STS, 6 de Julio de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:5865
Número de Recurso8447/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8447/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Eduardo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 27 de junio de 1995, dictada en los recursos 1589 y 1590 de 1992, contra la resolución del Comité de Disciplina de la Región de Murcia de 4 de diciembre de 1992. Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Murcia, don Augusto y don Jesús María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1.- Con rechazo de la causa de inadmisibilidad excepcionada por el codemandado don Eduardo , estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Augusto y don Jesús María frente a los pronunciamientos tercero y cuarto de la resolución de 4 de diciembre de 1992 del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, que se dejan sin efecto por no ser tales pronunciamientos conformes a Derecho. 2.- No hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Eduardo presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia y la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de don Augusto y don Jesús María como partes recurridas.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-1º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el motivo de impugnación, anule la Sentencia en cuanto al pronunciamiento declarativo de dejar sin efecto los pronunciamientos tercero y cuarto de la resolución de 4 de diciembre de 1992 del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, y ello por estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, así como igualmente declarar la nulidad de la resolución dictada en su día con fecha 4 de diciembre de 1992 por el meritado Comité de Disciplina Deportiva, dejando a salvo la posibilidad de ejercitar las correspondientes acciones civiles ante el orden jurisdiccional competente, y en todo caso el pronunciamiento ajustado a Derecho, de conformidad con las consideraciones vertidas en el motivo de recurso expuestas en el escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez que actúa en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Murcia, éste no presenta en plazo escrito de oposición al recurso, y se le tiene por decaído en dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 3 de julio de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Convocadas elecciones para cubrir puestos directivos del Murcia Club de Tenis, fue impugnada una de las candidaturas por entender que no cumplía los requisitos exigidos por los Estatutos y Reglamento de Régimen Interior del Club, impugnación desestimada por acuerdo de la Junta Electoral designada para actuar en las elecciones, cuya decisión fue recurrida ante la Federación Regional de Murcia, que resolvió mediante acuerdo de su Comité de Disciplina Deportiva, que a su vez, siguiendo lo indicado en la notificación, fue recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual entró en el fondo de la cuestión planteada, después de rechazar la causa de inadmisibilidad por falta de jurisdicción planteada por el codemandado, al entender la sentencia de instancia que en el proceso no se había debatido sobre el funcionamiento interno de una asociación privada, sino sobre la legalidad de una resolución caracterizable como verdadero acto administrativo.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por el codemandado Sr. Eduardo , que ha articulado su impugnación en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, alegando que la sentencia ha incurrido en exceso de jurisdicción, por cuanto que la cuestión debatida versa sobre el funcionamiento interno de una Asociación privada, lo que determina la competencia de la Jurisdicción Civil para su enjuiciamiento.

En el caso de autos, el acto formalmente impugnado en el proceso es una resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, órgano adscrito a la Dirección General de Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma (art. 1 del Decreto autonómico de 13 de octubre de 1988), en ejercicio de la competencia que su norma de creación le atribuye para "resolver sobre los recursos que se planteen contra las resoluciones de los órganos de los clubes y agrupaciones deportivas inscritos en el registro de clubes y asociaciones deportivas de la Región de Murcia, cuando dichos órganos decidan sobre recursos planteados en los respectivos procesos electorales" (art. 2.d). Ahora bien, ese acuerdo del Comité se produjo en el ejercicio de la fiscalización del proceso electoral interno de un club privado de tenis.

Debe tenerse en cuenta que , como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1985, de 24 de mayo, y ha reiterado después una doctrina jurisprudencial consolidada, las Federaciones deportivas aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo; carácter privado que es predicable con mayor motivo e intensidad de los clubes deportivos, que son asociaciones de particulares de las que no puede predicarse el ejercicio de ninguna función pública. De esta caracterización se desprende que las controversias relativas a la elección de sus órganos rectores deban residenciarse ante la Jurisdicción Civil, sin que esta conclusión quede desvirtuada por la intervención fiscalizadora de un Órgano de la Administración, ya que la cuestión litigiosa sigue versando sobre la vida interna de una asociación de particulares y la resolución de la cuestión de fondo pasa por el análisis e interpretación de los reglamentos internos de dicha asociación, en este caso los Estatutos y el Reglamento de régimen interior del "Murcia Club de Tenis", que, por encima de su denominación, no tienen de ninguna forma el carácter de normas jurídicas de carácter reglamentario.

No es obstáculo para cuanto se acaba de afirmar que el Decreto Autonómico 111/88 y la Orden de 27 de octubre del mismo año -que lo desarrolla- establecieran que las resoluciones del Comité de disciplina Deportiva de la Región de Murcia "agotan la vía administrativa", pues esta previsión normativa no predetermina la competencia jurisdiccional para el enjuiciamiento del tema litigioso, pudiéndose entender perfectamente como referida al cumplimiento de un presupuesto de procedibilidad de la acción civil. En todo caso una norma reglamentaria no puede pretender contradecir las reglas de delimitación de los ordenes jurisdiccionales establecidas en normas de rango jerárquico superior. Por lo que respecta a la supuesta incidencia de la Ley autonómica 4/93, de 16 de julio, del Deporte, baste señalar que la misma no es aplicable a este proceso, por haber entrado en vigor con posterioridad a los actos impugnados.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación y declarar el exceso de jurisdicción cometido por la Sentencia de instancia al conocer de una cuestión de naturaleza civil, todo ello con los efectos previstos en el artículo 5-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

TERCERO

Ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación (artículo 102-2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eduardo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 27 de junio de 1995, dictada en los recursos 1589 y 1590 de 1992, que casamos;

segundo, declaramos inadmisibles, por incompetencia de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos promovidos por don Augusto y don Jesús María contra la resolución del Comité de Disciplina de la Región de Murcia de 4 de diciembre de 1992, por la que se declaró no ajustado a Derecho el acuerdo de la Junta Electoral del Murcia Club de Tenis, de 23 de noviembre de 1992, denegatorio de reclamación presentada por don Eduardo ;

tercero, declaramos que la jurisdicción competente para conocer del proceso es la civil y que si la parte demandante se personara ante ella en el plazo de un mes, se entenderá efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo;

cuarto, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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