STS 383/2004, 17 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2004
Número de resolución383/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida la entidad TIROL BUS, S.A., representada por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 314/95, a instancia de Tirol Bus, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Calvo Nogues, contra D. Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Gasso Espina, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente la demanda, se condene a don Jose Manuel al pago de novecientas mil pesetas, más intereses legales y las costas del juicio".

  2. - Admitida a trámite demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Jaume Casso Espina en nombre y representación de D. Jose Manuel, quien contestó a la misma, formulando a su vez RECONVENCIÓN, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: "desestimando íntegramente la demanda absuelva a mi mandante de las peticiones que en la misma se contienen, y estimando íntegramente la reconvención, se declara que la demandada reconvencional, la entidad TIROL BUS, S.A. y eventualmente "Autocares Molist, S.A.", es la responsable de haber entregado a mi mandante el autocar matrícula B-3728-CF, que no presentaba las mínimas y necesarias condiciones de seguridad como para circular por la vía pública ya que no se habían efectuado los controles y revisiones exigibles para un vehículo de su antigüedad con destino al transporte de personas, y con motivo de no estar en condiciones se produjo el accidente que se refleja en el atestado policial que se acompaña como DOC 30, y como consecuencia de tal accidente se causaron a D. Jose Manuel los daños y perjuicios corporales y materiales que se expresan en los hechos séptimo y octavo de la demanda reconvencional que aquí en lo menester se dan por íntegramente reproducidos, y consecuentemente se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones que en tales hechos se expresan y por las cuantías a determinar en la forma que igualmente en dichos hechos se indica y condignante condene a la demandante y demandada en la reconvención a estar y pasar por dichas declaraciones condenas y con más la imposición de las costas del procedimiento si temerariamente se opusiera la demanda reconvencional".

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte reconvenida, por el Procurador D. Pedro Calvo Nogues, en nombre y representación de la entidad mercantil TIROL BUS, S.A., se presentó escrito contestando a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda reconvencional formulada por Don Jose Manuel con expresa imposición de las costas causadas, estimando íntegramente la demanda inicial formulada por mi principal en los términos fijados en el suplico de la misma".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Pedro Calvo Nogués, Procurador de los Tribunales y de TIROL BUS, S.A., contra Don Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Gassó Espina, debo condenar y condeno al demandado al pago de 900.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial; y desestimando la reconvención, debo absolver y absuelvo a la demandante-reconvenida de todos los pedimentos contenidos en la misma. Todo ello con expresa imposición de todas las costas causadas al demandado".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Gassó Espina en nombre y representación de D. Jose Manuel debemos confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgador de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en fecha 12 de junio de 1996, imponiéndole al recurrente las costas procesales ocasionadas en la tramitación de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Jose Manuel, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo delo previsto 1692-3º de la L.E.CIVIL y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución Española puesto que la sentencia recurrida, al resolver considerando la existencia de culpa de mi patrocinado, ha prescindido de los hechos declarados como ciertos en el proceso penal que precedió al civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción del art. 1214 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta al haberse puesto a cargo del demandado principal las consecuencias de una eventual ausencia de prueba. TERCERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo de la sentencia recurrida infringe, por violación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 1745 del Código Civil en relación con el art. 1183 del mismo Cuerpo legal, por interpretación errónea de tales preceptos. QUINTO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1752 del Código Civil en relación con el art. 1902 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa que resulta de aplicación".

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 15 diciembre 1999, se entregó copia a la representación de la parte recurrida, por la Procuradora Sra. Albácar Medina en la representación que tiene acreditada se presentó escrito suplicando se dicte sentencia por la que "desestimando todos y cada uno de los motivos alegados por el recurrente, se confirme íntegramente la sentencia objeto de casación, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE ABRIL del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por TIROL BUS, S.A. se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra don Jose Manuel en reclamación de la cantidad de novecientas mil pesetas importe del autocar que la actora había dejado al demandado para que éste pudiera realizar el transporte de viajeros a que se venía dedicando, autocar que fue desguazado a consecuencia del accidente sufrido por el demandado mientras lo conducía. Don Jose Manuel se opuso a la demanda y formuló reconvención en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente, debido, según el demandado-reconviniente, al defectuoso estado del sistema de frenado del vehículo.

