STS, 27 de Enero de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:479
Número de Recurso1354/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando de Miguel Sastre, en nombre y representación de Don Carlos José, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4414/2007, interpuesto frente a la sentencia de 11 de junio de 2.007 dictada en autos 126/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid seguidos a instancia de Don Carlos José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Pensión de Jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero: El demandante, D. Carlos José, nacido el 18.03.42, con D.N.I. nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, vino prestando servicios para la Compañía Iberia Lae, S.A. desde el 01.01.74 hasta el 13.03.02, como Oficial Técnico de Vuelo (Mecánico de Vuelo de Aeronaves).- Segundo: Con fecha 21.09.05 se formuló por el actor solicitud de pensión de jubilación, habiéndosele reconocido por resolución con fecha registro de salida 05.10.05, en base a los siguientes parámetros: Base Reguladora: 2.341.63 euros.- Porcentaje de la pensión : 88.00%.- Total años cotizados: 41 Número de pagas anuales: 14.- Pensión inicial 2.060.63 euros.- Tercero: El actor interpuso reclamación previa contra dicha resolución el 03.11.06, habiendo sido desestimada expresamente el 16.11.06.- Con fecha 12.01.07 se interpuso una nueva reclamación previa por el actor, habiéndosele informado el 24.01.07 de que no procedía acceder a lo solicitado al haber sido ya desestimada su reclamación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por don Carlos José, contra INSS Y TGSS, debo condenar y condeno a dichos codemandados a reconocer el derecho del actor a percibir su pensión de jubilación en función de un porcentaje del 100% aplicado a su base reguladora ascendente a 2.341,63 euros/mes, desde el 03/08/06, así como a estar y pasar por dicho reconocimiento, abonándole las diferencias que procedan".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid de fecha 11 de junio de 2007, en virtud de demanda formulada por D. Carlos José, contra los recurrentes en reclamación sobre jubilación, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y en consecuencia, desestimar la demanda planteada por D. Carlos José, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Carlos José, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de mayo de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17/10/2007 (Rec. nº 2883/047).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de enero de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si al personal de vuelo que se dedica al transporte de personas y mercancías, le son de aplicación los coeficientes reductores de edad para la pensión de jubilación, que vienen establecidos en el Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajo aéreos.

El trabajador demandante en las presentes actuaciones, con un total de 41 años cotizados a la Seguridad Social, que ha venido prestando servicios como Oficial Técnico de Vuelo (Mecánico de Vuelo en arenonaves), durante 28 años, para la Compañía IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., el cual le reconoció el derecho a percibir dicha pensión con un porcentaje del 88 por 100 de la base reguladora. Disconforme con dicha decisión, el demandante, previo la interposición de la preceptiva reclamación previa, formuló demanda contra la Entidad Gestora, interesando que en aplicación de los coeficientes reductores de edad establecidos en los artículos 2.1b) y 4 del Real Decreto 1559/1986, se le reconociese le derecho a percibir la pensión de jubilación a tenor del 100 por 100 de la base reguladora.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid estimó la demanda del trabajador aplicando la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia de 14 de diciembre de 1999, conforme a la cual, las previsiones del citado Real Decreto sobre reducción de la edad para la pensión de jubilación no sólo son aplicables "a los tripulantes de vuelo incluidos en la Ordenanza Labora para el personal de las Compañía de Trabajo Aéreos", como expresamente establece el artículo 1 del repetido Real Decreto 1559/1986, sino también al personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías.

