STS, 14 de Diciembre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:7640
Número de Recurso474/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 474/1997 interpuesto por don Isidro, representado por la Procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 10 de abril de 1997, por el que se archivó el Legajo nº 330/02.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de abril de 1997, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Isidro el archivo de la queja por él presentada, tramitada con el número de Legajo 249/1997, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 10 de abril de 1997.

SEGUNDO

Por escrito recibido el 17 de junio de 1997 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Isidro expresó su disconformidad con la decisión del Consejo y efectuó una serie de reclamaciones en relación con las instituciones penitenciarias.

TERCERO

Designados Abogado y Procurador, en turno de oficio, conforme al requerimiento efectuado por providencia de 19 de junio de 1997, se interpuso por la Procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz, en representación de don Isidro, recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo referido y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la citada Procuradora para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Sra. Gutiérrez Sanz presentó escrito, el 16 de julio de 1998, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte en su día sentencia declarando la nulidad del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de archivo de fecha 17 de abril de 1.997 con los demás pronunciamientos que procedan en virtud de la anulabilidad del acuerdo recurrido".

Por Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba y señaló los puntos de hecho sobre los que debería versar.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima, por providencia de 30 de septiembre de 1998 se emplazó al Abogado del Estado para que contestara a la demanda. Trámite evacuado mediante escrito, de 28 de octubre de 1998, en el que solicitó a la Sala "dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso administrativo y, subsidiariamente, su desestimación".

SEXTO

Por Auto de 21 de diciembre de 1998 se acordó recibir a prueba el proceso, constando en diligencia de 17 de septiembre de 2003 que no se presentó ningún escrito en este sentido por la parte recurrente. Asimismo, se tuvo por decaído el trámite de conclusiones por el mismo motivo y con respecto a ambas partes, por sendas diligencias de ordenación de 20 de mayo y de 16 de junio de 2005, quedando los autos pendientes de señalamiento.

SÉPTIMO

Por escrito recibido el 19 de agosto de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo el Sr. Isidro solicitó que se reabriera el asunto, se le remitiera copia del mismo y se le concediera audiencia.

Por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2005 se le comunicó la fecha de señalamiento acordada para el 7 de diciembre del año en curso.

OCTAVO

Mediante providencia de 4 de octubre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2005 y se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

Por providencia de 5 de diciembre de 2005 la Sala acordó unir a los autos los escritos remitidos por el recurrente, con fecha de entrada en este Tribunal el 11 de noviembre de 2005, manifestando, en uno de ellos, falta de atención por parte del Abogado y de la Procuradora, y solicitando, en el otro, la suspensión del procedimiento. Comunicándosele, respecto al primero, "que la denuncia deberá dirigirla a los respectivos Colegios de Abogados y Procuradores" y en relación al segundo, "que no ha lugar a la suspensión, pues las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón y de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sobre las que quiere que se practiquen diligencias son independientes del objeto del presente recurso".

DÉCIMO

El día 7 de diciembre de 2005 se procedió a la votación y fallo del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de abril de 1997 que resolvió el archivo del Legajo nº 249/1997 por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por la vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada, tanto ajena a las competencias del Consejo, como de índole jurisdiccional y, en consecuencia, de exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas, en su caso, mediante la interposición de los oportunos recursos procesales.

Ese legajo se formó tras la denuncia presentada por don Isidro, a la sazón interno en el Centro Penitenciario Madrid II, en Alcalá de Henares, el 14 de marzo de 1997. Se refería en ella a la queja que había presentado ante el Decanato de los Juzgados de Madrid y, aportando copia del registro y reparto penal, decía que en las causas en las que figuraba como demandado se había dictado resolución y se le había condenado, mientras que no se habían resuelto aquellas otras en las que actuaba como demandante, las cuales seguían pendientes. Además y al margen de lo anterior, hacía una serie de consideraciones sobre el sistema penitenciario al tiempo que aludía a la negativa del Ministerio del Interior a inscribir "el organismo denominado Organización de Personas Excluidas por Nihilistas para la Convergencia Laboral de Orientación de Segregados Europeos Democráticos (O.P.E.N. C.L.O.S.E.D.)". Asimismo, manifestaba que todavía estaba a la espera de respuesta por el Consejo General del Poder Judicial sobre hechos denunciados en 1986 en la prisión del Puerto de Santa María 1 y muchas cosas más.

