STS 136/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:1307
Número de Recurso105/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución136/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Blas , Luis Andrés , Narciso , Ernesto , Elisa , Pedro Jesús , Jose Ignacio , Joaquín , Constantino , Juan Ignacio , Jose Carlos y la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras "CLEA" como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 1ª) que les condenó por delito de Apropiación Indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Iglesias Pérez, Sra. Martín Martín, Sr. Gandarillas Carmona, Sr Alonso Ballesteros, Sra. Lázaro Gogorza, Sr. Ruigómez Muriedas, Sr. Soto Fernández, Sra. Oliva Collar y Sra. Campillo García respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida Iván , Gustavo , Banco de Madrid, Everardo , Emilio , Claudio , Felipe , representados por los Procuradores Sr. Ortiz de Apodaca García, Sr. Orquin Cedenilla, Sr. Ibáñez de la Cadiniere y Sra. Salamanca Álvaro respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 123/94, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 6 de noviembre 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- DIRECCION000 era una entidad mercantil, inscrita en el Registro Especial de Entidades aseguradoras con la clave C-0008, fundada en Valencia en el año 1954.

La sociedad DIRECCION000 fue adquirida a primeros de los 80 por Pedro Jesús , Blas , Luis Andrés y Iván , a los que unían estrechos vínculos de amistad por haber sido todos compañeros de trabajo en distintas empresas vinculadas al ramo de los seguros. DIRECCION000 , inicialmente constituida con un capital de 35 millones, y operando en materia de asistencia sanitaria y decesos, en el año 1984 se extiende al ramo del seguro de automóviles.

Se realizan varias ampliaciones de capital, que dan entrada como accionistas a otras personas, entre ellas a Narciso en 1983.

Por consiguiente, en el año 1983, Pedro Jesús ,Luis Andrés , Blas y Iván y Narciso , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban parte del accionariado de la Sociedad Anónima de Seguros DIRECCION000 , en adelante DIRECCION000 ., teniendo cada uno de los referidos acusados un porcentaje de participación en el capital social de un 12 a un 18%. El resto, estaba distribuido entre otros accionistas con una menor participación. Pedro Jesús fue nombrado Presidente del Consejo de Administración, así como DIRECCION004 General de la Compañía, delegando los otros acusados anteriormente citados, salvo Narciso , como miembros del Consejo de Administración, en la persona de Pedro Jesús las facultades de gerencia y administración de la Compañía.

SEGUNDO

Como consecuencia de la administración y gestión desarrollada, el 7 de Octubre de 1987 se levantó a DIRECCION000 . un Acta de Inspección, que determinó que la Dirección General de Seguros dictara una Resolución el 25 de Noviembre de 1987 por la que se procedió a incoar expediente de medidas cautelares, adoptadas éstas en Resolución de 28 de Diciembre de 1987. Las medidas cautelares adoptadas fueron:

-Suspensión de la contratación de nuevos seguros.

-Prohibición de disposición sobre los inmuebles, valores mobiliarios, así como del saldo de la cta./cte. nº NUM000 del Banco de Madrid.

-Suspensión en funciones del Consejo de Administración.

-Exigencia de un plan de saneamiento a corto plazo.

Estas medidas cautelares, levantadas por diversas resoluciones de la Dirección General de Seguros, no impidieron que al 31.12.1988 las pérdidas acumuladas al cierre del ejercicio representaran el 95,49% del capital social desembolsado.

Con fecha 10 de agosto de 1989 se realizó por la Dirección General de Seguros una nueva acta de Inspección que originó la Resolución de 27 de noviembre de 1989 suscrita por el citado organismo, en la que se requería a la entidad a la adopción de una serie de medidas que no se cumplieron sino que a través de los hechos que a continuación se expondrán se trató de crear la apariencia de una solvencia derivada de una gestión y administración correcta que en modo alguno se compadecía con la realidad, situación que se prolongó durante el año 1990 en el que se detectaron unas pérdidas acumuladas por 524.271.493,-ptas., que representaban un 128,02% del capital social desembolsado a dicha fecha y el 123,56% de los fondos propios, así como un déficit en la cobertura global de las provisiones técnicas por importe de 1.224.031.000.- ptas., cifra que representaba el 24,68% del total de provisiones a cubrir, un déficit en el margen de solvencia de 490.103.000.- ptas. que representaba el 41,11%, de su cuantía mínima, así como unos resultados técnicos negativos con un agravamiento progresivo de los mismos.

Todo lo anterior motivó que, a consecuencia del Acta levantada por la Inspección girada a DIRECCION000 . con fecha 29 de Mayo de 1991 en la que se reflejaba esa situación, la Dirección General de Seguros con fecha 3 de Marzo de 1992 incoara un Expediente sancionador a DIRECCION000 .

En Abril de 1993, la Dirección General de Seguros realizó una visita de Inspección a DIRECCION000 . que dio lugar a las actas de 26 de Abril y 4 de Mayo de 1993, y, como consecuencia, a las Resoluciones de la Dirección General de Seguros de 27 de Abril, 5 de Mayo y 18 de Mayo de 1993; determinando estas resoluciones que el 25 de Mayo de 1993 la Junta de Accionistas acordara la disolución y liquidación de la entidad. Por Orden Ministerial de 26 de Mayo de 1993 se acordó la revocación de la Autorización Administrativa a la Entidad para operar en el sector de seguros, y la intervención del Estado en la liquidación. La Dirección General de Seguros acordó por Resolución de 4 de Junio de 1993 que la función de Liquidador fuera asumida por la Comisión Liquidadora de las Entidades Aseguradoras.

TERCERO

En definitiva, DIRECCION000 . desde al menos el año 1987 hasta su disolución en Mayo de 1993, atravesó una grave y deficitaria situación económica y financiera, que implicaba en el supuesto de ser descubierta por la Dirección General de Seguros que la citada Compañía fuera intervenida para proceder a su liquidación. Y esto es precisamente, lo que el acusado Pedro Jesús , como gestor directo y único de DIRECCION000 ., intentó evitar.

Para realizar los actos que a continuación se describen, Pedro Jesús actuó de acuerdo dentro de DIRECCION000 . con los acusados Luis Andrés , Blas , Iván , miembros del Consejo de Administración de DIRECCION000 ., hasta Mayo de 1989; así como con el consentimiento de los miembros del Consejo de Administración de DIRECCION000 . a partir de la citada fecha, los también acusados Joaquín , presidente, Ernesto , secretario, Elisa y Constantino , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Asimismo dentro de los empleados de DIRECCION000 . al tanto de determinadas operaciones que encerraban el ocultamiento de la verdadera situación patrimonial de la entidad, prestaron su consentimiento, para que el ocultamiento consiguiera su fin, Jose Ignacio , Jefe de contabilidad de DIRECCION000 ., Jose Carlos , Director Financiero de DIRECCION000 ., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Fuera del ámbito empresarial de DIRECCION000 ., Pedro Jesús contó con la cooperación del acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, DIRECCION004 de la sucursal del Banco de Madrid, sita en la calle General Díez Porlier, a través de la cual se canalizaron las operaciones a las que se contraen los hechos que han dado origen a este procedimiento; su relación con Pedro Jesús era tal que la esposa del Juan Ignacio entró a formar parte del accionariado de Construcciones Carpí, S.A., empresa que Pedro Jesús utilizó para los fines señalados anteriormente.

CUARTO

Pedro Jesús , con el propósito principal ya aludido de evitar que se conociera la verdadera situación de DIRECCION000 . por la Dirección General de Seguros, durante los años 1989 a 1991 ante la situación de un déficit patrimonial patente y grave que daba lugar a disolución de DIRECCION000 , como se ha puesto de relieve anteriormente, ideó una serie de operaciones que se relacionan sucintamente, que consistieron en la creación de unas sociedades pantallas o instrumentales para proceder a la venta y recompra de inmuebles que pertenecían a DIRECCION000 ., simular gestiones para generar obligaciones, así como hacer ampliaciones ficticias de capital, desviando hacia su propio beneficio y al de los otros acusados que se mencionan a continuación, recursos patrimoniales de DIRECCION000 ., que en definitiva redundaron en perjuicio de DIRECCION000 . y por lo tanto de sus accionistas y de los asegurados al disminuir su solvencia patrimonial al menos en las cantidades que se expresan en los siguientes hechos probados, si bien con motivo de la llevanza de una contabilidad irregular desde 1988, por orden de Pedro Jesús , no se ha podido conocer la verdadera y real situación patrimonial y financiera de la entidad DIRECCION000 ., cuantificados esos perjuicios en su conjunto, con los datos disponibles, en al menos once mil millones de pesetas, sin considerar el perjuicio económico ocasionado a otros acreedores (Hacienda pública, S. Social y Consorcio Compensación de Seguros). Todo ello determinó que en el año 1992 no pudiera hacer frente a un siniestro por importe de 361.601.355.-ptas.

QUINTO

En desarrollo y pormenorización de lo expuesto, debe manifestarse lo siguiente:

  1. El 28 de Febrero de 1989 se constituyó la empresa denominada DIRECCION001 Correduría de Seguros, figurando entre los cuatro accionistas de la citada sociedad una hermana y una prima de Pedro Jesús , y el acusado Narciso , accionista de DIRECCION000 . con poderes de representación de DIRECCION000 ., y persona de la entera confianza de Pedro Jesús .

    El 18 de Marzo de 1989 se constituyó la empresa Construcciones Carpí, S.A., entrando a formar parte como accionista Pedro Jesús en la primera ampliación de capital que se hizo después de su constitución, junto con la acusada Elisa , Jefe de siniestros de DIRECCION000 .

    El 3 de Abril de 1989, Pedro Jesús junto con Blas , Luis Andrés y Iván , miembros en aquella fecha del Consejo de Administración de DIRECCION000 ., fundaron la empresa denominada DIRECCION002 . con un capital social de 5.000.000 de Ptas., si bien el 9 de Junio de 1992 se transformó en sociedad de responsabilidad Limitada.

    Los domicilios sociales de DIRECCION002 . y DIRECCION001 Correduría de Seguros fueron los mismos, y coincidían con el domicilio de una sucursal de DIRECCION000 ., sita en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, inmueble que era propiedad de DIRECCION000 . Juan Ignacio llevaba la contabilidad de las empresas DIRECCION002 . y DIRECCION001 Correduría de Seguros.

  2. El 28 de Abril de 1989 se realizaron dos operaciones que supusieron por un lado para DIRECCION000 . el que en su Balance y Cuenta de Resultados no se reflejaran las pérdidas reales que la situaban en un supuesto previsto como causa de disolución, y que figuraran contablemente unos beneficios extraordinarios de 297 millones de pesetas; y por otro lado para DIRECCION002 ., y por lo tanto para sus accionistas, Pedro Jesús , Blas , Luis Andrés y Iván , a su vez miembros del Consejo de Administración de DIRECCION000 ., un enriquecimiento, al hacerse con la titularidad de unos inmuebles que pertenecían a DIRECCION000 ., y controlar a través de DIRECCION002 ., además de con sus participaciones personales, la Compañía DIRECCION000 ., mediante la ampliación de capital social que se hizo en DIRECCION000 ., en Mayo de 1989 por 600 millones de pesetas sin hacer desembolso alguno; evitando de esta forma que cualquier persona o entidad extraña al círculo de personas próximas a Pedro Jesús controlara o conociera la verdadera situación patrimonial de DIRECCION000 .

    Para ello Pedro Jesús solicito, en nombre de DIRECCION000 al Banco de Madrid, un crédito, hipotecario por importe nominal de 600 millones de pesetas, con el concurso de Blas , Luis AndrésIván , miembros del Consejo de Administración de DIRECCION000 . y únicos accionistas de DIRECCION002 ., Narciso , representante legal de DIRECCION001 Correduría de Seguros, y socio con poderes de Representación de DIRECCION000 ., y Juan Ignacio , DIRECCION004 de la sucursal del Banco de Madrid, entidad que concedió el crédito hipotecario. En garantía de la devolución del préstamo concedido, Pedro Jesús , en nombre de DIRECCION000 ., gravó los inmuebles propiedad de DIRECCION000 . sitos en Madrid, CALLE001 nº NUM002 y DIRECCION003 nº NUM003 y NUM004 , así como los títulos valores propiedad de DIRECCION000 depositados en el Banco de Madrid, cuyo valor al 28 de abril 1989, era de 54.497.100.- ptas.

    Las condiciones del crédito hipotecario eran de una duración de doce años, con un interés anual del 15% hasta el 31 de Diciembre de 1989 y después hasta su finalización el Mibor incrementado en dos puntos, fijándose unas cuotas de amortización mensuales de 9.006.261 ptas. Los inmuebles hipotecados respondían hasta un máximo de 1.206.000.000.- ptas.

    El crédito hipotecario aludido, le fue concedido a DIRECCION000 . el 28 de abril de 1989. El Banco de Madrid a través de Juan Ignacio , DIRECCION004 de la sucursal en la que se abrió la correspondiente cuenta para la concesión y amortización del crédito, materializó la concesión del crédito hipotecario mediante dos cheques al portador de 300 millones de pesetas cada uno, que se ingresaron el mismo día 28 de Abril de 1989, uno en la cuenta corriente de DIRECCION000 , nº NUM005 , con la que DIRECCION000 . operaba en la sucursal del Banco de Madrid y el otro cheque en la cuenta corriente nº NUM006 abierta en la sucursal citada del Banco de Madrid cuya titularidad correspondía a DIRECCION002 ., empresa constituida, como se vio más arriba, veinticinco días antes de esta operación. No obstante el ingreso de los 300 millones en la cuenta de DIRECCION000 ., tal cantidad fue finalmente a parar íntegramente a DIRECCION002 . para que esta entidad mercantil dispusiera de ella, por lo que DIRECCION002 . por decisión de Pedro Jesús y de los otros acusados, únicos accionistas de DIRECCION002 . y miembros del Consejo de Admón. de DIRECCION000 . obtuvo seiscientos millones de pesetas para destinar trescientos millones de pesetas a la compra de dos inmuebles de DIRECCION000 ., y los otros 300 millones de pesetas a la ampliación de capital de DIRECCION000 ., por seiscientos millones de pesetas.

    El crédito hipotecario de 600 millones no figuró en la contabilidad de DIRECCION000 ., hasta Diciembre de 1992 en que DIRECCION000 . recompró los inmuebles.

    El mismo día de la concesión del crédito hipotecario, el 28 de Abril de 1989, y con la finalidad de culminar la operación ideada, DIRECCION000 . representada por Pedro Jesús celebró dos contratos privados de compraventa con la empresa DIRECCION002 ., representada por Narciso , quien no tenía poder de representación de DIRECCION002 ., lo que motivó que Blas , Vicepresidente de DIRECCION002 . y de DIRECCION000 ., en documento de fecha 5 de Mayo de 1989, tuviera que aparecer ratificando el consentimiento prestado por Narciso en nombre de DIRECCION002 .; contratos en los que DIRECCION000 vendía los dos inmuebles gravados con el crédito hipotecario de 600 millones, a DIRECCION002 ., sin que en dichos contratos se hiciera mención alguna a la existencia de gravamen sobre los inmuebles vendidos, es decir, se vendían libres de cargas, y se pactaba en ambos contratos como precio total de la compraventa por los inmuebles, sitos en la DIRECCION003 y CALLE001 , el de 705 millones de pesetas (400 millones por el inmueble de CALLE001 y 305 millones por el inmueble de DIRECCION003 ), figurando, en cuanto al pago del precio, que 300 millones DIRECCION002 . los había abonado; dinero que no salió de las arcas de dicha empresa, sino que correspondía a la mitad de los 600 millones de la hipoteca, que Pedro Jesús desvió a DIRECCION002 .; y quedaba aplazada durante los años 1990 y 1991, la cantidad de 405 millones de pesetas. A través de ocho letras de cambio por importe cada una de 50.000.000 y 55.000.000 una de dichas letras de cambio, registrándose la compraventa, con las condiciones antedichas, en la contabilidad de DIRECCION000 , sin que conste si dichas letras de cambio hayan sido satisfechas, pues no han sido localizadas, ni se tiene constancia de su libramiento real, si bien en la contabilidad de DIRECCION000 ., aparecen registrados unos asientos contables en los que el precio de los 405 millones figuran abonados a través de transferencias bancarias del Banco de Madrid.

