STS 56/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:358
Número de Recurso123/2000
Número de Resolución56/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 22/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cieza (Murcia) cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel Baena Jiménez, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España C.A., y como partes recurridas la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Doña Julieta y la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la Compañia Mercantil "Arturo Marín Ramos S.A:".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Blasa Lucas Guardiola, en nombre y representación de Doña Julieta, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Vicente y contra la Mercantil "Arturo Marín Ramos S.L " y contra Banco Vitalicio de España, Cia Anónima de Seguros y Reaseguros (Grupo Vitalicio) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados de forma conjunta y solidaria a abonar a mi mandante la cifra de treinta millones de pesetas (30.000.000 ptas) con el límite de

25.000.000. ptas por lo que se refiere a la entidad aseguradora demandada, más intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de costas.

  1. - La Procuradora Doña Piedad Piñera Marín, en nombre y representación de La Compañia Mercantil "Arturo Marín Ramos ", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Por el Procurador D. Vicente José Martínez Parra, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que a) Declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para entender de los presentes hechos, toda vez por idénticos hechos que tramita causa criminal, debiéndose acordar la suspensión del presente procedimiento en tanto se diriman las responsabilidades penales a que hubiere lugar ante el Juzgado de Instrucción núm 2 de Cieza Diligencias Previas nº 520/94 . b) Se procede a la desestimación de la demanda atendiendo a que los hechos objeto de la presente litis afecta y ocurren en la empresa Rualmo S.L. debiendose en su consecuencia estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en el presente escrito, al no ser parte, con el carácter que se le demanda, en el presente pleito Banco Vitalicio de España S.A. c Alternativamente, se estime la concurrencia de culpas por la conducta desarrollada por la víctima, debiéndose reducir las indemnizaciones en proporción al 75%, siendo de aplicación en cualquier caso criterio de valoración de daños personales expuesto en la Orden Ministerial 5 de marzo de 1991, del Ministerio de Economía y Hacienda . Por el Procurador Don Manuel Montiel Ríos, en nombre y representación de D. Vicente

, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, desestimando dicha demanda y absolviendo a mi representado codemandado D. Vicente, con expresa imposición de las costas a la parte actora. 3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Cieza, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola, en nombre y representación de Doña Julieta contra las mercantiles Arturo Marín Ramos, S.L. y Rualmo S.L., representadas por la Procuradora Sra. Piñera Marín, contra D. Vicente, representado por el Procurador Sr. Montiel Ríos y contra Doña Ángela, representada por la Procuradora Sra. Piñera Marín, debo condenar y condeno a los demandados expresados; Arturo Martín Ramos, S.L D. Vicente y Doña Ángela, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MILLONES DE PESETAS (14.000.000 PTAS), más el interés legal devengado por la misma, desde la fecha de la interpelación judicial hasta su efectivo abono, absolviendoles de las restantes pretensiones ejercitadas en su contra y sin hacer expresa imposición de las cosas procesales causadas .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Julieta, de "Arturo Marín Ramos, S.L." "Rualmo .S.L. Doña Ángela y D. Vicente la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte los recurso de apelación formulados por los Procuradores Sres Rentero Jover y Berenguer López en representación el primero de la actora Sra. Julieta y en representación el segundo de los co-demandados D. Vicente, "Arturo Marín Ramos " S.L, Rualmo S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza e el Juicio de Menor Cuantia nº 22/95, debemos revocar parcialmente la misma en los siguientes extremos. a) Se desestima la demanda con respecto a los co-demanados Don Vicente y Doña Ángela absolviéndoles de la pretensión formulada, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de la instancia causadas por su intervención.b) Se estima la demanda con respecto a la Compañia de Seguros Banco Vitalicio, a la que se condena solidariamente con los demás codemandados en los términos contenidos en la sentencia apelada. c) El abono de los intereses legales lo será desde la fecha de la sentencia de instancia. Se confirman los demás pronunciamientos de dicha resolución judicial, sin efectuar declaración sobre las costas devengadas en esa alzada .

TERCERO

1.- El Procurador Don Miguel Angel Baena Jiménez, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España C.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido, violado por inaplicación, lo dispuesto en los artículos 1231 y 1233 de Código Civil . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido, violado por inaplicación, el párrrafo 1º del artículo 1281 y 1285 del Código Civil, en relación con los artículos 1 y 73 de la Ley 50/80 reguladora del Contrato de Seguro. TERCERO.- Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido, violado por inaplicación del artículo 1.253, en relación con el artículo 1249, ambos del Código Civil, que disponen que para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso directo según las reglas del criterio humano. CUARTO.- Al amparo del artículo

1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al haberse infringido el artículo 1.214 del Código Civil

.QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido, violado por inaplicación de la Jurisprudencia, en lo relativo al acogimiento de la "teoría de levantamiento del velo jurídico" en toda su extensión, aplicado al tercero de buena fé, Banco Vitalicio de España S.A. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido, violado por inaplicación reiterada doctrina jurisprudencial sobre la compensación o concurrencia de culpas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, a la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Doña Julieta y la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la Compañia Mercantil "Arturo Marín Ramos S.A." presentaron escritos de impugnación al mismo. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Enero del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial revoca la del Juzgado de 1ª Instancia, y estima la demanda formulada contra la Compañía de Seguros, Banco Vitalicio de España, que había sido absuelta en la instancia, condenándole a abonar a la actora, junto con los demás codemandados, las entidades Rualmo SL y Arturo Marín Ramos, S.L, la suma de catorce millones de pesetas en que valoró los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de Don Alfredo, esposo de la actora, en el desempeño de su actividad laboral, porque con independencia de que aseguraba a las dos entidades codemandadas "es evidente, que la responsabilidad de la citada compañía de seguros, se fundamenta en la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad en su día contratados, es decir todo aquel riesgo producido por una máquina propiedad de la asegurada Arturo Marín Ramos, SL, en recintos donde desarrolla su actividad la asegurada". Estos presupuestos son, de un lado, la propiedad de la carretilla, y, de otro del hecho de que el siniestro tiene lugar en idéntica dirección y domicilio social al que consta en la póliza multirriesgo suscrita con dicha entidad. Añade, por otra parte, que conociendo la Compañía de Seguro," la existencia de dos sociedades que desarrollan su actividad en las mismas instalaciones (téngase en cuenta que tiene concertados seguros multirriesgos con ambas), no especifica, ni delimita la zona o perímetro de la actividad de una y otra en el momento de asumir el riesgo. Pero es que además y frente a ese pretendido e inexistente contrato de arrendamiento a que se alude y no ha sido incorporado a los autos, la Compañía Banco Vitalicio tampoco ha intentado a través de otros medios de prueba, acreditar la no concurrencia de este segundo presupuesto", concluyendo en base a todo ello que "esa coexistencia de dos sociedades en unas mismas instalaciones, con idéntico gerente y consejerodelegado, y con intercambio mutuo de maquinaria y empleados, no puede, en modo alguno, obstaculizar o excluir la efectividad de la correspondiente cobertura aseguratoria, cuando inicialmente no se concretó el alcance del área o recinto donde se desarrolla la actividad laboral de la mercantil asegurada".

SEGUNDO

Recurre la sentencia el Banco Vitalicio de España, cuyo primer motivo denuncia la inaplicación de los artículos 1.231, 1.232 y 1.233 del CC, en cuanto a la prueba de confesión, al no haberse tomado en cuenta el resultado de la absolución de posiciones efectuada por los demandados en contradicción con la base fáctica que sienta la sentencia sobre la existencia de contrato de arrendamiento del local en que tuvo lugar el accidente. El motivo se desestima. La confesión en juicio no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada en su conjunto, porque no tiene un rango o valor superior (SSTS de 17 de mayo de 2002; 17 de junio 2003 ); valoración que corresponde a los juzgadores de instancia, lo que impide combatir su resultado en este recurso extraordinario mediante el procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes (SSTS de 20 noviembre 2000; 17 de junio 2003 ). Y es evidente que no es posible imputar a la Audiencia violación de estas normas cuando ese pretendido alquiler del local de una a otra entidad no es determinante para fundamentar la responsabilidad de su asegurada. El criterio de imputación parte de la utilización de instrumentos propios de su actividad y de la falta de concreción del área o recinto donde la desarrolla teniendo en cuenta que ambas utilizan las mismas instalaciones, con idéntico gerente y consejero delegado, y con intercambio mutuo de maquinaria.

Por la misma razón se desestima el cuarto, basado en la infracción del artículo 1.214 del CC, puesto que no se pone a cargo del demandado la falta de prueba sobre la existencia del contrato de arrendamiento. El artículo 1214 del Código Civil no contiene una regla valorativa de prueba, y no es invocable contra una apreciación en conjunto de la prueba, como ocurre en este caso.

TERCERO

Tampoco infringe, por inaplicación, el párrafo 1º del artículo 1.281 y 1.285 del CC, en relación con los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre la interpretación de la Póliza. La póliza se interpreta por el Tribunal a partir de la concurrencia de los presupuestos que permiten hacer efectiva la condena de la aseguradora. Son estos, el hecho de que el accidente se produce con maquinaria propia del asegurado y de que actividad se desarrolla en recinto también propio, por lo que en modo alguno puede sostenerse que sea ilegal, incida en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido, conforme a los parámetros exigidos con reiteración por ésta Sala, partiendo siempre de la consideración de que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales (SSTS de 20 de julio de 2000; 21 de julio 2006 ).

CUARTO

Del mismo modo no cabe imputar a la sentencia impugnada infracción del artículo 1.253, en relación con el artículo 1.249, ambos del Código Civil, sobre presunciones, como se dice en el motivo tercero, a efectos de haber debido presumir que los legales representantes de ambas sociedades eran conocedores de que el siniestro acaecido no se encontraba cubierto y de que iban a hacer todo lo posible para que dicho siniestro encontrara acomodo y cobertura dentro de la póliza de Arturo Marin Ramos SL. Lo que pretende el recurrente es imponer su propia presunción cuando la Audiencia no se ha valido de ninguna sino de prueba directa para deducir, y no presumir, de una forma lógica, la concurrencia de los presupuestos que conforman la responsabilidad de la asegurada y, correlativamente, de la entidad aseguradora.

QUINTO

Se desestima asimismo el quinto, porque la responsabilidad del Banco Vitalicio no se fundamenta en la aplicación de la doctrina de ésta Sala sobre el levantamiento del velo, sino por concurrir los presupuestos que, conforme a la Póliza suscrita, justifican la responsabilidad de su asegurado en los hechos.

SEXTO

Finalmente, en el motivo sexto ataca la compensación de culpas que efectúa la sentencia, haciéndolo sin cita de la norma y de la jurisprudencia que considera infringidas, lo que resulta suficiente para desestimarlo, con independencia de que esta Sala tiene declarado que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (STS de 7 de octubre de 1988 ), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" (SSTS de 1 de febrero; 23 de septiembre de 1989; 5 de octubre 2006 ), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, no revisable en casación.

SÉPTIMO

De acuerdo con el art. 1715. 3 de la LEC 1881, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Baena Jiménez, en la representación que acredita de Banco Vitalicio de España, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) de fecha 22 de Noviembre de 1999, con expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román García Varela. José Antonio Seija Quintana.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubicado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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