Interpuesto recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo estimó, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. Para llegar a esa solución, en la sentencia de la Sala de Madrid, que cuenta con un voto particular, si bien se reconoce que la propia Sala ha dictado varias resoluciones aplicando la señalada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, justifica el cambio de criterio, acogiendo el criterio de la Entidad Gestora que aduce que los dos colectivos citados no son homologables, considerando, de una parte, que el personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías no lleva a cabo una actividad sustancialmente igual a la de los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto 1559/1986, pues se trata -dice- de dos modalidades distintas del pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares, lo que permite justificar el especial carácter peligroso y penoso de una actividad respecto de la otra y hacer explicable ese trato diferenciado; y de otra parte, que ya no se encuentra en vigor el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, al que hacía referencia la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1999, al haber sido derogado por el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia recurre ahora en casación para la unificación de doctrina el trabajador que en su día planteó la demanda, proponiendo como sentencia de contradicción la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 2007 (Rec. 2883/2007 ). En ella se resuelve una caso prácticamente idéntico al que se decidió en la sentencia recurrida, en el que a otro trabajador, con la misma categoría que el aquí demandante de Oficial Técnico de Vuelo (Mecánico de Vuelo de aeronaves), que había prestado servicios para la Compañía IBERIA, se le reconoció el derecho a percibir la pensión de jubilación con un porcentaje del 100 por 100 de la base reguladora. En este caso, la Sala de suplicación mantuvo la decisión de instancia, aplicando el Real Decreto 1559/1986, remitiéndose a los fundamentos de nuestra repetida sentencia de 14 de diciembre de 1999. De lo expuesto se desprende que la contradicción entre las sentencia comparadas resulta evidente, pues desde hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se llega a soluciones contrapuestas, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto, fijando la doctrina unificada que resuelva la controversia planteada, como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Como ya se ha señalado, la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1999 (Rec. 1183/1999 ), sentó como doctrina -cuya infracción denuncia el recurrente- la de que de las previsiones del Real Decreto 1559/1986 sobre reducción de la edad para la pensión de jubilación no sólo son aplicables "a los tripulantes de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañía de Trabajo Aéreos", como expresamente establece el artículo 1 del repetido Real Decreto 1559/1986, sino también al personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías. El razonamiento jurídico de la sentencia es el siguiente :

"El art. 1 de este Decreto declara que el mismo "será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluídos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos...". Siendo claro, a la vista del contenido del art. 1º de esa Ordenanza, que fue aprobada por la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1975, que la misma no regulaba las relaciones profesionales del personal de las compañías aéreas que se dedican al transporte aéreo de personas y mercancías, como es el caso de autos. Así pues, una primera aproximación a las cuestiones que en él se suscitan, parece conducir a la conclusión de que el comentado Real Decreto no es aplicable al demandante.

Sin embargo, un estudio más detenido de esta problemática obliga a rectificar esa primera opinión. En el preámbulo del Real Decreto 1559/1986 se exponen las razones por las que se estableció la reducción de edad que en él se dispone, a los efectos de la obtención de la pensión de jubilación de los "tripulantes técnicos de vuelo incluídos en la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos". A este respecto dicho preámbulo destaca "las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan" tales trabajos; "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen"; y también que "la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas puedan alcanzar, en la Seguridad Social pensión de jubilación".

Con base en estas especificas razones el comentado Real Decreto llega a la conclusión de que "en las actividades desarrolladas por los tripulantes técnicos de vuelo que realizan trabajos aéreos concurren las circunstancias exigidas legalmente para rebajar la edad ordinaria de jubilación, por lo que se ha estimado conveniente hacer uso de los mecanismos previstos" en el art. 154-2 de la Ley General de la Seguridad Social, estableciendo la reducción de la edad de jubilación a que se ha aludido en párrafos anteriores.

Ahora bien, el personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías lleva a cabo una actividad sustancialmente igual a la de los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto 1559/1986, pues se trata de dos modalidades distintas del pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares. Además todas las razones que el preámbulo de esta norma señala como determinantes de la reducción de la edad de jubilación que en ella se prescribe, son perfectamente aplicables a aquel personal, habida cuenta que también el transporte aéreo de personas y mercancías se desarrolla en "especiales condiciones de peligrosidad y penosidad", en él concurren "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica", y se produce "el prematuro envejecimiento" propio de las mismas; siendo todavía más acusada y grave para ese personal, como se verá, la retirada de licencias de vuelo antes de cumplir los 65 años. Por todo ello, resulta inexplicable y contrario a razón que el Decreto que se comenta, otorgue el referido beneficio de reducción de edad sólo al personal de las compañías de trabajos aéreos, y no lo aplique al personal de vuelo de transporte aéreo de personas y mercancías."