    Por consiguiente a partir del 28 de Abril de 1989, DIRECCION000 . ocupaba dos inmuebles que no eran de su propiedad, sin título alguno que justificara tal ocupación, lo que hacía que, al constar la compraventa de los inmuebles tan citados en la contabilidad de DIRECCION000 ., Pedro Jesús viera la necesidad de dar formalmente una apariencia de porqué la Compañía DIRECCION000 . iba a seguir ocupando para su giro mercantil habitual uno inmuebles que había vendido.

    A tal fin, el acusado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, Secretario del Consejo de Administración y Letrado de la Compañía DIRECCION000 ., con pleno conocimiento de la trama puesta en marcha, redactó y suscribió, en nombre de DIRECCION000 ., el 3 de Mayo de 1989, cinco días después de la compraventa, un contrato de arrendamiento para los locales de CALLE001 y DIRECCION003 . En nombre de DIRECCION002 . actuó, de nuevo, Narciso , quien no tenía otorgada la representación de DIRECCION002 . pero que no obstante figuró otorgando el consentimiento por dicha sociedad. En dichos contratos se establecía que DIRECCION000 . debía pagar a DIRECCION002 ., por el alquiler de los locales arrendados, el precio total de 9.000.000 ptas. mensuales (sin incluir el I.V.A.), que se dirigen a amortizar el préstamo de los 600 millones de pesetas y que DIRECCION000 . entregaría a DIRECCION002 . la cantidad total de 18.000.000 de ptas. en concepto de fianza.

    Efectivamente en cumplimiento de lo acordado, DIRECCION000 . entregó a DIRECCION002 . 18 millones en concepto de fianza, cantidad que no fue devuelta a DIRECCION000 . cuando recompró los locales a DIRECCION002 .., ni se ha justificado porqué no debía ser devuelta, y por ello, en definitiva, la citada cantidad redundó en beneficio de los cuatro accionistas de DIRECCION002 . lo acusados Pedro Jesús , Luis Andrés , Blas y Iván . Asimismo DIRECCION000 . abonó los alquileres correspondientes a DIRECCION002 . durante todo el tiempo que duró el arrendamiento, hasta el 29 de Diciembre de 1992 en que DIRECCION000 .recompró los inmuebles a DIRECCION002 .

    Este pago de los alquileres se contabilizó desde Mayo de 1989 hasta Abril de 1991 correctamente como gastos de arrendamiento, sin embargo, a partir del mes de Mayo de 1991, con pleno conocimiento del acusado Jose Ignacio , quien como Jefe de contabilidad de DIRECCION000 ., realizaba normalmente los asientos contables, y del también acusado Constantino , quien, además de miembro del Consejo de Administración de DIRECCION000 ., como encargado del Departamento de Informática introducía en el sistema informático de DIRECCION000 los apuntes contables que le proporcionaba Jose Ignacio , se contabilizó en DIRECCION000 ., incorrectamente, bien en concepto de "partidas pendiente de aplicación", "recibos de primas pendientes de cobro", "préstamo hipotecario", "préstamo", "amortización crédito hipotecario DIRECCION002 ", coincidiendo a partir de ese momento el importe del alquiler mensual que DIRECCION000 ., pagaba a DIRECCION002 ., con la cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario de seiscientos millones de pesetas, concedido a DIRECCION000 .

    Por otro lado, DIRECCION002 . se encontró con que, en virtud de la operación descrita en los hechos anteriores, necesitaba fondos con los que hacer frente a la cantidad aplazada de 405 millones de pesetas. A tal fin Pedro Jesús recurrió a una operación que consistió en que cierto número de recibos, que DIRECCION000 . tenía que cobrar a sus asegurados, en concreto los que tenían vencimiento trimestral, fueron cedidos para su gestión de cobro a DIRECCION002 .; hecho que se sucedió desde Mayo de 1989, es decir desde una fecha íntimamente ligada a la venta de los inmuebles de DIRECCION003 y CALLE001 , por DIRECCION000 . a DIRECCION002 ., hasta Diciembre de 1992 en que DIRECCION000 compró a DIRECCION002 . dichos inmuebles. Tal cesión de los recibos para gestionar su cobro no significaba que DIRECCION002 . obtuviera la solvencia pretendida, y por ello Pedro Jesús buscó la colaboración del Banco de Madrid, contando con la adhesión de Juan Ignacio , colaboración que fue prestada, mediante el otorgamiento y consiguiente disfrute por DIRECCION002 ., con la garantía de DIRECCION000 ., de una línea de descuento por importe de 300 millones de pesetas, con lo cual DIRECCION002 . se aseguraba sobre los recibos de primas cedidos por DIRECCION000 . una cantidad determinada al ser descontadas las correspondientes remesas por el Banco de Madrid. A través de esta cesión del cobro de recibos de primas con vencimiento trimestral, DIRECCION002 ., dada la gran diferencia de tiempo entre las entregas de los recibos y las liquidaciones que DIRECCION002 ., realizaba de su cobro a DIRECCION000 ., DIRECCION002 . dispuso de una cierta liquidez para hacer frente, al pago de la cantidad aplazada de 405 millones toda vez que estos recibos eran descontados por el Banco de Madrid mediante la línea de crédito abierta, si bien la operación se volvió insostenible debido a los costes financieros cargados a DIRECCION002 ., por el Banco de Madrid, sin que por otro lado DIRECCION002 ., como después se dirá ingresará el importe de todos los recibos cobrados en DIRECCION000 .

    En Mayo de 1991, DIRECCION000 . sufrió una inspección por parte de la Dirección General de Seguros. En dicha inspección se puso de relieve, en el informe emitido por el Inspector Luis Enrique el día 29 de Mayo de 1991, la inexistencia de la Escritura pública que documentara la venta de los locales sitos en DIRECCION003 y CALLE001 , requiriendo a la entidad para que en el plazo de alegaciones manifestara si existía algún impedimento para la escrituración de la compraventa efectuada y su inscripción posterior en el Registro de la Propiedad, o en todo caso, diera las razones existentes de porqué no se había realizado.

    Como consecuencia de lo expuesto, DIRECCION000 . procedió en Febrero de 1992 a elevar a escritura pública las ventas efectuadas de ambos locales a DIRECCION002 .; escritura pública en la que si bien coincide el precio total percibido por los dos inmuebles, 705.000.000.- ptas., no coinciden ni la cantidad que se dice entregada a cuenta, pues en la escritura pública figura 160.000.000.- ptas., ni la cantidad pendiente de pago, que en la escritura pública es de 545.000.000.- ptas., y ello porque, con respecto a la cantidad aplazada, en virtud de la falta de pago del préstamo hipotecario de 600 millones y por ello de la cantidad debida a la fecha de otorgamiento de la escritura pública aludida, era necesario hacer coincidir esta cantidad con la que en Diciembre/92 se subrogó DIRECCION000 al recomprar los inmuebles. El 29.12.92 los inmuebles de CALLE001 y DIRECCION003 aparecieron como revertidos a DIRECCION000 . en cuanto la propiedad, instrumentándose directamente la compraventa entre DIRECCION002 . y DIRECCION000 . en escritura pública, fijándose como precio de la compraventa 770 millones con la siguiente forma de pago: 519.213.682.-ptas. que figuraron como retenidos por DIRECCION000 . para hacer frente a la hipoteca, siendo la primera vez que tal hipoteca constituida en el año 1989 figura en la contabilidad de DIRECCION000 , y 250.786.318.- ptas., que se declararon recibidos por DIRECCION002 ., importe que DIRECCION000 . no pagó en efectivo, sino que lo que se hizo fue expresar que se compensaba esta cantidad con la deuda que DIRECCION002 . tenía con DIRECCION000 ., por recibos que había cobrado y no había ingresado a DIRECCION000 ., pues el importe de los descuentos se había aplicado al pago del precio aplazado de la compraventa. No obstante esta compensación por 250.786.318,-ptas, DIRECCION002 . debía a DIRECCION000 . por recibos cobrados y no ingresados, la cantidad aproximada de 362 millones de pesetas. En esta compraventa intervino en nombre de DIRECCION000 . el acusado Jose Carlos , y, por DIRECCION002 ., el acusado Blas , quienes estaban al tanto de la trama ideada por Pedro Jesús anteriormente expuesta. Esta operación supuso a DIRECCION000 . además, unos gastos por Notaría e impuestos de 47.500.000.- ptas., perder el importe del préstamo de 600 millones que le había sido concedido y que sin embargo hubo de amortizar durante este tiempo mediante el pago del alquiler; y para DIRECCION002 . supuso hacerse con 300 millones para la compra de los inmuebles de DIRECCION003 y CALLE001 , y con los 300 millones que le sirvieron para suscribir la ampliación de capital que a continuación se expone, disponer de dinero de DIRECCION000 ., por un importe aproximado de 610 millones de pesetas, por recibos cobrados no ingresados y, la fianza de 18 millones no devuelta, por lo que en definitiva los intereses de los Asegurados y terceros acreedores del DIRECCION000 . se vieron perjudicados en al menos 675 millones de pesetas. Supuso también aflorar en la contabilidad los 600 millones del crédito hipotecario.

    En esta operación tuvo participación Juan Ignacio , dada su condición de DIRECCION004 de la sucursal del Banco de Madrid sita en c/General Díez Polier así como contable de la empresa DIRECCION002 .

  3. Dentro de la estrategia diseñada por Pedro Jesús a la que se ha hecho referencia a fin de salvaguardar la imagen de DIRECCION000 . frente a la Dirección General de Seguros, evitando su intervención y posterior liquidación para seguir lucrándose, se encontraba no solo las operaciones descritas anteriormente relacionadas con la venta de los bienes inmuebles propiedad de DIRECCION000 . a DIRECCION002 ., empresa instrumental creada al menos para tal fin, aunque sirvió también para beneficiar, a costa de DIRECCION000 ., a Pedro Jesús , Blas , Iván y Luis Andrés , sino que también se encontraba el proceder a la ampliación del capital social de DIRECCION000 ., pues la situación económica y financiera de la Compañía aseguradora era totalmente deficitaria al 31.12.1988, como ya se dijo anteriormente. Así, Pedro Jesús junto con los acusados Blas , Luis Andrés , Iván y Narciso diseñaron una ampliación de capital para que fuese suscrita por DIRECCION002 . En la Junta General de accionistas que se celebró el 10 de Mayo de 1989 se acordó elevar el capital social en 600 millones de pesetas lo que permitió que las pérdidas acumuladas frente a la Dirección General de Seguros se rebajaran hasta un 25,53% del capital social desembolsado. DIRECCION002 . suscribió íntegramente la nueva emisión, desembolsando el 50%, abonando DIRECCION002 . a DIRECCION000 . por el desembolso que tenía que efectuar, los 300 millones de pesetas que Pedro Jesús desvió previamente de DIRECCION000 . por la hipoteca constituida sobre los locales de DIRECCION003 y CALLE001 , consiguiéndose de esta manera que los socios de DIRECCION002 ., además de por su participación a título individual en DIRECCION000 ., a través de DIRECCION002 . controlaran prácticamente la Compañía DIRECCION000 . El otro 50% suscrito nunca fue desembolsado por DIRECCION002 .

  4. A pesar de la realización por Pedro Jesús y los acusados citados anteriormente de los hechos descritos, lo cierto es que al 31-XII-1990 la entidad DIRECCION000 . seguía poniendo de manifiesto una situación patrimonial totalmente deficitaria, como ya se dijo anteriormente.

    En consecuencia Pedro Jesús , para seguir salvando la imagen de DIRECCION000 , contando con la colaboración de los acusados Iván , Blas , Luis Andrés y Elisa , diseñó una ampliación ficticia de capital en 1.000.000.000 ptas., que en este caso se ofreció a los empleados de DIRECCION000 ., quienes debían solicitar unos préstamos personales de cuya amortización se iba a encargar DIRECCION000 . frente al Banco de Madrid. A tal efecto se celebró una Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas el día 7 de Febrero de 1991 en el que se acordó aumentar el capital social de DIRECCION000 . a 1.000 millones de pesetas mediante la emisión y puesta en circulación de un millón de nuevas acciones, nominativas de 1.000 ptas. de valor nominal cada una de ellas, sin que ni en el Consejo de Administración, ni en las Juntas Generales y Universales de Accionistas se tomara Acuerdo escrito por el que DIRECCION000 . se comprometía a efectuar el pago de los préstamos personales concedidos a los empleados y Directivos de DIRECCION000 ., con el fin de suscribir la ampliación del capital mencionado, infringiéndose la normativa mercantil reguladores de las ampliación de capital en las Sociedades Anónimas.

    Para conseguir este propósito Pedro Jesús necesitó convencer a los empleados de DIRECCION000 . y para ello les manifestó que él saldría al frente de cualquier perjuicio que pudieran experimentar por la suscripción de las acciones de la Compañía. Los préstamos fueron concedidos a todos en las mismas condiciones, con un interés de un 16% anual, interés de demora de un 29% anual, comisión de apertura o, 25% y periodo de liquidación Mayo/91 a Febrero/94, si bien todos los préstamos se cancelaron el 27 Abril de 1993 con cargo al saldo que quedaba en la cuenta abierta a plazo fijo donde se depositaron los l.OOO.OOO.OOO.-ptas.

    Frente al Banco de Madrid, Pedro Jesús planteó la operación de forma tal que dicha entidad financiera viera en la misma la existencia de un fructífero negocio, para ello propuso al Banco de Madrid que, además de las garantías personales de los beneficiarios de los préstamos, DIRECCION000 . garantizaba la devolución del importe total de los préstamos mediante la forma de depositar los mil millones de pesetas obtenidos del Banco de Madrid en una Imposición a Plazo Fijo pignorando dicha cantidad de dinero a favor del Banco de Madrid; y el abono por parte de los empleados de sus créditos, se haría mediante unas pagas extraordinarias que trimestralmente DIRECCION000 . daría a sus empleados; por el Depósito DIRECCION000 . percibiría del Banco de Madrid un interés del 12% durante el plazo de amortización de los créditos, que sería de tres años.