La sentencia recurrida en casación acepta expresamente los fundamentos jurídicos de la recaída en primera instancia, en el primero de los cuales se declara probado: 1º) Que el demandado Don Jose Manuel, es agente de la Guardía Urbana que, juntamente con otro compañero - Don Ramón-, era propietario del autocar matricula Q-.........-QA, adquirido a la entidad AUTOCARES MOLIST, S.A., todo ello según resulta del documento número uno de la demanda y de la confesión de aquél (posición primera). 2º) La entidad demandante TIROL BUS S.A. y AUTOCARES MOLIST S.A., son dos sociedades íntimamente vinculadas, que tienen el mismo objeto y domicilio social, coincidiendo igualmente sus accionistas (posición trigésima). 3º) El día 11 de noviembre de 1991, como consecuencia de una avería, el demandado depositó en los talleres Barracuda el autocar de su propiedad (posición cuarta de la confesión del demandado). 4º) Para poder realizar los servicios que hasta entonces venía realizando, el demandado solicitó de la entidad actora que le fuera prestado algún vehículo (posición quinta), entregando, a título gratuito, TIROL BUS, S.A. el autocar Pegaso matrícula B-3.728-CF (posición sexta y hecho sexto de la demanda y contestación). 5º) El día 4 de septiembre de 1991, es decir, dos meses antes de aquella fecha, el autocar cedido había pasado favorablemente la ITV (documentos cuarto y sexto de la demanda). 6º. Es un hecho no controvertido que el día 15 de noviembre del mismo año 1991 el demandado, conduciendo el autocar propiedad de la actora, tuvo un accidente en la Calle Nuestra Señora del Port de esta ciudad, sufriendo daños el referido autocar, siendo desguazado, y lesiones el Sr. Jose Manuel.

La sentencia de apelación confirma la de primer grado, estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención.

Segundo

Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución Española "puesto que la sentencia recurrida, al resolver considerando la existencia de culpa de mi patrocinado, ha prescindido de los hechos declarados como ciertos en el proceso penal que precedió al civil".

Sobre la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso penal previo, existe consolidada jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en al sentencia de 16 de octubre de 2000, según la cual: Es indudable que no se da infracción de los preceptos constitucionales citados, ya que aunque sobre el mismo hecho se hayan seguido juicios en la jurisdicción penal y social, no empece a que se pueda ejercitar la acción civil indemnizatoria contra los que se entienda responsables civiles del siniestro. Por una parte porque de acuerdo con jurisprudencia reiteradisima las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia, no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en atención a lo dicho ya en las sentencias de esta Sala en particular la de 10 de marzo de 1992, se sostiene que en un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden penal otros de orden estrictamente civil, que determinan la falta de indentidad de causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1252 del Código Civil; estando reconocido, por otra parte, el alcance de la prejudicialidad positiva de la sentencia penal previa sobre la civil, en el sentido de que manteniendo el principio de que la sentencia penal no produce excepción de cosa juzgada en el proceso civil, salvo en aquellas declaraciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo de delito, que se refiere y castiga (sentencia de 10 de diciembre de 1992), o cuando establece la no existencia del hecho, o cuando se declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor del hecho (sentencia de 28 de noviembre de 1992), supuestos que no se dan en el caso de autos.

Esta última sentencia de 28 de noviembre de 1992, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, añade que "la expresada doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", hoy constitucionalizado por el de "presunción de inocencia" (art. 24 de nuestra Carta Magan), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto que abierto, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física". En el caso enjuiciado se siguió juicio de faltas número 175/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona contra el demandado- recurrente en casación, que fue condenado como autor de los hechos, siendo revocada la sentencia de primera instancia por la Audiencia Provincial "al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia"; en consecuencia no cabe invocar la vinculación del juzgador civil a previa sentencia penal que absolvió al aquí recurrente, sentencia que, incluso, hace reserva a los perjudicados de las acciones civiles que puedan corresponderles. Por lo que procede la desestimación de este primer motivo.

Tercero

Por el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil al haberse puesto a cargo del demandado principal las consecuencias de una eventual ausencia de prueba.

La sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del art. 1214 del Código Civil y cita la sentencia de 31 de enero de 2001 según la cual "esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase, de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando las consecuencias de tal falta de prueba. En el presente caso no se plantea tal problema, puesto que claramente la sentencia de instancia ha declarado los hechos probados de los que deriva la responsabilidad de la entidad recurrente en casación"; cita a continuación la sentencia de 3 de octubre de 2002 que dice que "tal doctrina se aplica cuando unos determinados hechos no se han probado y determinada quien sufre las consecuencias de la falta de prueba: el problema a la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba" (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 31 de enero de 2001)".