A este razonamiento jurídico, la Sala, en dicha sentencia, añadió las siguientes consideraciones :

"a).- Puede ser objeto de discusión determinar cual de las dos actividades referidas encierra o implica un mayor índice de peligrosidad, pero es indiscutible que, en primer lugar, el transporte aéreo de personas o mercancías también comporta riesgos y peligros, y que, además en relación con los pasajeros o personas transportadas, el nivel de peligrosidad de los vuelos en que se lleva a cabo esa clase de viajes o desplazamientos, es muy superior al de las otras actividades aéreas mencionadas; téngase en cuenta que son frecuentes los vuelos cuyo pasaje está compuesto por un número elevado de personas, pudiendo llegar en ocasiones a varios centenares.

b).- Así pues, tomando en consideración el número de personas a las que alcanza o afecta el riesgo del vuelo realizado, el mayor nivel de peligrosidad se encuentra, sin duda alguna, en el transporte aéreo de personas.

c).- Ello explica que el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, establezca en su art. 2-1 que los títulos aeronáuticos civiles "han de ir acompañados de una licencia de aptitud que fijará los límites de tiempo dentro de los cuales el titular de la misma puede ejercer las atribuciones específicas del título", y en el art. 2-2 disponga que "los titulares de las licencias que hayan cumplido la edad de sesenta años no podrán actuar como piloto al mando o copiloto en servicio de transporte aéreo efectuados por remuneración o arrendamiento"; siendo claro que una de las razones por las que se ha impuesto este drástico límite de edad es el alto riesgo que encierra el transporte aéreo de personas.

d).- Por consiguiente, en virtud de lo que ordena el art. 2-2 que se acaba de citar, un piloto de aeronaves o aviones que venga prestando servicios por cuenta ajena como tal en empresa dedicada al transporte aéreo de personas o mercancías, necesariamente tiene que cesar en el desempeño de tal función al cumplir los sesenta años, y por ende desde entonces estará legalmente imposibilitado para ejercer su profesión de piloto de tal clase.

e).- Sin embargo esta prohibición no alcanza a los pilotos que llevan a cabo su cometido en compañías de trabajos aéreos, ya que dicho precepto sólo aplica este límite de edad a los servicios de "transporte aéreo", entre los que no están comprendidos aquellos trabajadores. Los pilotos de compañías de trabajos aéreos perderán su licencia de vuelo si no superan los correspondientes exámenes médicos y psicofísicos, pero no por el sólo hecho de cumplir los sesenta años de edad.

f).- Por ello, si se mantiene la interpretación estricta y rígida del Real Decreto 1559/1986 que propugna la resolución recurrida, se produciría la absurda paradoja de que mientras que a los pilotos de trabajos aéreos a quienes la ley no les impide forzosamente seguir desarrollando sus funciones después de los sesenta años, se les aplicaría el beneficio de reducir su edad de jubilación, en cambio ese beneficio no sería aplicable a los pilotos de transporte aéreo a quienes, precisamente, la ley les obliga de forma inexorable a cesar en su actividad como tales pilotos al llegar a los sesenta años.

g).- La sinrazon y el contrasentido de esta solución son palmarios; máxime cuando con ella se causaría a éstos últimos pilotos el muy grave quebranto de dejarles en una situación de manifiesta desprotección durante los cinco años comprendidos entre los sesenta y los sesenta y cinco años de edad, puesto que de una parte se les impediría seguir ejerciendo su profesión y, por otra parte, se les negaría el acceso a la prestación de jubilación.

h).- Se recuerda que una de las razones que, según el preámbulo del Decreto 1559/1986, justifican la reducción de la edad de jubilación de los pilotos de trabajos aéreos es la "exigencia... de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico (que) producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad... de jubilación"; lo cual hace lucir con mayor vigor la ilógica paradoja mencionada en líneas anteriores, habida cuenta que si se reduce tal edad de jubilación a aquéllos profesionales que están expuestos a verse privados de su licencia de vuelo por no superar los referidos exámenes médicos y psicofísicos, pero que si superan estos exámenes pueden seguir desempeñando su cometido después de cumplir los sesenta años, con mayor razón se deberá aplicar esa reducción de edad a aquellos que, por mandato legal, se les priva de su licencia de vuelo ineludiblemente al llegar a esa edad. "

Tras estas consideraciones, la Sala concluía "que la reducción de la edad de jubilación que se establece en el Real Decreto 1559/1986 es también aplicable a los pilotos que llevan a cabo la actividad de transporte aéreo de personas y mercancías, toda vez que:

A).- Así se deduce de lo que prescribe el art. 4-1 del Código Civil dado que procede la aplicación analógica de la citada norma, al existir obviamente "identidad de razón", como se ha visto, entre la situación de estos pilotos en relación con su edad de jubilación, y la de los pilotos de las compañías de trabajos aéreos.