    Planteada así la operación frente al Banco de Madrid, la Comisión Ejecutiva de este Banco aprobó la concesión del crédito, llevando a cabo el Banco de Madrid el ingreso de los mil millones de forma fraccionada, según el porcentaje establecido por Pedro Jesús y Ernesto en las cuentas abiertas a los empleados suscriptores en la sucursal del Banco de Madrid sita en la calle General Díez Porlier, S.A.; todo ello se llevó a cabo durante el periodo de 20/2 al 15/3/91. De las cuentas de los empleados, mediante transferencias que éstos firmaron, se pasaron todos los importes a la cuenta de DIRECCION000 . nº NUM007 , abierta en dicha sucursal. Al día siguiente, el 16/3/91, por DIRECCION000 . se constituyó con los mil millones una imposición a plazo fijo en la cuenta 273, y, el día 21/3/91, mediante escrito suscrito en nombre de DIRECCION000 . por Pedro Jesús , se pignoraron los mil millones en garantía del cumplimiento por DIRECCION000 . de la devolución del crédito. Finalmente el día 04.04.91 Ernesto en calidad de Secretario del Consejo de Administración certifica que la suscripción y desembolso de la ampliación de capital se ha efectuado íntegramente en el periodo convenido, sin hacer mención en dicha certificación, al compromiso asumido por DIRECCION000 ., frente al Banco de Madrid, en orden a garantizar los préstamos concedidos a los empleados y Directivos de DIRECCION000 .

    Para cumplir Pedro Jesús su compromiso con los empleados de DIRECCION000 de quedar indemnes en la operación, los gastos de apertura y comisiones por la concesión de cada uno de los créditos aparecieron como sufragados en su totalidad por DIRECCION002 . durante el periodo 4/3 a 5/4/91, ascendiendo a un importe total de 5.528.750 ptas.

    La devolución o abono trimestral de las cuotas de amortización se llevó a cabo por DIRECCION000 . al Banco de Madrid. DIRECCION000 abonaba en las cuentas abiertas a sus empleados el importe de la amortización que a cada uno les correspondía y el Banco de Madrid cargaba en dichas cuentas ese importe de la amortización. En definitiva los empleados y directivos de DIRECCION000 . no aportaron nada de su peculio personal para hacerse con las acciones, siendo sufragadas íntegramente por DIRECCION000 .; que tuvo que detraer ese dinero de su patrimonio.

    Pedro Jesús presentó ante la Dirección General de Seguros el hecho de la ampliación de capital social por mil millones de pesetas, silenciando que ese importe estaba pignorado, contando para ello con el certificado emitido el día 15 de Marzo de 1991, conjuntamente por Juan Ignacio y Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales. Interventor de la sucursal del Banco de Madrid, sita en la calle General Díez Porlier, en el que se decía que se había ingresado en la cuenta corriente de DIRECCION000 el total desembolso de la ampliación de capital de 1.000.000.000 de pías.

    Asimismo a fin de encubrir la realidad de quien realizaba la amortización del préstamo del Banco de Madrid, contando con la colaboración de los acusados Joaquín , Elisa , Constantino y Ernesto , el abono de las cuotas trimestrales de amortización se instrumentaron en la contabilidad de DIRECCION000 ., entre otras formas, con cargo a siniestros que nunca habían acaecido y pagos a la empresa Carpí, S.A., de la que ya se ha dicho que eran accionistas Pedro Jesús , Elisa y la esposa de Juan Ignacio , por certificaciones de obras que no se habían realizado, así como pagos justificados mediante su registro en la cuenta de partidas pendientes de aplicación.

    Esta pretendida ampliación de capital fue suscrita por 280 personas entre directivos y empleados de DIRECCION000 , por el valor nominal de las acciones suscritas. Así, Pedro Jesús suscribió acciones por valor de 58.5000,000 de ptas., Blas , Luis Andrés , Iván y Narciso , que no era empleado o Directivo de DIRECCION000 ., suscribieron acciones, cada uno de ellos, por valor de 36.000.000 de ptas., Elisa suscribió acciones por valor de 26.000.000 de ptas., Constantino así como Jose Ignacio , suscribieron acciones por valor de 22.000.000 de pesetas., Ernesto suscribió acciones por valor de 17.000.000 de ptas., Jose Carlos suscribió acciones por valor de ll.OOO.OOO.-ptas., Joaquín suscribió acciones por valor de 10.000.000 de ptas.

    Para DIRECCION000 . supuso un perjuicio cuantificado en 1.000.000.000 de ptas. por las salidas de dinero de las cuentas de DIRECCION000 . para la amortización de los préstamos en concreto de la cuenta 880/271 abierta en el Banco de Madrid, y en 279 millones en concepto de intereses por la financiación de la operación. Así como el importe de la recompra de las acciones a los acusados Elisa por 7.000.000.- ptas., Ernesto por 6.000.000.- ptas. y Jose Ignacio por 3.500.000.- ptas. Para estos últimos y los demás acusados supuso el beneficio correspondiente al dinero que no desembolsaron por las acciones adquiridas, sin que por otro lado se haya podido determinar el destino final de una parte de los l.OOO.OOO.OOO.-ptas pignorados en el Banco de Madrid, lo que a su vez implica que con los intereses derivados de la imposición a plazo fijo, cuya vencimiento pactado se anticipó, y de cuya cantidad se dispuso, durante la imposición pudiera compensarse el perjuicio sufrido por DIRECCION000 .

SEXTO

La Compañía DIRECCION000 ., atravesaba como se ha puesto de relieve graves problemas económicos, al que se unió un problema de falta de liquidez que determinó en el año 1992 el que no pudiera hacer frente a varias contingencias entre ellas un depósito de 361.601.355 ptas. decretado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, como consecuencia de un siniestro acaecido, al acordar la ejecución provisional de la sentencia dictada por el referido Juzgado. Al no efectuar la consignación acordada por el Juzgado, la Autoridad Judicial acordó el embargo de bienes de la Compañía DIRECCION000 . La existencia de esta orden de embargo contra bienes de la Compañía, entre ellos, las cuentas bancarias de la entidad aseguradora, fue conocida por Pedro Jesús con anterioridad a que fuera comunicada al Banco de Madrid, y ello determinó que Pedro Jesús se personara en esa entidad para buscar una solución respecto a la operatividad de las cuentas que mantenía en el banco. Así, ayudado de la colaboración de Juan Ignacio , se reunió con los acusados Felipe , DIRECCION004 Regional del Banco de Madrid para Madrid, y Claudio , Jefe de la Asesoría Jurídica del Banco de Madrid, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en el despacho de Felipe . En dicha reunión, cuyo objeto era tratar sobre el embargo que se iba a producir y evitar sus consecuencias, y en concreto respecto a la cuenta nº NUM005 que era con la que DIRECCION000 . realizaba el tráfico o giro ordinario de abonos y pagos, después de estudiar distintas posibilidades, Claudio propuso como fórmula que evitaría que el Banco de Madrid tuviera que cumplir el embargo decretado, que se abriera una cuenta a nombre de una tercera persona con la que DIRECCION000 . siguiera operando en su tráfico ordinario. Esta fórmula fue aceptada plenamente por todos los acusados asistentes y entre ellos por Pedro Jesús , quien dijo que la cuenta se pusiera a su nombre, traspasándose la mayor parte del saldo, desde la cuenta NUM005 a la nueva cuenta que se iba a abrir a nombre de Pedro Jesús , que fue la cuenta nº NUM008 , que empezó a operar el 26 de Marzo de 1992. Para completar toda la operación urdida con el fin señalado, Claudio pidió a Pedro Jesús que le enviara un escrito con la orden de abrir una cuenta a su nombre en la que se abonaran y cargaran las operaciones que se realizaran por cuenta de DIRECCION000 ., ante lo cual, Pedro Jesús mostró su conformidad, si bien solicitó que fuera Claudio quien le hiciera llegar un borrador de la carta sobre el particular, cosa que así se hizo, haciéndole llegar Claudio a Pedro Jesús el borrador a través de Felipe , borrador que fue firmado por Pedro Jesús . El DIRECCION004 Regional dio instrucciones para que en la cuenta NUM008 no se abonaran cheques nominativos extendidos a favor de DIRECCION000 .

El embargo se notificó formalmente al Banco de Madrid, el día 6 de Abril de 1992 y se trabó la cuenta NUM005 en la que se dejó un saldo residual.

En esa cuenta NUM008 , abierta en la sucursal de la calle General Díez Porlier del Banco de Madrid, se realizaron, desde el 26 de Marzo hasta el 31 de Diciembre de 1993, todas las operaciones inherentes al tráfico mercantil de DIRECCION000 . residenciadas en la referida sucursal bancaria.

Así entre otras operaciones, se ingresaron en la cuenta, los intereses correspondientes al depósito de los 1.000.000.000 de ptas. referido, se pagaron hasta el 27/04/1993, desde dicha cuenta, parte del importe correspondiente a la amortización trimestral de los préstamos concedidos a los empleados de DIRECCION000 . para acudir a la supuesta ampliación, de capital, se abonaron los recibos de primas de los asegurados de la Compañía, e incluso también se abonaron cheques nominativos a favor de DIRECCION000 ., a pesar de la orden en contrario recibida desde la Dirección Regional del Banco, y ello porque así lo dispuso el acusado Juan Ignacio , quien por su participación en la reunión origen de la apertura de la cuenta estaba al tanto de todo. Emilio al darse cuenta de esta última circunstancia la comunicó a la Auditoría Interna del Banco de Madrid.

En Diciembre de 1992 el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón alzó el embargo ordenado; y ello motivó que, a partir de Enero de 1993, Pedro Jesús diera instrucciones verbales al Banco de Madrid para que la cuenta NUM008 quedara sin operatividad, lo que así sucedió, aunque no se cancelara, traspasándose el saldo de la cuenta NUM008 no a la cuenta NUM005 a la que sustituyó, sino a una nueva cuenta que se abrió a nombre de DIRECCION000 ., en la sucursal del Banco de Madrid, sita en la calle General Díez Porlier.

En la apertura de la cuenta NUM008 y en su posterior funcionamiento, no tuvieron participación alguna Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ocupaba en el Banco de Madrid el cargo de Director General adjunto del Área comercial, consistiendo su labor fundamentalmente en el análisis de riesgos, las actividades para la recuperación de créditos y la Dirección comercial de la red; ni Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ocupó en el Banco de Madrid el puesto de DIRECCION004 de Auditoría Interna desde el año 1989, hasta primeros de Septiembre de 1992, en que fue nombrado DIRECCION004 de Recursos Humanos.

SÉPTIMO

Narciso era una persona vinculada al círculo de Pedro Jesús , que según lo expuesto colaboró estrechamente en el plan al que se ha hecho alusión anteriormente, ideado por Pedro Jesús , esta vinculación que llegó a ser de una gran confianza produjo que Narciso fuera quien representara legalmente a la empresa denominada "DIRECCION001 .", constituida como sociedad instrumental de la Compañía Aseguradora DIRECCION000 ., y cuyo objeto social era la Correduría de Seguros, centrando su actividad comercial en torno a DIRECCION000 . Además, Narciso fue accionista de DIRECCION000 . con una participación del 12,55%, al 31.12.92, sin que por dicha participación desembolsara cantidad alguna, terminando por ser junto a su esposa a partir del 3 de Mayo de 1992 los dos únicos accionistas de la citada empresa DIRECCION001 ., y después con el cambio de Sociedad Anónima a Sociedad de Responsabilidad Limitada,

Narciso y su esposa, los únicos titulares de las participaciones. Junto al hecho de ser el representante legal de DIRECCION001 , formalizó un contrato de trabajo con DIRECCION000 . por el periodo Enero a Septiembre de 1991, y ostento poderes de representación de DIRECCION000 ., hasta la disolución de esta Compañía aseguradora.

Esta vinculación determinó disposiciones de fondos por parte de DIRECCION000 . a favor del DIRECCION001 ., y de Narciso , sin justificación negocial alguna, salvo el mero propósito de favorecer a Narciso y a la empresa DIRECCION001 ., con el consiguiente perjuicio patrimonial para la Compañía DIRECCION000 . Las operaciones a las que se hace referencia son al menos, las siguientes:

A)Disposiciones de DIRECCION000 .. a favor de Narciso .

La suscripción gratuita de acciones por importe de 36.000.000 de ptas. como se dijo anteriormente.

B)Disposiciones de DIRECCION000 ., a favor de DIRECCION001 , Sociedad Anónima.

DIRECCION001 . asumió, entre otras, la dirección efectiva de la sucursal de DIRECCION000 ., sita en la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid). Tal situación derivó a que durante el periodo Julio- Noviembre de 1992 los cobros que se efectuaban a la sucursal de DIRECCION000 . en San Sebastián de los Reyes, en lugar de ingresarse en la cuenta corriente a nombre de DIRECCION000 ., se ingresaron en una cuenta corriente del Banco de Madrid, a nombre de DIRECCION001 , (c/cte. Nº NUM009 ), sin que DIRECCION001 . ingresara en DIRECCION000 . la cantidad de treinta y seis millones novecientas nueve mil ochocientas ochenta y tres pesetas (36.909.883.-) correspondientes a talones y recibos domiciliados por importe de 22.673.836 y 14.236.047 ptas. en efectivo."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Jesús , Blas , Luis Andrés , Iván , Narciso , Ernesto , Joaquín , Elisa , Constantino , Jose Ignacio , Jose Carlos y Juan Ignacio , como autores responsables penalmente, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de apropiación indebida, a la pena a Pedro Jesús de dos años de prisión menor, y a los restantes acusados de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público; y a que abonen por partes iguales, siendo responsables solidarios por sus respectivas cuotas, a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (C.L.E.A.) la cantidad de 3.072.196.196 ptas., así como al pago proporcional de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION002 . y DIRECCION001 . respecto a los acusados a los que se hace referencia en el Apartado Quinto - Epígrafe III- referido a la calificación jurídica de los Hechos.

Asimismo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a los acusados citados de los delitos de estafa, falsedad en documento mercantil; así como del delito de alzamiento de bienes del que también vienen acusados todos ellos, menos Narciso ; declarando en cuanto a estos delitos las costas de oficio.

También debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a los acusado Emilio , Gustavo , Claudio , Felipe y Everardo de los delitos que vienen acusados en esta causa; declarando respecto a estos acusados las costas procesales de oficio.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a cada condenado el tiempo que haya esta provisionalmente en libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto Blas y Luis Andrés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida aplicación del artículo 535 Código Penal de 1973, vigente en el momento de cometerse los hechos. Segundo.- Por la misma vía se invoca la indebida aplicación del artículo 14.3 Código Penal de 1973. Tercero.- Por la vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del Hecho. Cuarto.- Por la vía del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se invoca la indebida aplicación del los artículos 19, 101 a 107 Código Penal de 1973. Quinto.- Por la vía del artículo 849.1 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 190 del Código Penal.

El recurso interpuesto Narciso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, por la vía del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el derecho a la presunción de inocencia ante al inexistencia de actividad probatoria de cargo. Segundo.- por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal., se invoca la indebida aplicación del artículo 535 CP. Tercero.- Por el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error del hecho en al apreciación de la prueba.