SEGUNDO

Su demanda tiene el siguiente contenido en su parte expositiva y en su fundamentación jurídica:

"HECHOS

  1. Mi representado formuló queja ante el Consejo General del Poder Judicial con fecha 14 de marzo de 1997.

  2. Dicho esto, lo primero que hay que sentar es que aun cuando en dicho escrito constan otros extremos, bien claramente se expone en el mismo una queja contra el Decanato de los Juzgados de la Plaza de Castilla y por ende contra los titulares de los Juzgados de Instrucción en los que hubieran sido turnadas sus denuncias, por el hecho de no haberse turnado éstas o, caso de haberlo sido, por haberse archivado sin habérsele notificado la resolución correspondiente.

  3. Existe, pues, al entender del recurrente, una clara negligencia, dejación e inacción o bien del Decanato o bien de los Juzgados correspondientes.

A los anteriores HECHOS son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero y único. Los expresados en la resolución recurrida "a sensu contrario".

En atención a todo ello, pedía que se declare la nulidad del acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 17 de abril de 1997 "con los demás pronunciamientos que procedan en virtud de la anulabilidad del acuerdo recurrido".

TERCERO

El Abogado del Estado solicitó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo "en la medida en que el actor parece pretender hacer efectiva responsabilidad disciplinaria respecto de un Juez o Jueces". Consideraba la contestación a la demanda que por esa razón era aplicable a este supuesto el artículo 82 b) de la anterior Ley de la Jurisdicción en razón de la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala sobre la legitimación de los denunciantes en la vía administrativa para impugnar judicialmente los acuerdos de archivo dictados por la Comisión Disciplinaria. Doctrina que niega esa legitimación --por considerar que, conforme a las reglas establecidas por el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (ahora por las del artículo 19 de la de 1998 ) carece de interés legítimo para ello-- a quien pretenda la incoación de expediente disciplinario o la imposición de sanciones a los miembros de la Carrera Judicial, habida cuenta de que ninguna ventaja comporta para el patrimonio jurídico del recurrente sea la apertura del procedimiento sancionador, sea la imposición de una sanción.

Subsidiariamente, el Abogado del Estado solicitaba la desestimación del recurso porque el recurrente no había expuesto el más mínimo indicio de existencia de un supuesto determinante de responsabilidad disciplinaria y porque la queja se refería a actuaciones y resoluciones judiciales que solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos por las Leyes ante los órganos jurisdiccionales competentes, pero no ante el Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO

Hemos de rechazar la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado porque, siguiendo la misma doctrina jurisprudencial que invoca, no es de apreciar la falta de legitimación del Sr. Isidro. En efecto, según se aprecia, ni en su denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial ni en el escrito de demanda ha pretendido la incoación de expediente disciplinario ni que se castigue a algún Juez. Se limita en la denuncia a exponer unos hechos y, después, en la demanda, a solicitar que declaremos la nulidad del acuerdo de archivo. Ni lo uno ni lo otro encaja en los supuestos que se han considerado ajenos al interés que ha de reconocérsele al denunciante. Por el contrario, desde el momento en que esta Sala ha reconocido en una amplia y constante jurisprudencia, cuya reiteración nos exime de cita de Sentencias, que forma parte del interés legítimo de ese denunciante reclamar que se investiguen los hechos que dieron lugar a la queja, cabe considerar que esto es lo pretendido en este caso y que, por tanto, no carece de la necesaria legitimación activa.

Dicho esto, hemos de añadir que el recurso no puede prosperar porque no se han puesto de manifiesto ni siquiera indicios de una posible responsabilidad disciplinaria de miembros de la Carrera Judicial. Es de observar en este sentido que, mientras el Sr. Isidro se extendía en los escritos que presentó ante el Consejo General del Poder Judicial sobre diversas cuestiones relativas al régimen penitenciario ajenas a la competencia de este órgano constitucional, no aportó ninguna precisión sobre los hechos objeto de la queja más allá de la genérica referencia a que unos procesos se habían resuelto y otros no. Referencia genérica que en la demanda se hace, además, hipotética.

Por otro lado, forma parte del legajo otro escrito del recurrente de 22 de octubre de 1997, por tanto posterior al acuerdo de archivo, denunciando actuaciones de un Juzgado distinto de los mencionados en el de 14 de marzo y objeto de ulterior resolución de la Comisión Disciplinaria a la que no se amplió el recurso, por lo que no puede ser objeto del mismo. Del mismo modo que no pueden serlo las contenidas en los escritos presentados ante la Sala el 11 de noviembre de 2005 porque, además de las cuestiones que se han reflejado en los antecedentes, se refieren a quejas ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón y la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y plantean cuestiones de lege ferenda en materia penitenciaria. Contraido así este proceso a la resolución de 17 de abril de 1997, procede, según se ha dicho, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 474/1997, interpuesto por don Isidro contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de abril de 1997 sobre el archivo del legajo 249/1997.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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