B).- En cualquier caso, conceder la reducción de esa edad a estos últimos y no reconocérsela a aquellos otros, sería claramente discriminatorio y conculcaría el art. 14 de la Constitución puesto que, como se desprende de todo lo que se viene diciendo, los supuestos son sustancialmente iguales, no concurriendo ninguna diferencia relevante que pudiera justificar un trato desigual."

CUARTO

A pesar de los bien construidos esfuerzos dialécticos que lleva a cabo la postura mayoritaria de la Sala de suplicación, para negar que en el sector de transporte de personas y mercancías, concurran las condiciones de penosidad y peligrosidad que la norma aplicable reconoce en el sector de trabajo aéreo, sobre la base de que se trata de dos modalidades distintas del pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares, estima la Sala, que siendo sin duda ello cierto, como ya se advertía en la sentencía de 14 de diciembre de 1999, los argumentos expuestos en la misma, que se han trascrito, y que en esencia se refieren a que las razones que el preámbulo del Real Decreto 1556/1986 señala como determinantes de la reducción de la edad de jubilación, son perfectamente aplicables al personal de vuelo que se dedica al transporte de personas y mercancías, siguen siendo válidos. Es incuestionable, que determinadas actividades en el sector de trabajo aéreos -no todas- como la de extinción de incendios y similares, comportan un indudable peligro. Pero tampoco cabe duda de que en el transporte aéreo comercial, como es notorio, se producen situaciones peligrosas debido a circunstancias metereológicas adversas o a dificultades técnicas, especialmente, en los momentos de despegue o aterrizaje. También sin duda son similares los requerimientos ergonómicos y psicofísicos del personal de vuelo en ambos sectores de actividad, y seguramente se dan con mayor intensidad en el transporte de personas. En definitiva, aún cuando por razones que en algún caso pueden ser distintas, es claro, que en los dos sectores concurre un índice de peligrosidad y penosidad que conlleva la aplicación de las previsiones del Real Decreto 1559/1986, y de ahí, se insiste, en la vigencia de la doctrina sentada en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 1999.

Como motivo también para justificar el cambio de criterio, se aduce en la sentencia recurrida, que el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, sobre regulación de licencias de vuelo, ha derogado el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, citado en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 1999. Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y se pone de relieve en el voto particular, no se observan diferencias que puedan determinar la inaplicación de referida doctrina de la Sala. En primer lugar, el Real Decreto 270/2000 se refiere al ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, lo que constituye una denominación genérica como para poder incluir a todos los profesionales de aeronaves, sea cual fue la dedicación de éstas, tratándose de una norma que, para adecuar la normativa española al marco europeo modifica la regulación de los títulos y licencias aeronáuticos civiles en vigor, contenida en el citado Real Decreto 959/1990, a fin de hacer compatible el contenido de la normativa española con el de los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA), por lo que no puede servir para establecer diferencias entre colectivos que desarrollan su actividad en condiciones de peligrosidad y penosidad y con exigencias sustancialmente iguales, a los efectos de aplicación de las previsiones de reducción de edad para la pensión de jubilación.

En cualquier caso, si bien es cierto que, contrariamente a lo que se establecía en el artículo 2.2 del derogado Real Decreto 959/1990, el artículo 6.3 del vigente Real Decreto 270/2000, permite seguir como piloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial al titular de una licencia que haya cumplido los 60 años -aún cuando carácter restrictivo, pues no como piloto único, sino como miembro de una tripulación de más de un piloto, y siempre y cuando que sea el único piloto de una tripulación de vuelo que haya alcanzado esa edad-, lo cierto es que se trata de una norma referente a piloto, pero no a técnico de vuelo, como lo es el demandante, por lo que no resultaría obstáculo para la aplicación de la expuesta doctrina de esta Sala. Y, finalmente, tratándose el presente, de un supuesto de prestación de seguridad social, conviene recordar la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo evocada en su Sentencia de 27 de diciembre de 1988, con cita de la sentencia de 3 de junio de 1.975 -dictada en interés de Ley-, conforme a la cual, "es imperativo que las normas de la Seguridad Social, en cuanto partícipes del mejoramiento y progreso constitutivo de la Justicia como fundamento de todo Derecho, deben interpretarse de forma y modo que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho".

QUINTO

Los razonamientos precedentes conllevan la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando de Miguel Sastre, en nombre y representación de Don Carlos José, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4414/2007, interpuesto frente a la sentencia de 11 de junio de 2.007 dictada en autos 126/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid seguidos a instancia de Don Carlos José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Pensión de Jubilación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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