El recurso interpuesto Ernesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E. Tercero.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E. Cuarto.- Por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca inaplicación del art. 6 bis c) del CPA Quinto.- Por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal en relación con el artículo 535 CP (252 del vigente). Sexto.- por la vía del art. 535 CPA al haberse calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida. Séptimo.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la indebida aplicación del artículo 14 CPA. Octavo.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca la indebida aplicación del artículo 535 CPA. Noveno.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca la indebida aplicación del artículo 14 CPA. Décimo.- Por la misma vía se invoca la aplicación indebida de los artículos 19 y 1º1 Código Penal. Undécimo.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca la indebida aplicación del artículo 190 y 230 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso interpuesto Elisa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a las garantías procesales. Tercero.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del artículo 24 y 120 de la Constitución Española. Cuarto.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 535 del Código Penal de 1973. Quinto.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido arts. 19, 101, 104, 106 y 107 del Código Penal 1973, y 105 del Código Penal de 1995. Sexto.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 109 del código penal al condenarse a la recurrente al abono de las costas de la acusación particular. Séptimo.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce infracción del art. 22 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 de mismo texto legal. Octavo.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminales invoca la indebida aplicación del artículo 535 CPA al no ser los hechos narrados constitutivos del delito de apropiación indebida. Noveno. Por la misma vía se invoca infracción de lo dispuesto en el artículo 143 CPA, al haberse condenado a la acusada como cooperadora necesaria. Décimo.- Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en a apreciación de la prueba. Décimo Primero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse omitido la citación del responsable civil. Décimo Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no expresarse en al sentencia con claridad cuales fueron lo hechos declarados probados. Décimo Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia al existencia de contradicción en el seno de los hechos probados. Décimo Cuarto.- Por la misma vía se invoca quebrantamiento de forma, alegándose el uso de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo por su carácter jurídico. Décimo Quinto.- Por la vía del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca incongruencia omisiva o fallo corto al no resolverse en la sentencia todos objeto de acusación y defensa.

El recurso interpuesto Pedro Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 14 de la Constitución Española. Se renuncia a esta motivo de Casación. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a las garantías procesales. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción del art. 120 que impone la obligación de motivar las sentencias. Cuarto.- Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 535 del Código Penal de 1973. Quinto.- Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido los arts. 19, 101, 104, 106, 107 del Código Penal de 1973 y 105 del Código Penal de 1995. Sexto.- Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 109 del Código Penal de 1973. Séptimo.- Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 22, en relación con el art. 21, ambos del Código Penal de 1973. Octavo.- Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 535 en relación con el art. 528 y art. 529, todos del Código Penal 1973. Noveno.- Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. décimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 2 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse omitido la citación del responsable civil subsidiario para su comparecencia en el acto del juicio oral. Décimo Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso primero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse expresado en la sentencia de forma clara y terminante cuáles son lo hechos que se consideran probados. Décimo Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso segundo, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos declarado probado en la Sentencia. Décimo Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso tercero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignación en al sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Décimo Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando no se resuelva en al sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

El recurso interpuesto Jose Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal de 1973 (252 vigente). Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española, con especial infracción de los requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda destruir tal presunción. Tercero.- Al amparo del artículo 849, número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido la sentencia impugnada en error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos los cuales demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos pro otros elementos probatorios. Cuarto.- Al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 14.3º del Código Penal del 1973 (28.b del vigente). Quinto.- Al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 19 del Código Penal de 1973 (116.1 inciso primero del vigente). Sexto.- Al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 106 del Código Penal de 1973 (116.1 inciso segundo del vigente, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española y la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo. Séptimo.- Al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, en su defecto, el artículo 14 de la Constitución Española y la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo. Octavo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en el pronunciamiento de la sentencia que reconoce a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) derecho a ser indemnizada en la suma de 3.072.196.196 pesetas.

El recurso interpuesto Joaquín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978. Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo dispuesto en el artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en artículo 24.1 de la Constitución Española de 1978. Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo dispuesto en el artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir vulneración del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española de 1978. Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir vulneración de lo dispuesto en el artículo 535 del Código Penal de 1973 relativo a la apropiación indebida en relación con los artículo 528 y 69 bis del mismo texto legal. Quinto.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir vulneración de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal de 1973. Sexto.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir vulneración de lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código Penal de 1973 en lo referente a la fijación de la responsabilidad civil cuando son varios los condenados. Séptimo.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que la sentencia recurrida adolece de error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, según resulta de documentos que acreditan la equivocación del juzgador que no están desvirtuados por otras pruebas. El error se acredita mediante los documentos que figuran al tomo XIV, informe pericial caligráfico Comisaría General de Policía Científica de la D.G.A. y escrituras públicas a que se refiere el mismo, así como en la pieza documental VIII, libro de actas de la sociedad Apolo. Octavo.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1º y 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse denegado diligencias propuestas por esta representación en tiempo y forma, 7 cuya concreción y protestas constan en el vídeo que grabó el juicio oral en todas sus sesiones. Noveno.- Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal al no expresarse con la debida claridad los hechos que se consideran probados.

El recurso interpuesto Constantino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4. L.O.P.J., por infracción del art. 123.3º (falta de motivación y no haber sido dictada la sentencia en audiencia pública) en relación con la tutela judicial efectiva del art. 24.2 C.E. y normas procesales de desarrollo. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E. Criminal, por infracción del art. 535 en relación con el 14 y 69 del Texto Refundido del C. Penal de 1973 y 120.3 de la C.E. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L. E. Criminal, por indebida aplicación de los arts. 528, 69, 529, 7 y 8, todos ellos del C. Penal de 1973. Cuarto.- Al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de L.E. Criminal, por la existencia de error de derecho, por infracción de precepto penal sustantivo o norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley pena, concretamente, pro indebida aplicación de los arts. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 del C. Penal de 1973 y 1069 y siguientes del C.P. de 1995. quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E. Crim., por infracción el art. 109 del C. Penal en relación con el 242 y siguientes de la L.E. Criminal. Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J., por violación del art. 24.2 C.E. en cuanto del miso deriva el principio acusatorio. Séptimo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J., por expresa violación del art. 24.2 y 25 de la C.E. en directa relación con los artículos 9 y 10 del C. P. 1973, que se corresponden con el 21.6 del vigente C. Penal 1995 (falta de aplicación). Octavo.- Al amparo del art. 851.1 de la L.E. Crim., por no expresar el relato histórico de forma clara y determinante, los hechos que se consideran probados en cuanto a que hace referencia a mi representado.

El recurso interpuesto Juan Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal de 1973 (artículo 28 del vigente Código Penal), en relación con el artículo 535 del antiguo Código Penal y con los artículos 528 y 69 bis también del Código Penal derogado de 1973, ya que no existe base fáctica alguna para poder imputar a mi mandante un delito de apropiación indebida a título de cooperador necesario. Segundo.- Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECR, por aplicación indebida, en cuanto a mi mandante se refiere, del art. 535, en relación con el art. 528 y 69 bis, todos ellos del Código Penal de 1973 (arts. 252 y ss.del vigente Código Penal), por estimar que no concurren los requisitos que integran dicha figura delictiva, tanto los de carácter objetivo como los de carácter subjetivo. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 núm. 1 de la LECr, por violación del art. 22 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, apreciar la responsabilidad civil subsidiaria.

El recurso interpuesto Jose Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849, de la LECRIM, que se articula a su vez en los siguientes: motivo 1.A): por indebida aplicación del art. 535 del Código Penal de 1.973 en relación con los arts. 69 bis y 14 del mismo cuerpo legal. Motivo 1.B): por haber determinado mediante la aplicación de juicios de inferencia o de valor la cooperación necesaria de mi representado en los hechos declarados probados. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

El recurso interpuesto por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., se denuncia la infracción, por falta aplicación, del artículo 22 párrafo 1º del Código Penal de 1973 y vulneración , por falta de aplicación, de la doctrina jurisprudencial que se cita.

QUINTO

Instruidas las partes de recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal apoya el motivo tercero del recurso del acusado Juan Ignacio , así como el único de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) oponiéndose a la admisión de los restantes motivos aducidos por el resto de los recurrentes, que se impugnan en su caso. Los recurridos alegaron lo que a su derecho convenía, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de enero de 2004. Por la complejidad del tema, con fecha 11 de febrero de 2004, se dictó auto de prórroga del término para dictar sentencia, por quince días hábiles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. CUESTIONES PRELIMINARES CONJUNTAS PARA LOS DIFERENTES RECURSOS:

PRIMERO

Los recurrentes condenados por el Tribunal de instancia, por un delito de apropiación indebida, fundamentan sus diferentes Recursos de Casación en diversos motivos, cuyo análisis concreto habrá de posponerse, si ello procediera, a un momento ulterior, toda vez que se hace preciso con anterioridad el examen conjunto de una serie de circunstancias globales de gran trascendencia para la Resolución que, en definitiva, proceda alcanzar.

Como ya se hiciera en la Sentencia de esta misma Sala de fecha 25 de Junio de 2002, que acordó la nulidad de la inicialmente recaída en la instancia en las presentes actuaciones, ordenando el dictado de una nueva Resolución que subsanase los defectos y omisiones advertidos en aquella, hemos de comenzar enumerando las distintas operaciones en el curso de las cuales se afirma por la Audiencia que se llevaron a cabo las sucesivas distracciones de capital de la Compañía Aseguradora que, a la postre, se califican como Apropiaciones indebidas del artículo 535 del Código Penal de 1973, norma coetánea a los hechos enjuiciados y aplicable a los mismos como más beneficiosa para los acusados.

Tales operaciones, resumiendo la descripción que de las mismas se hace en la narración histórica de la Resolución recurrida, habrían consistido en lo siguiente:

  1. Como consecuencia de los problemas financieros que venía sufriendo la Compañía Aseguradora DIRECCION000 . y que habían provocado la intervención de las autoridades administrativas competentes en materia de seguros, con riesgo evidente de hacerse precisa la liquidación de la Sociedad, su Consejo de Administración, integrado por varios de los recurrentes, decide suscribir un préstamo hipotecario, el día 28 de Abril de 1989, por importe de 600.000.000 de pesetas, garantizado con dos locales de su propiedad así como con diversos títulos valores por importe de 54.497.100 pesetas.

    Crédito que no se hizo constar en la contabilidad de la empresa, procediendo, por el contrario, los referidos recurrentes, en esa misma fecha de 28 de Abril de 1989, a la venta de los locales gravados a otra compañía, denominada DIRECCION002 ., constituida por los propios integrantes del Consejo de DIRECCION000 y aquí recurrentes, Pedro Jesús , Blas , Luis Andrés y Iván , con lo que, contablemente, aparecía un incremento de liquidez de 705.000.000 de pesetas, que era el precio pactado en dicha venta por los locales aludidos, sin tener en cuenta que los mismos estaban vinculados ya a la garantía de la hipoteca por importe de 600.000.000.

    Para poder llevar a cabo esta operación, indudablemente inaceptable para cualquier comprador, los recurrentes habían sido previamente, como ya se dijo, quienes constituyeron la compañía adquirente, DIRECCION002 ., que en realidad pagó el precio de los locales, ingresándolo en las cuentas de Ernesto , de una parte, con DIRECCION000 de pesetas del referido préstamo hipotecario, que los responsables de la Aseguradora habían entregado previamente a la compradora para dicho fin de pago de parte del precio de los inmuebles y, los otros 405.000.000, mediante ocho letras de cambio que, según los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, aunque no consta si fueron o no satisfechas, lo cierto es que "...en la contabilidad de DIRECCION000 ., aparecen registrados unos asientos contables en los que el precio de los 405 millones figuran abonados a través de transferencias bancarias del Banco de Madrid."

    DIRECCION000 soportó los 47.500.000 de pesetas de gastos notariales que supuso esa operación.

    Siendo ya, por tanto, de la propiedad de DIRECCION002 los locales hipotecados, a fin de que los mismos pudieran seguir siendo utilizados por DIRECCION000 para sus actividades comerciales, se suscribe entre las partes, el siguiente día 3 de Mayo del mismo año, un contrato de arrendamiento, fijando como renta mensual la cantidad de 9.000.000 de pesetas mensuales, que era prácticamente el importe de las mensualidades correspondientes a la amortización de la hipoteca que gravaba tales inmuebles.

    Tres años y medio después, el 29 de Diciembre de 1992, DIRECCION000 recompraría a DIRECCION002 los locales, concluyendo su arrendamiento y reintegrándolos así a su patrimonio, no recuperando la fianza de 18.000.000 de pesetas que a su constitución entregó y pagando los gastos notariales derivados de la compra, pero sin hacer efectiva cantidad alguna a la vendedora, puesto que, del precio establecido para esa recompra, en 770.000.000 de pesetas, 519.000.000 aproximadamente se retienen en concepto de amortizaciones aún pendientes del crédito hipotecario y los otros 250.000.000 se compensan con la concesión a DIRECCION002 de la gestión de una determinada cantidad de recibos pendientes de cobro por DIRECCION000 . Pero recordemos, en este punto que y a DIRECCION002 había "adelantado" 405.000.000 en letras de cambio, sobre los 300.000.000 que le entregaron los responsables de DIRECCION000 para posibilitar la compuesta de los locales.

  2. En fechas próximas a la anteriormente descrita venta de los locales a DIRECCION002 y días después de obtenido el crédito hipotecario de referencia, en concreto el 10 de Mayo de 1989, se aprueba también, en el seno de DIRECCION000 , una ampliación de capital por importe total de 600.000.000 de pesetas, que suscribe íntegramente la misma DIRECCION002 , aunque sólo llega a desembolsar la mitad del valor de tales acciones, precisamente con los otros 300.000.000 de pesetas, producto del total de 600.000.000 de la inicial hipoteca, que los responsables de DIRECCION000 también habían hecho llegar a DIRECCION002 para que, desde ella, aparecieran como aportaciones a la Aseguradora con problemas de liquidez, para la suscripción de las nuevas acciones.

  3. El 7 de Febrero de 1991, se lleva a cabo una segunda ampliación de capital de DIRECCION000 , en esta ocasión por 1.000.000.000 de pesetas, que es suscrita por empleados de la propia empresa, a cuyo fin obtienen del Banco de Madrid, los correspondientes préstamos personales que, en realidad, gestionó y habrían de ser satisfechos por DIRECCION000 .

    Como consecuencia de ello, una vez ingresadas por el Banco en las cuentas de quienes aparecían como suscriptores de los referidos préstamos las cantidades correspondientes, las mismas se transfieren sin solución de continuidad a DIRECCION000 , que pignora en el mismo Banco los 1.000.000.000, con una retribución anual del 12%, al tiempo que la propia aseguradora va ingresando periódicamente en las cuentas de sus empleados los importes necesarios para hacer frente a las amortizaciones correspondientes.

    Las referidas cantidades, necesarias para tales amortizaciones, son pues detraídas de la contabilidad de DIRECCION000 y se justifican mediante documentos relativos a siniestros inexistentes o a abonos, sin soporte real, a la empresa de construcción CARPI S.A., constituida por los recurrentes Pedro Jesús y Elisa , así como por la esposa del también recurrente Juan Ignacio , DIRECCION004 de la sucursal del Banco de Madrid en la que se habían obtenido tanto el inicial préstamo hipotecario como los personales a favor de los empleados que concurrieron a la segunda ampliación de capital.

  4. Así mismo, los Hechos Probados de la Sentencia de la Audiencia también mencionan el impago a DIRECCION000 ., por parte de la Compañía DIRECCION001 ., integrada por Pedro Jesús y su socio y amigo Narciso , de unos 37.000.000 de pesetas aproximadamente, como resultado del cobro de recibos y talones de titularidad de la repetida Aseguradora.

  5. Por último, debe hacerse constar, además, cómo en la propia narración fáctica de la Resolución de instancia, se incorpora la descripción de otra operación consistente en la apertura de una nueva cuenta corriente en la misma entidad en que operaba DIRECCION000 , a nombre de Pedro Jesús , a la que se transfirió la mayor parte del saldo de la cuenta de la Aseguradora, y desde la que siguieron realizándose las operaciones inherentes al tráfico mercantil de DIRECCION000 , con el fin de eludir el embargo decretado contra la Compañía por el Juzgado de Instrucción número 6 de Castellón, por importe de 361.601.355 pesetas, como consecuencia de la ejecución provisional dictada por dicho Juzgado como consecuencia de un siniestro asegurado por DIRECCION000 .

