STS 264/2004, 1 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Abril 2004
Número de resolución264/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "ELSAMEX, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cereceda Fernández-Oruña, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de enero de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Tolosa. Son parte recurrida en el presente recurso "A.G.F. -UNION FENIX, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López y "AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora Doña Lidia Gil Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Tolosa, conoció el juicio de menor cuantía nº 252/1995, seguido a instancia de "Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra las mercantiles "El Samex, S.A.", "Euroestudios, S.A.", "Utelan Berri, Unión Temporal de empresas" y contra las compañías de seguros "La Unión y el Fenix, S.A." y "Mapfre", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la actora AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (29.180.575 Pts.) más intereses y costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros" y Utelan Berri U.T.E.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta, se absuelva a mi principal de lo solicitado y todo ello con expresa condena a la actora al pago de las costas del juicio.". Igualmente por la entidad "Elsamex, S.A." se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...teniendo por formulada excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber traído al juicio a la Diputación Foral de Guipúzcoa, la estime, declarando no haber lugar a la Demanda con imposición de costas a la parte actora y con carácter subsidiario y seguido que sea el juicio por todos sus trámites, incluido el recibimiento a prueba que desde este momento se interesa, dicte en su día Sentencia por la que se condene a la entidad EUROESTUDIOS, S.A., a abonar a la parte actora el importe de los daños sufridos, más sus intereses legales y con imposición de costas de acuerdo con lo establecido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.". Asimismo, por la representación de "Euroestudios, S.A." y de "La Unión y el Fenix Español, S.A." se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, con desestimación de la demanda formulada de adverso en lo que se refiere a mis representadas, se absuelva a éstas de las pretensiones de la parte actora, con imposición a la misma de las costas de esta parte.".

Con fecha 10 de junio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que con desestimación de las excepciones de FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO y FALTA DE PERSONALIDAD JURIDICA DE UTELAN BERRI, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. José Ignacio Otermin Garmendia, en nombre y representación de AMAYA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra ELSAMEX S.A., EUROESTUDIOS S.A., LA UNION Y EL FENIX S.A., UTELAN BERRI y MAPFRE S.A., debo condenar y condeno a estas demandadas a que, conjunta y solidariamente, abonen a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS, además de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos rechazar y rechazamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Jesús Arbe Mateo en nombre y representación de AMAYA compañía de Seguros y Reaseguros S.A. el presentado por la Procuradora Estíbaliz Agote Aizpurua en nombre y representación de EUROESTUDIOS S.A. y A.G.F. UNION FENIX y admitiendo el presentado por Pilar Oyaga Urrea en nombre y representación de UTELAN BERRI Y MAPFRE INDUSTRIAL S.A., y el interpuesto por el procurador D. Pablo Jiménez Gómez en nombre y representación de ELSAMEX S.A. contra la sentencia de 10 de junio de 1996 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tolosa debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de condenar a EUROESTUDIOS S.A. y A.G.F. UNION FENIX al abono a la actora de 20.180.575.- ptas. con los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debiendo abonar las condenadas las costas de la actora en ambas instancias y las absueltas las suyas respectivamente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de "Elsamex, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 523 de dicha Ley Procesal, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 710 de dicha Ley procesal, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de julio de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciocho de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 523 de dicha Ley procesal así como la jurisprudencia que lo desarrolla.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán, y que sólo afectará a la parte recurrida "Amaya Cía. de seguros y reaseguros, S.A.", y a la ahora parte recurrente "Elsamex, S.A.".

Para un mejor entendimiento para la solución de lo planteado en este recurso es preciso determinar el excurso de lo acaecido tanto en la primera instancia como en la fase de apelación del actual proceso, pero partiendo siempre de la base de que el núcleo de este recurso es todo lo relativo a la imposición o condena de las costas procesales, en ambas primera y segunda instancias.

Pues bien, lo anterior se concreta en los siguientes datos: a) La firma "Amaya y Cía. de Seguros y Reaseguros" -parte recurrida- formuló demanda de juicio de menor cuantía contra las siguientes entidades, "Utelan Berri", "Mapfre Industrial, S.A.", "Elsamex, S.A." -parte recurrente-, "Euroestudios, S.A." y "A.G.F. Unión Fenix"; b) En primera instancia el fallo de la sentencia decía: "...Que, con desestimación de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de personalidad jurídica de "Utelan Berri", debo estimar y estimo íntegramente la Demanda interpuesta por "Amaya Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A." contra "Elsamex, S.A.", "Euroestudios, S.A.", "La Unión y El Fenix, S.A.", "Utelan Berri y "Mapfre, S.A." y debo condenar y condeno a estas demandadas a que, conjunta y solidariamente, abonen a la demandante la cantidad de veintinueve millones ciento ochenta mil quinientas sesenta y cinco pesetas, además de las costas causadas en el presente procedimiento..."; c) En apelación el fallo de la sentencia decía: "...Que debemos rechazar y rechazamos el recurso de apelación interpuesto por "Amaya Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. el presentado por "Euroestudios, S.A." y "A.G.F. Unión Fenix" y admitiendo el presentado por "Utelan Berri" y "Mapfre Industrial, S.A.", y el interpuesto por "Elsamex, S.A." contra la Sentencia de 10 de junio de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de condenar a "Euroestudios, S.A." y A.G.F. "Unión Fenix", al abono de la actora de 29.180.575 Pts. con los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo abonar las condenadas las costas de la actora, en ambas instancias, y las absueltas, las suyas respectivamente...".

Y es ahora el momento de afirmar con arreglo a lo antedicho sobre la estimación del motivo, que en el presente caso la sentencia ahora recurrida al asumir la instancia resolvió la cuestión de una manera definitiva.

Y esa manera fue absolviendo en todos sus aspectos de la demanda a la parte ahora recurrente, por lo que la sentencia recurrida no hace una aplicación correcta del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que las costas procesales correspondientes deben correr a cargo de la parte cuya pretensión ha sido rechazada. Y se dice lo anterior, porque así se fundamenta la teoría del vencimiento que impregna el mencionado precepto, y porque ni se mencionan ni justifican circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las mismas, lo que haría que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el no seguir la técnica del vencimiento para la imposición de las costas procesales, que es la norma general según dicho precepto.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sostiene dicha parte, se ha infringido el artículo 710 de dicha Ley procesal, así como la jurisprudencia que lo interpreta -no se cita sentencia alguna-.

Este motivo debe ser asimismo desestimado, y con las mismas consecuencias y afecciones personales que se dieron en el anterior.

En efecto, y con remisión a lo dicho sobre los datos del actual proceso en el fundamento jurídico anterior, se verá que la sentencia dictada en la segunda instancia confirma y agrava la de primera instancia en sentido de excluir de la condena al pago a determinados demandados, por lo que la parte apelante, antes demandante debe correr a cargo con las costas procesales de la parte ahora recurrente en casación.

Pues no se puede olvidar, se afirma como colofón, que para la aplicación de las costas procesales en apelación se sigue la teoría del vencimiento objetivo como ocurre en primera instancia.

TERCERO

En materia de costas procesales y en este recurso no se hará expresa imposición de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad "Elsamex, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 19 de enero de 1998.

  2. - Casar y anular en parte la misma.

  3. - Imponer las costas procesales de la primera instancia y de la apelación a la firma "Amaya y Cía. De Seguros y Reaseguros" en relación a las ocasionadas por la entidad "Elsamex, S.A.".

  4. - No hacer expresa declaración sobre las costas procesales en este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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