundamento decimocuarto de la resolución recurrida se mantiene explícitamente la argumentación de la resolución del Juzgado sobre la ausencia de buen fe, añadiendo que "la parte apelante no desvirtúa con sus alegaciones -relativas al carácter notarial de la subasta ni a la presencia en ella de dos síndicos de la quiebra- que ya fueron debidamente valoradas por el juez de primera instancia". Y se añade que "no se cuestiona la permisividad, en abstracto, de la cesión de remate, ni de la disolución de INMOBILIARIA FIDI, S.A. para constituir inmediatamente NADEAL, S.A. Se valora, en cambio, tal encadenamiento de actuaciones con la adquisición inicial, cuyo carácter conflictivo era conocido por el adquirente, según se considera acreditados en el juicio". Por su parte, en la Sentencia del Juzgado, a cuya fundamentación se remite la recurrida, se razona de forma prolija (ftos. octavo y noveno) sobre la ausencia de buena fe de los adquirentes en la subasta, los codemandados que procedieron a ceder el remate y los cesionarios de las mismas. Tales apreciaciones integran "questio facti", que, solo era posible desvirtuar a través de una denuncia de error en la valoración probatoria, sin que ello haya tenido lugar en el caso pues ni siquiera se ha indicado precepto alguno con contenido de norma valorativa de prueba. Y, por otro lado, la jurisprudencia tiene declarado (SS., entre otras, de 21 septiembre y 31 diciembre 1.998, 16 marzo 2.001 y 10 julio 2.002) que la fe notarial abarca el hecho y la fecha, pero no la veracidad intrínseca de las declaraciones que obran en los instrumentos públicos.

NOVENO

En el quinto y último motivo de este segundo recurso se aduce infracción de lo dispuesto en los artículos 1.100 y ss. del Código de Comercio de 1.829, 1.249 y 1.378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 911 y ss. del Código de Comercio de 1.885.

Se impugna el particular de la Sentencia por el que, como consecuencia de anteriores pronunciamientos, se reserva a los codemandados su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores. Después de argumentar que la expresada reserva podría interpretarse de dos maneras, bien como una posibilidad de acción, lo que carece de sentido, o bien como una imposición para que los interesados se insinúen en la masa de la quiebra por una cantidad que ni siquiera se encuentra determinada en el vago pronunciamiento de la sentencia, lo que se estima daría lugar a una situación absurda y contraria a derecho por las plurales razones que se exponen, se solicita se anule del fallo el inciso referido por poder constituir una indebida limitación de los derechos de los aquí recurrentes a ejercitar el procedimiento judicial que consideren necesario para resarcir su patrimonio del eventual daño causado por las sentencias recurrida, lo que, en última instancia, constituiría una vulneración del derecho a la debida defensa del art. 24 de la Constitución.

El motivo se desestima por razones de técnica casacional y carencia de consistencia.

La reiterada doctrina de esta Sala viene vedando acumular en un mismo motivo la infracción de preceptos sustantivos con procesales, así como mezclar preceptos heterogéneos o indicar los artículos cuyas disposiciones se estiman infringidas con la fórmula de "siguientes" (en tal sentido entre las Sentencias más recientes las de 23 de enero y 4 de marzo de 2.004).

Por otra parte se plantea indebidamente una cuestión "per saltum", y que por otra parte debió haber sido objeto, caso de generar duda interpretativa a la parte, de solicitud de aclaración al Tribunal correspondiente.

Por último, es claro que en el particular del fallo de que se trata se consigna una reserva de derechos, la cual debe entenderse sujeta a la doctrina de este Tribunal conforme a la que las reservas judiciales no dan ni quitan derechos, porque estos solo se generan por disposición de la ley o por la voluntad de los obligados.

DECIMO

Por lo que resulta de las actuaciones, e información de la propia Sala sobre las Sentencias que dicta el Tribunal, existe constancia de que con anterioridad a la presente resolución, para un asunto similar también relacionado con la quiebra de Mateu y Mateu S.A., se ha dictado la Sentencia de 15 de marzo de 2.000, nº 242, Recurso de Casación 1.702 de 1.995, con resultado final diferente, como diferente era la decisión de la resolución recurrida. Por respeto a consideraciones de unidad de doctrina y del principio constitucional de la tutela judicial efectiva procede decir que, con independencia de que una Sentencia no constituye doctrina jurisprudencial, y aparte de que existen matices fácticos, y sobre todo de valoración probatoria, que distinguen a ambos asuntos, en cualquier caso las apreciaciones efectuadas en los anteriores fundamentos, que resultaría ocioso resumir, responden a las consideraciones y alegaciones efectuadas en el pleito y con ocasión de los recursos objeto de enjuiciamiento y se estima que son las que mejor se ajustan al ordenamiento jurídico en relación con las circunstancias de la concreta controversia planteada.

UNDÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de los recursos de casación examinados conlleva la declaración de no haber lugar a los mismos, con imposición de las costas respectivamente causadas en cada uno a las partes recurrentes, y la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal procedente, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Dn. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación procesal del "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A." y Dn. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en representación procesal de Dn. Diego, Dña. Marí Jose, Transportes y Servicios Rápidos S.A., Dn. Narciso, Súbel, S.A. y Nadeal S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 29 de abril de 1.998, en el Rollo nº 317 de 1.995, en la que se confirma en apelación la del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de la propia Ciudad de 2 de noviembre de 1.994, recaída en los autos de juicio de mayor cuantía nº 1.366 de 1.990, y condenamos a las partes recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos y a la pérdida de los depósitos a los que se dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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