    Una vez alzado el embargo, el saldo de la referida cuenta volvió a transferirse a otra nueva abierta, en la misma sucursal bancaria, a nombre de DIRECCION000 .

    Sin que tales hechos hayan sido objeto de sanción como posible delito de Alzamiento de bienes, de acuerdo con lo que se razona en el párrafo cuarto del Fundamento Jurídico Segundo del Apartado III, "Calificación Jurídica", de la Resolución de instancia, ni dicha omisión motivo de Recurso por parte de las Acusaciones.

SEGUNDO

Los Hechos declarados como probados por la Sentencia recurrida, y que hemos resumido en el anterior Fundamento Jurídico, se apoyan en un cúmulo de pruebas integradas desde las propias declaraciones prestadas por los mismos recurrentes en el acto del Juicio oral a la abundante documental disponible, pasando por los testimonios e Informes periciales obrantes también en las actuaciones.

Pruebas todas ellas plenamente válidas en su producción y, por ello, susceptibles de ser valoradas por los Juzgadores "a quibus", que alcanzan su conclusión probatoria sobre los racionales argumentos expuestos en su segunda Sentencia, dictada como consecuencia de los defectos y omisiones detectados en el anterior Recurso de Casación y en la que se dedican íntegramente los extensos Apartados I y II de su Fundamentación Jurídica a enumerar y describir con carácter general, primero, e individualizar, después, los elementos de prueba disponibles en sustento de cada una de las afirmaciones contenidas en la narración histórica. Razonamientos que tenemos aquí por reproducidos.

Por lo que todos los motivos de los diferentes Recursos, tendentes a cuestionar, por la vía de la infracción de derechos fundamentales, en especial los de presunción de inocencia o motivación de la Resoluciones judiciales, así como la del error de hecho en la valoración de la prueba documental, la narración fáctica de la Audiencia, están condenados al fracaso, máxime cuando, como en reiteradísimas ocasiones ha proclamado la doctrina de esta Sala, la tarea casacional en orden al control del debido respeto a la presunción de inocencia que a los acusados en el proceso penal ampara, ex artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse, tan sólo, al examen de la licitud de las pruebas disponibles, y su consiguiente eficacia procesal, así como al de su suficiencia y la racionalidad de las conclusiones alcanzadas a partir de ellas. Aspectos que, como hemos dicho, están perfectamente cumplidos por la Resolución de instancia, consistiendo, en realidad, las alegaciones de los recurrentes en este ámbito, es un mero intento de sustituir tales conclusiones fácticas y la argumentación de las mismas por la valoración, lógicamente parcial e interesada, de quienes recurren.

A semejanza de lo que también acontece con el error "in iudicando", contemplado como cauce casacional en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que requiere no sólo el origen "extra processum" de los documentos en cuyo contenido pretende fundarse la evidencia del resultando probatorio erróneo y su carácter "literosuficiente", es decir, aquel que les otorga eficacia directa e incontestable, exenta de alternativas en orden a su valoración, de cara a la constancia de lo que en ellos se refiere, sino, además, la inexistencia de otros medios de prueba, igualmente susceptibles de valoración, que los contradigan.

Lo que aquí no sucede, toda vez que la documental obrante en las actuaciones, y citada pormenorizadamente en la Resolución de instancia, en combinación con las restantes pruebas personales (declaraciones e informes periciales), avalan, sin existencia alguna de error evidente, la narración histórica objeto de análisis.

Habiendo de tener, en consecuencia, como plenamente correcta y probada esa descripción fáctica contenida en el relato incorporado a la Sentencia del Tribunal "a quo" y, en consecuencia, adelantando ya la improcedencia y consiguiente desestimación de los motivos formulados por los recurrentes con semejantes bases argumentales.

TERCERO

Es a partir, por consiguiente, del confirmado relato de Hechos Probados, extractado en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos, por lo que ha de llevarse a cabo seguidamente, con carácter general, la comprobación de la correcta subsunción de aquellos en los preceptos sustantivos utilizados por la Audiencia para la calificación delictiva de la que se derivan sus pronunciamientos condenatorios, en concreto la Apropiación indebida, prevista y penada en el artículo 535 del Código Penal de 1973, coetáneo a los hechos enjuiciados y aplicable en este supuesto, por su mayor favorabilidad para los acusados que la norma punitiva hoy vigente.

En este sentido, requiere la Jurisprudencia (por todas, la STS de 22 de Octubre de 1998), como elementos integrantes necesarios, con carácter general, para la presencia de semejante infracción, los siguientes:

1) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.

2) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa.

3) que el sujeto activo rompa la confianza con un acto ilícito de disposición, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo sin retorno (gastarlo) o un acto dominical de la cosa.

4) ánimo de lucro, entendido en sentido amplio, de cualquier ventaja o utilidad, y que se trasluce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto al pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito o de un perjuicio ajeno.

A la vista de semejantes requisitos, hemos de concluir en lo siguiente:

  1. la inexistencia de ilícito penal alguno, en las operaciones descritas en el apartado A) de nuestro primer Fundamento Jurídico, es decir, en la obtención del crédito hipotecario, venta de locales, arrendamiento y posterior recompra de locales llevada a cabo por DIRECCION000 .

    Pues, en realidad, si se examina detenidamente lo sucedido, en modo alguno puede afirmarse distracción de patrimonio de la Compañía Aseguradora en cuestión ni perjuicio causado a la misma, toda vez que con tales operaciones, sin duda irregulares desde el punto de vista contable y administrativo, la única finalidad perseguida por sus autores, como por otra parte también se dice expresamente en la Sentencia recurrida, no era la de descapitalizar a DIRECCION000 , sino, antes bien, encubrir la obtención de un préstamo que gravaba sus propiedades, aparentando la realización de unos inmuebles, para dotar de liquidez a la empresa, reincorporando aquellos posteriormente a su patrimonio, sin pago de cantidad alguna como precio de la recompra.

    Y así, los 300.000.000 de pesetas de la hipoteca que, inicialmente parecen distraerse a favor de DIRECCION002 , regresan de inmediato a las arcas de DIRECCION000 , como parte del precio recibido por la venta inicial, una vez ocultado contablemente por este procedimiento el préstamo realmente suscrito.

    En tanto que también se ingresan, mediante la satisfacción de las letras de cambio libradas al efecto, los otros 405.000.000 del precio de compra de los locales, o al menos no se consigna en la Sentencia de instancia, como ya vimos, constancia alguna de que esto no hubiera sido así.

    Cantidad, ésta última, que además sería posteriormente compensada a DIRECCION002 mediante la concesión de cobros llevada a cabo con ocasión de la recompra de los inmuebles por DIRECCION000 .

    En resumen, la verdadera operación oculta tras esas transacciones no es otra que la de la suscripción de un préstamo por importe de 600.000.000 de pesetas, a favor de DIRECCION000 , de los que esta entidad finalmente dispuso, en primer lugar en cuanto a los 300.000.000 derivados para esta finalidad a DIRECCION002 , y abonando sus amortizaciones, durante cierto período de tiempo, en forma de rentas pagadas en concepto de alquiler a la nueva propietaria y descontando del precio de recompra ulterior a ésta la cantidad pendiente de devolución que restaba del crédito.

    Los locales, en definitiva, a través de la mencionada recompra posterior, reingresaron igualmente en el patrimonio de DIRECCION000 , sin pago real de cantidad alguna.

  2. De igual mismo modo, los otros restantes 300.000.000 de pesetas, también provenientes del crédito hipotecario, fueron así mismo recuperados por DIRECCION000 , al abonarlos DIRECCION002 , como parte del importe de la suscripción de la primera ampliación de capital, por lo que, con ello, se completaba la disponibilidad del total importe de la hipoteca suscrita inicialmente por la Aseguradora, no existiendo, de esta manera, desviación alguna de fondos ni apropiación de los mismos por terceras personas pues, a la postre, ese dinero ingresó en las cuentas de DIRECCION000 , si bien mediante un procedimiento irregular y engañoso, no susceptible de tipificación penal al tiempo de la comisión de los hechos respecto de los intereses económicos de la entidad, aunque muy probablemente sí de censura administrativa.

    Sin embargo, con la conducta descrita, los responsables de esa ampliación de capital y de la operación en su conjunto, sí que causaron un indudable perjuicio, que supuso distracción patrimonial concreta, aunque, en este caso, no para DIRECCION000 sino para los accionistas minoritarios puesto que la mayoría de la participación social la ostentaban los propios recurrentes, al haberse producido una merma de valor de sus títulos, como consecuencia de esa ficticia ampliación de capital suscrita por Compañía ajena a la Aseguradora, cual lo era DIRECCION002 , que adquirió sus acciones con el dinero obtenido por DIRECCION000 con el préstamo hipotecario, es decir, sin aportar realmente nada de su patrimonio, que, por el contrario, se enriqueció gratuitamente con esas nuevas acciones.

    En este sentido sí que cumple calificar los Hechos, sin demérito del respeto debido al principio acusatorio puesto que la totalidad de tal planteamiento ha sido objeto de debate y no se vio mermado en modo alguno el ejercicio del derecho de defensa de los acusados a este respecto, como verdaderos actos de Apropiación indebida, del artículo 535 del Texto punitivo aplicable, ya que se dan esos requisitos, ya contemplados, del aprovechamiento de quien se apropia, en su beneficio, de lo que es de otro, enriqueciéndose, él o a otro, a causa del perjuicio que ocasiona.

    En efecto, los responsables de la Compañía, en concepto de tales, disponían de los fondos de la misma, incluidas las cantidades obtenidas a través de los créditos, con obligación de mantenerlas para sus legítimos titulares que no eran otros que los accionistas de la Sociedad. Y, no obstante ello, utilizaron parte de ese patrimonio, si bien con la finalidad principal de ocultar a las Autoridades administrativas del sector la real situación financiera de la Aseguradora, de manera que produjeron su enriquecimiento y el de terceros, ocasionando un perjuicio a los restantes accionistas que, con fondos de la propia Empresa, vieron mermado el valor de sus participaciones sociales en unas falsas ampliaciones de capital que, no obstante, daban el resultado de un incremento del accionariado y, por ende, el deprecio de los títulos originales.

    A tal efecto, hay que recordar además cómo la polémica acerca de si con anterioridad a las expresas previsiones legales relativas a la denominada "Administración desleal", contenidas esencialmente en el artículos 295 del Código Penal de 1995, inaplicable al supuesto aquí enjuiciado, resultaba punible una conducta como la aquí enjuciada, ha sido ya zanjada a favor de la posibilidad de incriminación con base en el artículo 535 del anterior Texto penal, del mismo modo que en el 252 del nuevo Código.

    Y así, la STS de 17 de Octubre de 1998, ya afirmaba que: "...esta Sala viene sosteniendo que en el art. 535 CP. 1973 y en el art. 252 CP., junto a la hipótesis tradicional de apropiación indebida de cosas muebles ajenas, existe una alternativa típica consistente en una hipótesis específica de administración desleal o distracción de dinero y activo patrimoniales, que constituye un delito específico que protege el patrimonio y que se consuma con el daño patrimonial, sin exigir el correlativo enriquecimiento del autor. (confr. STS de 26-2-98 y los precedentes allí citados). Este tipo específico, por lo tanto, no requiere el enriquecimiento del autor, sino el perjuicio patrimonial del titular del patrimonio administrado y no requiere, por lo tanto, que el dinero distraído haya sido incorporado al patrimonio del autor... ...Desde el punto de vista subjetivo el tipo de administración desleal de dinero (art. 535 CP. 1973; art. 252 CP.) sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados produciría un perjuicio al titular.

    Lo que más pormenorizadamente se explica en la STS de 16 de Febrero de 2001, siguiendo a otras anteriores como las de 30 de Octubre de 1997 o 26 de Febrero y 3 de Abril de 1998, cuya cita "in extenso" procede en este caso, dado el interés que ofrece su contenido para la cuestión que aquí nos ocupa, tanto en lo relativo a la confirmación de la calificación jurídica llevada a cabo por la Audiencia, a partir de las consideraciones introducidas hasta este momento, como, incluso, para insistir en la mayor favorabilidad de aplicación, a este supuesto, de los preceptos del Código de 1973 sobre los hoy vigentes.

    "Como recuerda la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1998, antes de la reforma operada en 1983 en el CP de 1973, el art. 528 definidor de la estafa en los términos amplísimos que se recordarán -"el que defraudare a otro"- podía ser utilizado quizá para el castigo de una amplia gama de conductas fraudulentas susceptibles de ocasionar un perjuicio patrimonial. La redacción impuesta por la LO 8/1983, convirtiendo el engaño en el elemento nuclear de la estafa y perfeccionando la redacción del tipo de acuerdo con las exigencias del principio de legalidad, convirtió en la subsunción en el mencionado precepto de cualquier comportamiento fraudulento en que no se hubiese utilizado corno medio comisivo el engaño, entre otros y muy principalmente, los actos de administración fraudulenta. A raíz de dicha reforma y durante algún tiempo, gran parte de la doctrina y la jurisprudencia dominante consideraron que tales actos habían quedado en buena medida despenalizados porque, de una parte, se decía que la producción dolosa de un perjuicio en un patrimonio ajeno cuya administración ha sido confiada al autor del empobrecimiento no es normalmente resultado de una maniobra engañosa sino del quebrantamiento de la especial relación de confianza que vincula al administrador con el titular del patrimonio administrado, lo que no permitiría sancionar la conducta como estafa en la mayoría de los casos y, de otra, se razonaba que, siendo un bien fungible el dinero objeto de la acción, la conducta desleal de quien dispone de él en el ejercicio de sus facultades de administración no afecta a la propiedad sino al patrimonio que no es una cosa mueble sino un conjunto de activos y pasivos, lo que constituiría un obstáculo para la apreciación del delito de apropiación indebida descrito, como delito contra la propiedad, en el art. 535 del CP derogado. No obstante, esta interpretación excesivamente restrictiva del viejo art. 535 no venía impuesta, en modo alguno, por la literalidad del precepto.

    Lo cierto es que en el art. 535 del CP derogado se yuxtaponían -como siguen yuxtaponiéndose en el art. 252 del vigente- dos tipos distintos de apropiación indebida, el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status". De acuerdo con esta interpretación de la norma que describe el delito de apropiación indebida, el uso de los verbos "apropiarse" y "distraer" en el art. 535 del CP de 1973, no sugiere, como ha dicho algún autor, la sutil diferencia que existe entre la apropiación directa o descarada y la taimada, sino la que claramente separa a la apropiación en sentido estricto, en que es precisa la incorporación de la cosa mueble ajena al patrimonio del que obra con ánimo de lucro, de la gestión fraudulenta en que la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o -jurídica titular del patrimonio administrado sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del "animus rem sibi habendi" sino sólo la del dolo genérico que consiste en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.

    Esta doctrina, reiterada en Sentencias posteriores de esta Sala, como es exponente la 12 de mayo de 2000, viene declarando que el art. 535 del Código Penal derogado igual que el artículo 252 del vigente Código Penal, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél. Y la sentencia 224/98, de 26 de febrero declara que ha de ser rechazada la pretensión según la cual la administración desleal o fraudulenta, antes comprendida en el delito de apropiación indebida del art. 535 del CP derogado, hoy lo está únicamente en el art. 295 del vigente que sería de aplicación al acusado por resultarle más favorable. Debe tenerse en cuenta que el viejo art. 535 no ha sido sustituido por el nuevo art. 295 sino por el 252 que reproduce sustancialmente, con algunas adiciones clasificadoras, el contenido del primero de los citados, por lo que en la nueva normativa subsiste el delito de apropiación indebida con la misma amplitud -e incluso con una amplitud ligeramente ensanchada- que tenía en el CP de 1973. El art. 295 del CP vigente ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252 pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo, para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetraran en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el art. 252 y en el 295 del CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de los círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan. Pero este concurso de normas, que es justamente el que se produce en el caso que ha dado origen a este recurso, se ha de resolver de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4 del CP vigente, es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave.