La sentencia aquí impugnada acoge expresamente los fundamentos jurídicos de la de primera instancia en la que, tras el examen de las pruebas practicadas, afirma: "El resto de la prueba conduce a estimar que el demandado incurrió en culpa, provocando el accidente o, al menos, a dudar razonablemente sobre la veracidad del fallo mecánico invocado -duda que a este juzgador no asalta-, debiendo pechar el demandado con las consecuencias negativas de la falta de probanza, atendida la presunción de culpabilidad que el citado art. 1183 del Código Civil" (querrá decir, "que el citado art. 1183 del Código Civil establece").

Frente a ello, además de insistir el recurrente en la improcedente vinculación del juzgador del orden civil a la precedente sentencia penal y entrar a valorar la prueba documental aportada (certificado de la I.T.V. e informe pericial extrajudicial practicado a su instancia), acude al principio, jurisprudencialmente aceptado, de la mejor posición del demandante en relación con las fuentes de las pruebas que hubiera permitido probar que el accidente no se produjo por defectos del sistema de frenado del autocar.

Como se ha señalado, la instancia establece la responsabilidad del demandado-reconviniente en la causación del accidente con base en las pruebas obrantes en autos, por lo que no cabe, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, la invocación, en este recurso, del art. 1214 del Código Civil como infringido al no contener dicho preceptos norma valorativa alguna; no puede atribuirse a la actora una conducta obstaculizadora de la prueba del presunto fallo del sistema de frenado del autocar ya que como establecieron los miembros de la Guardia urbana instructora del atestado "la patrulla actuante debido a los daños sufridos por el autocar, no pudo comprobar si los frenos del mismo funcionaban correctamente, ya que no se observaron huellas de frenazo del autocar"; es decir, que, por el estado en quedó el vehículo se hizo imposibble desde el primer momento apreciar si el sistema de frenado funcionaba o no correctamente.

Por todo lo cual se desestima el motivo.

Cuarto

Por el cauce procesal idóneo el motivo tercero denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "ya que la resolución recurrida incurrió en incongruencia al dejar incontestada y sin resolver la pretensión reconvencional deducida por esta representación".

La sentencia dictada en segunda instancia confirma la de primer grado que, expresamente, desestimaba la reconvención, al tiempo que hace suyos los fundamentos jurídicos de la apelada en que se razona la desestimación de la demanda reconvencional; por otra parte, dada la fundamentación de la demanda principal y de la reconvención, la estimación de una implicaba necesariamente la de la otra, por lo que estimada la demanda principal habría que entender implícitamente desestimada la demanda reconvencional. No se ha producido, por tanto, omisión de tratamiento de la demanda reconvencional ni de pronunciamiento sobre la misma y el motivo ha de ser desestimado.

Quinto

El motivo cuarto, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 1745 del Código Civil en relación con el art. 1183 del mismo Cuerpo legal.

La lectura del único fundamento de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el Juzgador de instancia no acude a los arts. 1744 y 1745 del Código Civil para llegar a su pronunciamiento estimatorio de la demanda y desestimatorio de la reconvención y no podía ser menos ya que el comodato celebrado entre la recurrida y recurrente lo fue sin tasación de la cosa prestada, por lo que no era aplicable al caso el art. 1745, ni fue aplicado por la Sala de instancia. Por el contrario resulta correctamente aplicado al caso el art. 1183 del Código Civil en concordancia con el art. 1746 del mismo texto legal que establece la no responsabilidad del comodatario por los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa cuya, lo que obliga a acudir a las reglas generales del art. 1183, al no concurrir los supuestos de excepción de responsabilidad del comodatario del art. 1746. Procede así la desestimación del motivo.

De igual modo procede desestimar el quinto y último motivo del recurso en que se denuncia infracción del art. 1752 del Código Civil en relación con el art. 1902 del mismo Código y de la jurisprudencia interpretativa que resulta de aplicación.

El motivo no respeta el resultado probatorio alcanzado en la instancia en cuanto parte del supuesto no probado de la existencia de vicios en la cosa prestada y, además, introduce una cuestión nueva no suscitada en la instancia como es la del conocimiento por el comodante de la existencia de tales vicios, lo que no cabe plantear en casación.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sección Décimo cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a al pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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