STS 360/2003, 12 de Marzo de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:1676
Número de Recurso2508/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución360/2003
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luisa , quien alega ser la titular del vehículo respecto del que se ha decretado el comiso en la presente causa, representada por la procuradora Angeles Sánchez Fernández contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha nueve de abril de dos mil uno. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Julián , Eugenio , Ángel Jesús y Jose Enrique . Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Albacete instruyó sumario número 1/2000 por delito contra la salud pública contra Julián , Eugenio , Ángel Jesús y Jose Enrique , y concluso lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha nueve de abril de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Por conformidad de las partes, y así se declara expresamente, que cuando menos desde principios de 1.999 el procesado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, vino dedicándose a la compra venta de hachís y cocaína, sustancias que adquiría del también procesado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y que aquél distribuía posteriormente en Albacete bien facilitándolas directamente a los consumidores que, sabedores de su condición de traficante, se las solicitaban, bien sirviéndose a tal fin de determinadas personas a las que hacía entrega de parte de la cocaína recibida para que fueran éstas las que la distribuyesen entre sus propios clientes. Por otra parte, y como ya quedó apuntando, en algunas ocasiones Julián facilitaba la cocaína que adquiría a ciertas personas de su confianza para que fueran éstas las que procediesen a su distribución, habiendo sido identificadas de entre éstas personas los procesados Ángel Jesús y Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes compraban a Julián parte de la cocaína que éste recibía de Eugenio , vendiéndola a terceras personas y lucrándose, asimismo, con la diferencia entre el precio de compra y el de venta. Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Albacete del Cuerpo Nacional de policía, hacia las 23,45 horas del día 10 de noviembre de 1.999 funcionarios de dicho cuerpo que tenían conocimiento de que ese día Eugenio iba a hacer entrega a Julián de una importante cantidad de cocaína, establecieron el oportuno servicio de vigilancia de sus movimientos, servicio que concluyó con la detención, hacia las 23,45 horas, de Julián , a quien le fueron ocupados 100,60 gramos de cocaína de una riqueza del 76,2 por ciento, sustancia que aquél acababa de recibir de Eugenio previo el pago de 470.000 pesetas, y de la que intentó deshacerse al detectar la presencia policial, y e Jose Enrique , a quien, por su parte, fue ocupada una báscula de precisión de la marca Tanita, utilizada para pesar la cocaína intervenida, mientras que Eugenio logró huir a gran velocidad a bordo del mencionado Audi A-3, dándose a la fuga y regresando a Valencia, donde fue detenido horas más tarde, siéndole ocupadas en ese momento 70.000 pesetas en metálico, y, posteriormente, en su domicilio, sito en la CALLE000NUM000 , de Valencia, 0,16 gramos de cocaína y 4,98 gramos de hachís, así como 1.346.000 pesetas en metálico, producto de la venta de las repetidas sustancias. Finalmente, Ángel Jesús fue detenido hacia las 13,50 horas del día 11 de noviembre, practicándose poco después un registro en su domicilio, sito en la CALLE001NUM001 , de esta capital, siéndole intervenidos 17 gramos de marihuana con una riqueza media de 0,6 THC, una balanza electrónica de precisión de la marca Tanita, que empleaba para pesar la droga que vendía, y un escáner de la marca Trident, que utilizaba para intervenir las comunicaciones de la policía. En las fechas de autos el gramo de hachís se vendía en el mercado ilegal al precio de 640 pesetas y el de cocaína al de 9.700 pesetas. La cocaína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, incluida como tal en la Lista I anexa al convenio Unico de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1.961. Julián , Marcelino y Jose Enrique son consumidores habituales de sustancias psicotrópicas, circunstancia que, sin embargo, no ha disminuido sus facultades volitivas ni intelectivas, ni ha derivado en una conducta socialmente inadaptada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a cada uno de los acusados Julián y Eugenio , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de tráfico de drogas de los que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un millón de pesetas de multa con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados Ángel Jesús y Jose Enrique , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de tráfico de drogas de los que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a doscientas cincuenta mil pesetas de multa con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándoles a los cuatro citados también al pago de las por cuartas partes [sic].- Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes, del metálico y de los efectos intervenidos, incluido el automóvil marca y modelo a última acres, matrícula W-....-WE .- Termínense por el instructor las correspondientes piezas de responsabilidad civil.- Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Luisa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso en la infracción del artículo 374.1 del Código Penal, ya que el automóvil marca y modelo Audi A-3, matrícula W-....-WE , no es propiedad de ninguno de los condenados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como único motivo de impugnación, se denuncia infracción del art. 374, Cpenal, porque -se dice- el automóvil de marca Audi A-3, con matrícula W-....-WE no es propiedad de ninguno de los condenados, sino de Luisa , no obstante lo cual la sala acordó el comiso.

La recurrente expone en su escrito una serie de consideraciones de las que, entiende, tendría que haberse derivado el reconocimiento de que es a ella a quien corresponde la titularidad de vehículo.

El Fiscal, entrando en el análisis de esos argumentos, se ha opuesto al motivo.

La sentencia recurrida dispone, en efecto, el comiso del automóvil W-....-WE , y en la misma no existe otro presupuesto de esa medida que la afirmación de que "Eugenio logró huir a gran velocidad a bordo del mencionado Audi A-3", y la petición del Fiscal en ese sentido, al formular la acusación.

Pues bien, lo que acaba de exponerse es claramente indicativo de que la decisión recae sobre un asunto que ha sido debatido en la causa, pero lo hace en un claro vacío de datos y sin dejar la menor constancia de la ratio decidendi.

Este tribunal (por todas, sentencia nº 1528/2002, de 20 de septiembre) ha resuelto que el comiso constituye una sanción y que, como tal, sólo puede aplicarse dotando a la decisión correspondiente del necesario fundamento, que, por lo dicho, en este caso falta.

Tratándose como se trata de un motivo de infracción de ley, es claro que el solo examen de la sentencia -que es lo que corresponde- no permite, en rigor, formar criterio, puesto que en ella no constan los elementos de juicio precisos. Y, al mismo tiempo, no cabe decir sin más que la cuestión suscitada carezca de todo fundamento, ya que la parte ha razonado en alguna medida su discrepancia; aunque cierto es que también el Fiscal su oposición al recurso, trayendo a su escrito datos de la causa que la sentencia no recoge. Por otra parte, esta sala no podría optar por el non liquet, obviamente vedado.

Así las cosas, hay que decir que lo más correcto habría sido que la parte que recurre hubiera denunciado el defecto de que indudablemente se encuentra aquejada la sentencia y reclamado su subsanación, pero la verdad es que no lo ha hecho. Por otro lado, es claro que sólo de procederse de ese modo y una vez que la sala sentenciadora hubiera colmado el vacío de referencia, podría entrarse en el examen de un recurso como el planteado, en esta instancia.

Por tanto, para salir de semejante situación de impasse, se impone abordar el reseñado problema previo objetivamente planteado por la sentencia y tratar la impugnación como si fuera debida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 en relación con el art. 120,3 CE) por defecto de motivación, en realidad producido, con objeto de que el tribunal de instancia lo subsane. En tal sentido, debe cogerse la impugnación y casarse la sentencia.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de precepto constitucional interpuesto por la representación de Luisa contra la sentencia de la Audiencia provincial de Albacete de fecha nueve de abril de dos mil dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Remítase nuevamente la causa a la Audiencia Provincial para que motive el comiso del vehículo modelo A-3, matrícula W-....-WE .

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Albacete con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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