    Desde el punto de vista subjetivo el tipo de administración desleal de dinero (art. 535 CP. 1973; art. 252 CP) sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados produciría un perjuicio al titular."

    Al margen de todo ello, otra cosa será lo dificultoso que pudiera resultar fijar el "quantum" indemnizatorio del perjuicio indudablemente causado, a cada uno de los referidos accionistas, por minoración del valor de las acciones originarias de la Compañía, o el que la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) no pueda reclamar cantidad alguna en tal concepto, como única Acusación Particular personada en este procedimiento y para quien el Fiscal también solicitó en exclusiva la indemnización, el resarcimiento de ese perjuicio, pues de acuerdo con la normativa que la regula, contenida básicamente en el originario RDL 10/1984, de 11 de Julio, que la creó, y las disposiciones posteriores como el RD 2020/1986, de 22 de Agosto, la Orden de 25 de Marzo de 1988, vigentes, y la DA 10ª de la L 30/1995, de 8 de Noviembre, que enumera, a su vez, el resto del Derecho vigente a esa fecha en la materia, queda fuera de sus finalidades la de la representación de los intereses de tales socios individualmente considerados.

  3. A semejanza del supuesto anterior, la segunda ampliación de capital, por importe de 1.000.000.000 de pesetas, también encubre la solicitud y obtención de un crédito bancario, por parte de DIRECCION000 , que se hizo pasar como ampliación suscrita por los propios empleados de la Compañía.

    Y, de nuevo aquí, la Sociedad DIRECCION000 , como tal, y su patrimonio societario en concreto no puede decirse que se vieran perjudicados, por lo que distracción o apropiación respecto de su capital no hubo, toda vez que los 1.000.000.000 realmente ingresaron en la Sociedad, que los pignoró en la propia entidad concedente del préstamo con un rendimiento anual del 12%, procediendo a la paulatina devolución de ese préstamo, mediante abonos en las cuentas de sus empleados, que figuraban como prestatarios, justificando contablemente, eso sí, tales abonos, mediante falsedades relativas a la existencia de deudas irreales. Falsedades que, no obstante, no han sido objeto de sanción en la instancia ni recurrida su impunidad por las Acusaciones.

    Pero de esta forma, una vez más, se causó un perjuicio a los restantes accionistas que volvieron a ver reducidas sus participaciones sociales, con una ampliación de capital que beneficiaba, al margen de cualquier posibilidad legal al respecto, a quienes concurrieron a la adquisición de las nuevas acciones y las obtuvieron sin abonar su importe, que se cubrió realmente con lo obtenido mediante los préstamos de los que respondió únicamente, a la postre, la propia Sociedad.

  4. En lo que se refiere a otras partidas, descritas en los Hechos Probados, o bien no son sino desembolsos realizados por DIRECCION000 para la disposición del dinero obtenido mediante tales préstamos encubiertos (el pago de gastos notariales de las operaciones, por ejemplo), o se trata de cantidades adeudadas, cuya cuantificación no es posible hacer hasta que se concluya debidamente la determinación de la real situación contable de la Empresa al tiempo de su intervención y que, más bien, habrían de ser objeto en su momento y caso de que ello procediere, de las correspondientes acciones civiles contra las entidades deudoras (así, la fianza del arrendamiento de los locales o la cantidad que pudiera resultar de la liquidación de cuentas con DIRECCION001 ).

CUARTO

Como consecuencia, en definitiva, de los anteriores razonamientos, cabe, desde ahora, establecer las siguientes conclusiones, antes de dar respuesta puntual a los diferentes Recursos en aquellos extremos que no se vean ya directamente afectados por éstas:

1) La atipicidad penal, al tiempo de acaecimiento de los hechos enjuiciados y sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, que hoy sí podrían integrar la figura delictiva prevista en el artículo 294 del Código Penal vigente, de los hechos descritos en el apartado A) del Primero de los Fundamentos Jurídicos que preceden. Es decir, de la obtención del préstamo hipotecario y el destino del dinero percibido, venta de locales hipotecados, alquiler de los mismos y su ulterior recompra.

2) La calificación, como delito de apropiación indebida, del artículo 535 del Código Penal de 1973, de las dos sucesivas ampliaciones capital, por importe de 600.000.000 y 1.000.000.000 de pesetas, exclusivamente en lo que supuso la utilización de esos capitales, que no llegaron a ser distraídos del patrimonio social, de facilitación gratuita, con fondos de la Compañía, para la suscripción de nuevas acciones por terceros, con perjuicio directo y concreto para los accionistas restantes, cifrado en la minoración del valor real de sus títulos. Esta disminución del valor de los títulos de los accionistas que no han participado de la operaciones que determinaron el correlativo incremento accionario de los recurrentes constituye una forma de distracción de dinero en el sentido del art. 535 CP. En efecto, se trata de un perjuicio patrimonial que es consecuencia de la utilización del dinero de la sociedad que los recurrentes tenían en administración en forma contraria a derecho, dado que ninguna norma la autoriza. Ciertamente, los recurrentes no podían alegar en su favor su propósito de evitar la crisis de la sociedad anónima, toda vez que a los efectos de la tipicidad de los hechos no se requiere más que el dolo de perjudicar, que no puede ser puesto en duda en tanto dichos recurrentes sabían que las acciones que adquirían comportaban un correlativo daño patrimonial de otros accionistas.

3) La imposibilidad de determinación, en estas actuaciones, de tales perjuicios que, por otra parte, tampoco podrían ser resarcidos en este momento, al no haber sido reclamados por sus legítimos titulares.

4) La ausencia de responsabilidad de quienes concurrieron a la suscripción de acciones en la segunda ampliación de capital, en cuanto a esta simple conducta, sin perjuicio de la que pudiera corresponderles si tomaron parte de la mecánica comisiva del delito de Apropiación indebida, interviniendo en las decisiones que condujeron a ella o ejecutando actos, en cualquier grado de participación, para cometerla o facilitar su comisión.

5) La exclusión de la condena en las costas causadas por la Acusación Particular, impuesta en la Resolución de instancia, como consecuencia de la conclusión alcanzada, en orden a la falta de legitimación de dicha Acusación para reclamar la reparación de perjuicios, inexistentes respecto de los intereses que defiende.

Pasemos pues a abordar, partiendo de lo dicho hasta ahora, individualizadamente y a la luz de sus respectivos Recursos, la diferente responsabilidad, en los hechos constitutivos de delito, de los distintos recurrentes.

  1. RECURSO DE Pedro Jesús :

QUINTO

Este recurrente, tras renunciar al Primero de los motivos en su día anunciados, mantiene los trece restantes, de los que Segundo, Tercero y Noveno, dirigidos todos ellos, por vía de infracción de precepto constitucional o de error de hecho en la valoración de la prueba documental, a impugnar el relato de Hechos Probados sobre el que se apoya la Sentencia de instancia, han de ser desestimados de acuerdo con lo ya razonado en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos que preceden.

Igualmente, idéntico destino desestimatorio deben seguir los motivos Cuarto y Octavo, que combaten, por el cauce establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la calificación jurídica de la conducta llevada a cabo por el recurrente como delito del artículo 535 del Código Penal de 1995, ya declarada correcta con base en lo argumentado en nuestro anterior Fundamento Jurídico Tercero.

Así mismo, se estiman los motivos Quinto, Sexto y Séptimo, relativos a la improcedencia de la condena en materia de Responsabilidades civiles establecida en la Sentencia de instancia, así como a la inclusión en la condena en costas de las ocasionadas por la Acusación Particular, como consecuencia de las consideraciones hechas, respecto de ambas cuestiones, en los anteriores Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto.

Restando, por consiguiente, por analizar, tan sólo, los motivos Décimo a Decimocuarto del Recurso, referentes todos ellos a diversas infracciones formales, a saber:

  1. La omisión de la citación del responsable civil subsidiario para su comparecencia en el Juicio Oral (Art. 850.2º LECr). Omisión de la que carece en todo caso de legitimación para denunciarla el recurrente, pero que, en el presente caso, no tiene tampoco trascendencia al no poderse establecer, como ya hemos visto, el objeto de esa responsabilidad pecuniaria.

  2. La falta de claridad de los hechos probados (art. 851.1º, inciso primero, LECr).

    El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad, por haberse omitido en los Hechos declarados probados, los datos relativos a su concreto beneficio ilícito como consecuencia de los hechos enjuiciados. Mas como quiera que, según lo ya dicho, el tipo no requiere esa concreción y sí, tan sólo, la existencia de un perjuicio, aún incluso inconcretable cuantitativamente, pero real, en esta ocasión correspondiente a la pérdida de valor de las acciones de la Compañía como consecuencia de las ampliaciones de capital irregulares llevadas a cabo por los gestores de la misma, entre ellos el propio recurrente, la ausencia de claridad resulta irrelevante.

  3. La contradicción interna, esencial e insubsanable, en los hechos declarados como probados. (art. 851.1º, inciso segundo, LECR.).

    Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, por la manera en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el recurrente, aunque cita diversas expresiones del relato fáctico, no precisa en qué se basa esa contradicción, que más parece referirse a la incongruencia entre los Hechos y la Fundamentación en que se apoya la condena. Aspecto que no se corresponde con el motivo alegado.

  4. El empleo de términos, en la narración de lo acontecido, que predeterminan el Fallo ulterior (art. 851.1º, inciso tercero, LECr.).

    Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

    Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

    De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).

    Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresiones condicionantes del Fallo una serie de frases, de uso común, sin carácter estrictamente técnico jurídico, y que resultan necesarias para la correcta descripción de las conductas ilícitas llevadas a cabo por el recurrente.

  5. La incongruencia omisiva, por ausencia de respuesta a los extremos planteados por nuestra anterior Sentencia que resolvió la anulación de la primeramente dictada por la Audiencia (art. 851.3º LECr.).

    La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso se refieren al contenido de la Sentencia que, en su día, ordenó la redacción de nueva Resolución por el Tribunal "a quo", al ser considerada como insuficiente la inicialmente dictada, no nos hallamos propiamente ante el motivo de casación alegado.

    Debiendo, por otra parte, decir que la nueva Sentencia dictada en la instancia y aquí recurrida, sí que da respuesta a los interrogantes que, en su momento, fueron planteados por esta Sala.

    En definitiva, y sin perjuicio de la desestimación de todos los motivos de carácter formal que acaban de analizarse, procede la parcial estimación del Recurso, de acuerdo con los argumentos ya expuestos.

  6. RECURSO DE Elisa :

SEXTO

La similitud entre este Recurso y el que acaba de examinarse obliga a tener aquí por reproducidas las mismas argumentaciones ya expuestas, excepto en lo relativo a la discrepancia entre ambos escritos que se circunscribe a:

  1. El mantenimiento, en el Recurso de Elisa , del motivo Primero que, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del principio de igualdad de todos ante la Ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, al haber sido condenada, entre otros hechos, por concurrir a la segunda ampliación de capital descrita en su momento, cuando no lo ha sido la totalidad de los otros empleados de la Compañía que también adquirieron sus nuevas acciones en la misma forma.

    Tal motivo ha de desestimarse, porque como ya decía la STS de 9 de Octubre de 1992 "...la igualdad ante la Ley no conduce a tratar igual al inocente y al culpable..." y, como se advierte con la lectura de los Hechos declarados probados por la Resolución de instancia, la recurrente tuvo una participación activa en las operaciones ilícitas enjuiciadas que, en modo alguno son semejantes a la intervención de quienes se limitaron a suscribir las acciones en las condiciones en las que les eran ofrecidas por el Consejo de Administración del que la propia Cristina era miembro.

  2. La inclusión del motivo Noveno, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la indebida aplicación del artículo 14.3 del Código Penal de 1973, por no ser la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados la propia de una cooperadora necesaria en el delito.

    El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria establecida por dicho Tribunal, toda vez que no hay que olvidar que, en dicho relato, se atribuye a la recurrente el que formaba parte del Consejo de Administración de la Compañía de referencia desde 1989, cuando se iniciaron las irregulares operaciones merecedoras de sanción, ideadas y llevadas a cabo precisamente en el seno de ese Consejo.

    Además de haber ocupado la Jefatura de Siniestros cuando se justificaron ciertos desembolsos realizados con motivo de la segunda de las ampliaciones de capital con cargo a siniestros inexistentes, ampliación en la que participó suscribiendo acciones por importe de 26.000.000 de pesetas, que luego le serían recompradas abonándosele por tal concepto 7.000.000 de pesetas, teniendo firma en la cuenta corriente que se abrió para seguir operando la Aseguradora eludiendo el pago del siniestro que motivó el embargo por el Juzgado de Castellón y siendo, también, consocia de Pedro Jesús en CARPI S.A., constituida, según el relato de Hechos, para justificar gastos de DIRECCION000 inexistentes, a fin de encubrir los abonos para hacer frente a los pagos derivados de los préstamos que permitieron aquella segunda ampliación de capital social.

    Participación, por consiguiente, que reúne los requisitos de trascendencia y necesidad para la comisión del delito que hacen a la recurrente merecedora de la consideración de verdadera coautora a título de cooperación necesaria.

    Si bien, ha de tenerse en cuenta que, al precisarse en los Hechos Probados que esa integración en el Consejo no se produjo hasta el mes de Mayo de 1989 y habiéndose llevado a cabo los hechos que integran el primer ilícito en ese mismo mes, no puede atribuírsele la participación en la continuidad delictiva sino, tan sólo, en la segunda Apropiación indebida.

    Razones por las que el Recurso ha de ser parcialmente estimado, en términos semejantes a los ya aplicados al anteriormente estudiado.

  3. RECURSO DE Blas Y Luis Andrés :

SÉPTIMO

Estos recurrentes, en su Recurso conjunto, plantean cinco diferentes motivos, de los que el Primero de ellos, relativo a la calificación jurídica de los Hechos como delito de Apropiación indebida, se desestima por las razones ya expuestas a este respecto.

A su vez, procede la estimación también vista con ocasión de los anteriores recursos, de los motivos Cuarto y Quinto, que cuestionan respectivamente y por la misma vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la condena en concepto de responsabilidades civiles y la de las costas, en lo que estas últimas se refieren a las correspondientes a la Acusación Particular, por cuanto la distribución de las mismas, excluidas éstas, ha de ser, obviamente, a partes iguales entre los considerados autores de la infracción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 240 de la Ley procesal, en relación con el 119 del Código Penal de 1973 y 123 del de 1995.

En cuanto al Tercero de los motivos, de carácter formal y relativo a la supuesta utilización en los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, de términos predeterminantes del Fallo de la misma (art. 851.1º LECr), hay que remitirse, para su desestimación, a los mismos argumentos ya expuestos, ante un planteamiento semejante, en el apartado D) de nuestro anterior Fundamento Jurídico Quinto.

Y, por último, respecto de la indebida aplicación del artículo 14.3 del Código Penal de 1973, a que se alude en el motivo Segundo (art. 849.1º LECr), por no constituir la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados el supuesto de cooperación necesaria por la que se les condena, hay que acudir, de nuevo, a lo ya dicho anteriormente, a propósito del Recurso de Elisa (FJ Sexto, apartado B)), teniendo en cuenta que, en este caso, el protagonismo de los recurrentes en la comisión del delito continuado objeto de condena, de acuerdo con la narración histórica de lo acontecido, se concretó en que formaron parte del Consejo de Administración de DIRECCION000 , junto con Pedro Jesús , desde antes de ejecutarse las irregulares operaciones constitutivas del ilícito enjuiciado y a lo largo de todas ellas, constituyendo también con Pedro Jesús la Compañía DIRECCION002 ., sin actividad mercantil real alguna, de tan trascendental intervención en la mecánica delictiva, posibilitando llevar a cabo la primera de las ampliaciones de capital irregulares, que supuso el enriquecimiento de DIRECCION002 con unas acciones por importe de 600.000.000 de pesetas que, en realidad, fueron abonados por DIRECCION000 , distrayendo a tal efecto 300.000.000 del inicial préstamo hipotecario y otra cantidad semejante, con posterioridad, en recibos pendientes de cobro cedidos a DIRECCION002 .

Blas , por su parte, también intervino en la decisión de computar contablemente certificaciones de obras inexistentes, a favor de CARPI S.A., para justificar los abonos de los préstamos relativos a la segunda ampliación de capital.

Estamos, por tanto, ante Recurso que también ha de estimarse parcialmente, con alcance similar a los dos anteriores.

  1. RECURSO DE Narciso :

OCTAVO

Tres son los motivos de este Recurso y Primero y Tercero, dirigidos a combatir el resultando de Hechos Probados, con base en la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 849.1º LECr., en relación con el 24.2 CE) y en error de hecho en la valoración de las pruebas (art. 849.2º LECr.), han de repetir el destino desestimatorio ya aplicado a los mismos supuestos respecto de los Recursos anteriores.

No obstante, sí procede la estimación del Recurso, que habrá de conducir a la absolución del recurrente, en cuanto al Segundo de los motivos que se articulan, por indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal de 1973 (Art. 849.1º LECr.) pues, si bien ya ha quedado afirmada la corrección del pronunciamiento de la Audiencia al calificar los Hechos como constitutivos de un delito de Apropiación indebida, no puede decirse lo mismo de la participación, en esa infracción, del recurrente.

En efecto, si tenemos en cuenta, como ya se ha repetido, que la primera de las operaciones descritas en los Hechos Probados de referencia, es decir, la de la venta, arrendamiento y posterior recompra de los locales hipotecados, en las que Narciso tuvo una concreta participación, no puede calificarse como delictiva, las únicas menciones restantes a este recurrente son las relativas a la suscripción de acciones en la segunda ampliación de capital, por un importe de 36.000.000 de pesetas, así como la falta de liquidación de cuentas entre DIRECCION000 . y DIRECCION001 , Sociedad ésta de la que formaba parte el recurrente y que, al parecer, podía ser deudora de la Aseguradora en 36.909.883 pesetas.

Y ya dijimos cómo no resulta atribuible a quien sólo participó de las ventajas ofrecidas por la Sociedad para la suscripción de acciones, pero sin intervenir en decisión alguna que condujeran a ello, la condición de partícipe en el delito constituido por semejante operación.

Del mismo modo que también se hizo referencia a la imposibilidad de incriminar el impago de unas deudas a la Compañía Aseguradora, por parte de quienes gestionaban parcialmente sus actividades mercantiles, procediendo tan sólo, a estos efectos, la correspondiente contienda de carácter civil.

Razones por las que ha de acordarse, en consecuencia, la estimación del Recurso, con la consecuencia de la absolución ulterior del recurrente.

  1. RECURSO DE Ernesto :

NOVENO

De los once motivos en los que se apoya este Recurso, los que se integran en los ordinales Primero a Tercero han de desestimarse por referirse, una vez más, a la infracción del derecho a la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, cuestión ya zanjada en esta Resolución.

Y otro tanto ocurre con Sexto, Séptimo y Octavo, al cuestionar erróneamente la calificación, como delito de Apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal de 1973, de los Hechos descritos, como probados, por la Resolución de instancia.

A la vez que, por el contrario, procede la estimación de los motivos Décimo y Undécimo, referentes a la inadecuada estimación de las cuantías objeto de responsabilidad civil y a la indebida condena en las costas causadas por la Acusación Particular, a la vista de las razones ya reiteradas anteriormente con relación a estos extremos.

Por lo que se refiere al motivo Cuarto, el recurrente alega, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida inaplicación del artículo 6 bis c) del Código Penal de 1973, al concurrir en su conducta un verdadero error de tipo.

Tal alegación no resulta aceptable, toda vez que, no sólo su directa participación en la gestión de la Sociedad en la que se producen las irregulares operaciones y, en concreto, específicamente en alguna de éstas, sino, incluso, su propia capacitación jurídica, hacen de todo punto inviable pensar en un error de las características pretendidas.

Resulta procedente, sin embargo, al menos parcialmente, la estimación de los motivos Quinto y Noveno, que cuestionan, por vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la participación del recurrente, y el grado de la misma, en los hechos enjuiciados.

Si bien es cierto que su intervención en tales hechos es innegable y a los términos de la narración contenida en la Sentencia recurrida hemos de ceñirnos estrictamente, en este punto, no lo es menos que la participación de Ernesto en el caso presente no parece alcanzar la trascendencia propia de la autoría, en ninguna de sus formas.

A Ernesto se le atribuye haber sido Secretario del Consejo de Administración de DIRECCION000 desde el 10 de Mayo de 1989 al 31 de Diciembre de 1992 y que, en tal concepto, redactó los contratos de arrendamiento de los locales hipotecados y vendidos, permitiendo en esas operaciones, la intervención de Narciso a pesar de que carecía de poderes ni representación alguna para ello. Pero, como ya hemos venido repitiendo, esas operaciones no constituyen ilícito penal alguno, al tiempo de su comisión.

Por ello, las únicas conductas relevantes del recurrente serían las de su intervención, junto con otros condenados, en la designación de los empleados de la Compañía a quienes se iba a ofrecer la tan ventajosa suscripción de acciones de la segunda ampliación de capital, el que, en esa ampliación, suscribiera él mismo acciones por valor de 17.000.000 de pesetas, que le fueron recompradas en 6.000.000, y el que emitiera, con fecha 4 de Abril de 1991, una Certificación de la segunda ampliación de capital omitiendo la pignoración de los mil millones de pesetas en que aquella consistió. Así mismo, también participó en el cómputo contable de las certificaciones de obras inexistentes.

Como quiera que, según lo ya visto, las diferentes actuaciones de posible contenido falsario han sido expresamente excluidas por la Audiencia de su pronunciamiento condenatorio y no son aquí objeto de Recurso por las Acusaciones y que, de otra parte, ya hemos visto también las razones por las que la mera suscripción de acciones no supone responsabilidad penal para aquellos que no tenían, en realidad, capacidad decisoria alguna acerca de la forma en que llevar a cabo la ampliación de capital, la participación de Ernesto se vé limitada, exclusivamente, a su intervención, como Secretario del Consejo, en la designación de quiénes, y en qué cantidades, se iban a ver favorecidos, en perjuicio del resto de accionistas, con la ampliación de capital realmente soportada por la propia Compañía, así como en el disfraz contable, mediante Certificaciones de obras inexistentes, de los abonos de los préstamos personales con los que fueron satisfechas las adquisiciones de las nuevas acciones.

Conducta la del recurrente, en definitiva, descrita en el relato de Hechos Probados de obligado respeto, que en tanto que colaboración no principal ni imprescindible para la comisión de la Apropiación indebida derivada de esa segunda ampliación de capital, y sí meramente coadyuvante a ella, merece ser calificada, tan sólo, como de simple complicidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal de 1973.

Por consiguiente, el Recurso se estima parcialmente.

  1. RECURSO DE Jose Carlos :

DECIMO

Dos son los únicos motivos de este Recurso y, en principio, al dirigirse ambos a cuestiones ya rechazadas anteriormente con carácter general, cuales son la alegación de incorrecta narración de Hechos Probados por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE) y de indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal (art. 849.1º LECr.), los dos deberán ser desestimados.

No obstante, no puede ignorarse que en el segundo de esos motivos, Primero según el orden del Recurso, también se plantea la indebida atribución de la autoría (art. 14 CP 1973), lo que nos ha de llevar, a semejanza de lo que venimos haciendo en cada caso, a examinar la concreta participación del recurrente en el ilícito enjuiciado y el grado de participación que, en tal concepto, le corresponde.

Y así, advertimos que Jose Carlos era, al tiempo de los hechos, el Director financiero de la Compañía DIRECCION000 , y en esa condición, ordenó al contable, Jose Ignacio , siguiendo las indicaciones de los miembros del Consejo, Pedro Jesús y Blas , la forma en la que debían contabilizarse las diferentes operaciones a las que nos venimos refiriendo, intervino también en la operación de la recompra a DIRECCION002 de los locales hipotecados, suscribió personalmente 11.000.000 de pesetas en la segunda ampliación de capital, participó con Ernesto y Blas en la contabilización de los certificados de obras inexistentes de CARPI S.A. y disponía de firma en la cuenta corriente abierta para transferir a ella, a nombre de Pedro Jesús , las operaciones de DIRECCION000 en tanto subsistía el embargo acordado por el Juzgado de Castellón.

Haciendo expurgo, de nuevo, de las conductas no constitutivas de delito y de aquellas que, aún pudiendo serlo, no fueron así consideradas por la Audiencia, nos encontramos con que la participación de Jose Carlos , a semejanza de la que ya vimos en Ernesto , es de mera colaboración, no esencial, en el concreto hecho de la segunda ampliación de capital, coadyuvando a su enmascaramiento contable, tanto transmitiendo órdenes, en este sentido, de Pedro Jesús hacia su subordinado, el contable Jose Ignacio , como contabilizando certificados de obras inexistentes para justificar las salidas de fondos destinadas a abonar los préstamos que soportaban, en realidad, esa segunda ampliación de capital.

Por lo tanto, procede aquí también la estimación parcial del Recurso, con el resultado de atribuir al recurrente una participación de mero cómplice (art. 16 CP 1973), tan sólo en la segunda de las Apropiaciones indebidas enjuiciadas.

  1. RECURSO DE Joaquín :

UNDECIMO

Nueve son los motivos de este Recurso, de los que al Quinto y al Noveno se renuncia a su formalización, en tanto que Primero y Séptimo, dirigidos a cuestionar el contenido del relato de Hechos de la Sentencia recurrida, por supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECr, en relación con el 24.2 CE) y por error de hecho en la valoración de la prueba documental (art. 849.2º LECr), han de ser desestimados por las razones tantas veces recordadas ya expuestas en el anterior Fundamento Jurídico Segundo de esta Resolución. Si bien haciendo hincapié, en lo que al Séptimo se refiere, en que, aún cuando los informes periciales afirmen la falsedad de las firmas atribuidas al recurrente en los documentos examinados, ello no excluye la participación que, obligadamente por razón de su cargo, hubo de tener en las decisiones acerca de la segunda ampliación de capital.

El Segundo, que plantea la falta de motivación suficiente de la condena, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24 de nuestra Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva), también se desestima pues, aún cuando hay que reconocer la parquedad de los fundamentos en los que los Jueces "a quibus" basan su pronunciamiento respecto de este recurrente, no por ello han de calificarse de insuficientes, ya que en ellos se ofrece la razón esencial de esa atribución de responsabilidad, que no es otra que la de haber formado parte del Consejo de Administración de la Compañía, nada menos que como Presidente del mismo, cuando se llevó a cabo la segunda de las ampliaciones irregulares de capital, lo que le confiere un protagonismo indudable en la adopción de los acuerdos que constituyen la parte nuclear de la comisión del delito de Apropiación indebida.

De igual modo, también ha de desestimarse, por las razones reiteradamente expuestas, el motivo Cuarto, que tiende a cuestionar como indebida la calificación de los hechos como delito de Apropiación indebida (art. 849.1º LECr, en relación con el 535 CP de 1973). Si bien, en este caso, ha de precisarse que la participación delictiva del recurrente, según esos mismos Hechos Probados y los Fundamentos Jurídicos que les sirven de complemento, tan sólo puede extenderse a la comisión de una sola de las infracciones, la Apropiación indebida llevada a cabo con la segunda de las ampliaciones de capital, y no respecto de la continuidad delictiva en la que incurren otros acusados.

Los motivos Tercero a Sexto, por su parte, se estiman conforme lo también adelantado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, al cuestionar la cuantificación y distribución de las Responsabilidades civiles, teniendo en cuenta que las mismas han quedado ya excluidas de esta Resolución.

Y, por último, el Octavo de los motivos de este Recurso, se refiere a una cuestión de orden formal, cual es la denegación de pruebas, debidamente propuestas y protestadas (art. 850.1º LECr), que, en este caso, se referían al procedimiento civil, seguido a instancias de la CLEA, contra alguno de los acusados y en el que el recurrente no fue demandado. Siendo citados los demandados por edictos, aunque la actora conocía sus domicilios.

Del contenido de esa pretensión se deduce claramente el poco interés que habría de tener para estas actuaciones penales, la prueba documental interesada y, por consiguiente, la procedencia de su inadmisión, pues, ni el hecho de que la demanda no fuera dirigida contra Joaquín , le excusa de la responsabilidad que pudiera corresponderle en los ilícitos enjuiciados, ni los supuestos fraudes procesales de la demandante inciden tampoco en el enjuiciamiento penal de las conductas de los acusados.

En definitiva, de nuevo estamos ante una estimación parcial del Recurso.

  1. RECURSO DE Jose Ignacio :

DUODECIMO

Ocho motivos integran este Recurso, de los que nos interesa esencialmente el Cuarto, que cuestiona, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del artículo 14.3 del Código Penal de 1973, al no poder considerar actos de cooperación necesaria, la conducta atribuida al recurrente, pues, de su estimación, se deriva la absolución de César.

Y, en efecto, dicha estimación procede, por cuanto, como en el Recurso se afirma, no sólo la participación llevada a cabo por el recurrente ni era precedente ni determinante de la distracción de fondos de la Compañía, limitándose a una consignación irregular posterior, en la contabilidad de la empresa, de las operaciones llevadas a cabo, sino que además, en su condición de contable, se limitó a cumplir las órdenes que su superior, el DIRECCION004 Financiero de la Compañía, a su vez por indicación del Consejo de Administración, le impartía.

Habiendo suscrito acciones en la segunda de las ampliaciones de capital, por importe de 22.000.000 de pesetas, luego recompradas por 3.500.000 pesetas, como un empleado más de DIRECCION000 , pero sin intervención alguna en las decisiones que se adoptaron para llevar a cabo, en la forma en que se hizo, esa suscripción de accionariado.

Razones por las que, al no poder afirmarse con los criterios que venimos siguiendo hasta aquí, actuación delictiva alguna respecto de la conducta de César, procede, con la estimación del Recurso, su posterior absolución en la Sentencia que, a continuación de ésta, habrá de dictarse.

  1. RECURSO DE Constantino :

DECIMOTERCERO

Ocho son también los motivos en los que se articula este Recurso.

El motivo Primero ha de desestimarse, de acuerdo con lo que venimos diciendo hasta ahora, pues no es cierto que, respecto de este recurrente exista falta de motivación en la Sentencia recurrida (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE), ya que basta para negar tal aserto la lectura del apartado C) del epígrafe II "Valoración de la prueba con especial referencia a cada acusado" de la misma, ni se le causa indefensión ni perjuicio alguno, digno de declaración de nulidad de lo actuado, por el hecho de que la Resolución de la Audiencia no fuera leída en Audiencia pública.

Directamente relacionado con el anterior motivo se encuentra también el ordinal Octavo del Recurso, que denuncia ausencia de soporte fáctico para la condena de Constantino , con base en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alegación totalmente infundada, a la vista tanto de la narración de hechos aludida como de la fundamentación jurídica que le sirve de complemento y a la que acabamos de referirnos en el párrafo precedente.

Tampoco pueden prosperar las alegaciones contenidas en los motivos Segundo y Tercero (Art. 849.1º LECr), referentes a la defectuosa calificación jurídica de los hechos como delito de Apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal de 1973, ni a la excesiva entidad de las penas impuestas que, muy al contrario y a la vista de las posibilidades permitidas por la Ley, han de ser consideradas como muy benévolas.

Mientras que en lo relativo a la participación del recurrente, si bien es cierto que, conforme lo dicho hasta ahora, su cargo subalterno de Jefe de Informática, que no hacia sino seguir las instrucciones de sus superiores, le excluiría respecto de las posibles responsabilidades por las aplicaciones llevadas a cabo en su condición de tal, del mismo modo que la simple suscripción de 22.000.000 de pesetas en acciones en la segunda ampliación de capital, tampoco puede ser considerada, en sí misma, participación delictiva en el delito de Apropiación indebida, no debe olvidarse, sin embargo, la condición de Constantino de miembro del Consejo de Administración de DIRECCION000 , desde Mayo de 1989, lo que supone que participó activamente en los acuerdos unánimes tendentes a la preparación y desarrollo de esa segunda ampliación de capital. Lo que, respecto de ese único delito de Apropiación indebida que por ese medio se cometió, ha de ser considerado, como con corrección lo hace la Resolución de instancia, como cooperador necesario.

En cuanto a los motivos Cuarto a Sexto, que se refieren a las cantidades establecidas en concepto de Responsabilidades Civiles y a la condena en las costas ocasionadas por la Acusación Particular, de nuevo ha de procederse a su estimación por la tantas veces repetida argumentación de los anteriores Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto.

Se plantea con el motivo Séptimo, la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de esta causa y, en concreto, por el retraso ocasionado como consecuencia de la anulación, por esta Sala, de la primera de las Sentencias dictadas por la Audiencia en las presentes actuaciones (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 y 25 CE).

Pero tanto la complejidad de los hechos objeto de enjuiciamiento como la decisión misma de declaración de nulidad de la Sentencia inicialmente dictada, como consecuencia de la estimación de los Recursos de Casación planteados por los propios condenados, justifica el tiempo transcurrido desde la comisión de los delitos hasta esta Resolución, sin que pueda hablarse de dilaciones indebidas.

Aunque ello no sea óbice para que, a la hora de la concreta determinación de las penas aplicables, se tenga en cuenta esta circunstancia, como se hará en su momento, dentro de la Segunda Sentencia que habremos de dictar a continuación de ésta.

El Recurso, por tanto, se estima también parcialmente.

  1. RECURSO DE Juan Ignacio :

DECIMOCUARTO

El motivo Segundo, de los tres que incorpora este Recurso, se desestima directamente por reiterar el cuestionamiento de la calificación de los Hechos Probados como delito de Apropiación indebida (art. 849.1º LECr., en relación con el 535, 528 y 69 bis CP 1973).

Y otro tanto ocurre con el Tercero, que, de nuevo con cita del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la indebida inaplicación del artículo 22 del Código Penal de 1973, por ausencia de condena, como responsable civil subsidiario, del Banco de Madrid. Ya que, al margen de otros argumentos posibles, al haberse excluido todo pronunciamiento relativo a la condena en concepto de Responsabilidad civil, dicho motivo carece de virtualidad alguna.

Es, por consiguiente, al Primero de los motivos planteados al que habremos de referirnos de modo especial, por suscitarse en él la cuestión de la participación del recurrente en los delitos enjuiciados (art. 849.1º LECr., en relación con el 14, 528 y 69 bis CP 1973), única que merece un análisis individualizado.

Juan Ignacio , al margen de ser esposo de una accionista de la empresa CARPI S.A., a la que ya nos hemos referido anteriormente, y de mantener una antigua relación de amistad con Pedro Jesús , personalmente fue contable de DIRECCION002 . y de DIRECCION001 , a la vez que DIRECCION004 de la sucursal del Banco de Madrid, en la que DIRECCION000 tenía domiciliadas sus cuentas corrientes y a través de la cual se realizaron todas las operaciones financieras descritas en los Hechos Probados de la Resolución de instancia, en concreto, la obtención del préstamo hipotecario sobre los locales de DIRECCION000 , cuyo destino parcial fue la suscripción por DIRECCION002 de la primera de las ampliaciones de capital irregulares, así como la gestión y concesión de los créditos personales a los suscriptores de la segunda ampliación, articulándose el posterior pago de los mismos con cargo a DIRECCION000 , la pignoración de los mil millones de pesetas obtenidos en esta operación y, en definitiva, la transferencia de los saldos de DIRECCION000 a una cuenta a nombre de Pedro Jesús y posterior devolución de ésta a otra nueva abierta a DIRECCION000 .

La intervención misma en tales operaciones financieras, al margen del conocimiento personal y derivado de sus otras ocupaciones que tenía de las actividades llevadas a cabo por el Consejo de Administración de la Aseguradora, revela su colaboración consciente en las irregularidades cometidas por los miembros de ese Consejo.

Colaboración que no puede menos que ser considerada como verdadera complicidad (art. 16 CP 1973) a lo largo de las dos ampliaciones de capital, desde sus funciones como responsable de una entidad bancaria, que facilita los instrumentos financieros para hacer posible la comisión de los ilícitos, con pleno conocimiento de lo que, en realidad, se estaba produciendo, como no podía ser de otra manera dada su posición profesional.

Una vez más, por tanto, el Recurso se estima parcialmente.

  1. EXTENSIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A QUIEN NO FUE RECURRENTE:

DECIMOQUINTO

Los pronunciamientos de esta Resolución, concretados en el contenido de la Segunda Sentencia, serán también aplicables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo que puedan resultarle favorables y puesto que se encuentra en la misma situación de algunos de los aquí recurrentes, en concreto en la de Pedro Jesús , Blas y Luis Andrés , siéndole aplicables los motivos objeto de estimación, al condenado y no recurrente Iván .

  1. RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS (CLEA):

DECIMOSEXTO

La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), como Acusación Particular, recurre con un Único motivo, con mención del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 22.1º del Código Penal de 1973, ante la ausencia de declaración de la Responsabilidad Civil subsidiaria del Banco de Madrid, en tanto que entidad para la que prestaba sus servicios el DIRECCION004 de sucursal y aquí condenado, Juan Ignacio .

El motivo, análogo al Tercero de los planteados por Juan Ignacio , y que merece el apoyo expreso del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado pues, como ya hemos tenido oportunidad de ver, al margen de las razones que sin duda avalan la tesis de la responsabilidad del principal por las consecuencias civiles ocasionadas por la conducta de su empleado en el desempeño de sus servicios, en esta ocasión no procede pronunciamiento alguno respecto de esa responsabilidad subsidiaria toda vez que, de acuerdo con las razones ya reiteradamente expuestas, no se concretan los perjuicios derivados de los delitos objeto de condena que, en todo caso, no afectan a los intereses representados por la recurrente.

Por lo que el único motivo, y con él el Recurso en su integridad, han de ser desestimados.

  1. COSTAS:

DECIMOSEPTIMO

A la vista del resultado íntegramente estimatorio de la presente Resolución para alguno de los condenados recurrentes, en concreto Narciso y Jose Ignacio , y parcialmente estimatorio para los restantes, procede la declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas por sus Recursos, en tanto que habrá de imponerse a la Acusación Particular, Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), cuyo Recurso se desestima en su integridad, las correspondientes al suyo.

Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de eneral aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la íntegra estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Narciso y Jose Ignacio , así como a la también estimación, pero tan sólo parcial, de los interpuestos por las Representaciones de Pedro Jesús , Blas , Luis Andrés , Ernesto , Joaquín , Elisa , Constantino , Jose Carlos y Juan Ignacio , y la desestimación del de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), todos ellos interpuestos contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha de 6 de Noviembre de 2002, por delito continuado de Apropiación indebida, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso, en lo relativo a los recurrentes, cuyas pretensiones íntegra o parcialmente se estiman, imponiendo, a la otra recurrente vencida, las que le corresponden.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 3 de Madrid con el número 123/1994 y seguida ante la Audiencia Nacional por delito sobre estafa, apropiación indebida, falsedad y alzamiento de bienes, contra Pedro Jesús , con DNI NUM010 , nacido en Aranjuez (Madrid) el 15.10.43, hijo de Juan Carlos y de Gloria ; Blas , con D.N.I NUM011 , nacido en Alamedilla Berrocal (Ávila), hijo de Luis y de María Antonieta ; Luis Andrés , con D.N.I. NUM012 , nacido en Puebla San Julián (Lugo), hijo de Ángel y de María Antonieta ; Iván , con D.N.I. NUM013 , nacido en Madrid el 28.03.51, hijo de Vicente y de Isabel ; Narciso , con D.N.I. NUM014 , nacido en Madrid, hijo de Manuel y de Sandra ; Ernesto , con D.N.I. NUM015 ; nacido en Arriondas (Asturias), hijo de Vicente y de Amparo ; Joaquín , con D.N.I. NUM016 , nacido en Madrid el 14.03.58, hijo de Antonio de Guadalupe ; Elisa , con D.N.I. NUM017 , nacido en Burgos el 16.05.56, hija de Ángel y de Rosa ; Constantino , con D.N.I. NUM018 , nacido en Madrid el 01.05.45, hijo de Vicente y de Alejandra ; Jose Ignacio , con D.N.I. NUM019 , nacido en Madrid el 13.05.62, hijo César y de María; Jose Carlos , con D.N.I. NUM020 , nacido en Madrid, hijo de Carlos y de María Inés ; Juan Ignacio , con D.N.I. NUM021 , nacido en Madrid, hijo de Jose Enrique y de Catalina ; Emilio , con D.N.I. NUM022 , nacido en San Rafael (Segovia) el 12.11.44, hijo de Antonio y de Melisa ; Gustavo , con D.N.I. NUM023 , nacido en Logroño el 10.04.34, hijo de Esteban y de Claudia ; Claudio , con D.N.I. NUM024 , nacido en Madrid el 31.07.46, hijo de Felipe y de Teresa; Felipe , con D.N.I. NUM025 , nacido en Madrid el 10.12.50, hijo de Jose Luis y de Marta ; Everardo , con D.N.I. NUM026 , nacido en San Lorenzo de Tormes el 06.06.52, hijo José y de María Rosario ; Banco de Madrid, S.A., Deutsche Bank, S.A.; DIRECCION001 . DIRECCION002 . y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de noviembre de 2002, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como consecuencia de la extensa argumentación contenida en nuestra anterior Sentencia, los hechos enjuiciados constituyen sendas Apropiaciones indebidas, previstas y penadas en el artículo 535 del Código Penal de 1973, en tanto que norma más favorable para los acusados que la hoy vigente. Delitos que configuran, para los que participaron en la ejecución de ambos, una continuidad delictiva, contemplada a efectos punitivos en el artículo 69 bis del referido Texto legal.

TERCERO

En relación con tales delitos, y de nuevo de acuerdo con lo ya razonado en nuestra anterior Resolución, se derivan las siguientes responsabilidades:

  1. La autoría (art. 14 CP 1973) de la continuidad delictiva para los acusados Pedro Jesús , como autor, y Blas , Luis Andrés y Iván , como cooperadores necesarios.

  2. La autoría (art. 14 CP 1973) de una sola de las Apropiaciones indebidas para Elisa , Joaquín y Constantino , como cooperadores necesarios.

  3. La complicidad (art. 16 CP 1973) en la continuidad delictiva para el acusado Juan Ignacio .

  4. La complicidad (art. 16 CP 1973) respecto de una sola Apropiación indebida para Ernesto y Jose Carlos .

Procediendo, por tanto, la absolución de los restantes acusados, en concreto, la de Narciso y Jose Ignacio .

CUARTO

En orden a las penas a imponer, resultan atendibles, en primer lugar y para el caso de la continuidad delictiva a aquellos acusados que les sea aplicable este supuesto, las reglas del artículo 69 bis del Código Penal de 1973, que permiten, en atención a la gravedad de los hechos y puesto que las Acusaciones no concretaron la concurrencia de ninguna de las agravaciones específicas del artículo 529, acceder a la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito que era, en este caso, la de arresto mayor.

Ha de tenerse en cuenta igualmente, a la hora de individualizar las penas de los autores, el carácter protagonista de la intervención en los hechos de Pedro Jesús , de acuerdo con el criterio ya seguido inicialmente por la Audiencia, que resulta acertado.

Tanto para el supuesto del delito continuado o el de la Apropiación indebida única, los partícipes a título de cómplices, han de ver rebajadas sus penas, en relación con las de los autores, en un grado (art. 53 CP).

Así mismo, la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, también permite la imposición de la pena en el grado mínimo o el medio (art. 61.4ª CP), debiendo ponderase ésta, en el presente caso, teniendo en cuenta, como compensación de la indudable gravedad de los hechos, el largo tiempo transcurrido desde el inicio de acaecimiento de los hechos y esta Resolución, en torno a quince años, aunque ello no haya supuesto propiamente un caso de dilaciones indebidas por la gran complejidad de las actuaciones.

QUINTO

Por último, no cabe hacer pronunciamiento alguno en orden a las responsabilidades civiles dimanantes de los delitos enjuiciados, de acuerdo con los argumentos igualmente expuestos en la Sentencia precedente, ni la inclusión en la condena en costas a los autores de las infracciones de las ocasionadas por la Acusación Particular, cuyos pedimentos esenciales se han rechazado íntegramente, entre otras razones, al carecer de legitimación para reclamar los perjuicios realmente ocasionados con la comisión de los ilícitos objeto de condena.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús , Blas , Luis Andrés y Iván , como autores de un delito continuado de Apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo empleo y cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, a cada uno de ellos, excepto a Pedro Jesús , que se le condena a la pena de un año de prisión menor y la suspensión de todo empleo y cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Así mismo, debemos condenar y condenamos a Joaquín , Elisa y Constantino , como autores de un delito de Apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, a cada uno de ellos.

Igualmente, debemos condenar a Juan Ignacio , como cómplice de un delito continuado de Apropiación indebida, a la pena de tres meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena.

Y también debemos condenar y condenamos a Ernesto y Jose Carlos , como cómplices de un delito de Apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doscientas mil pesetas (mil doscientos dos con dos céntimos de euros) de multa, con veinte días de arresto sustitutorio, en caso de impago de la misma, a cada uno de ellos.

Sin establecimiento de cuantía alguna en concepto de responsabilidad civil.

Y con imposición a los condenados, por iguales partes, de las costas ocasionadas, con expresa exclusión en ellas de las originadas por la Acusación Particular.

Y, por último, debemos absolver y absolvemos a Narciso y Jose Ignacio del delito continuado de Apropiación indebida de que venían siendo acusados en las presentes actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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