STS, 17 de Noviembre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:6995
Número de Recurso80/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 80/2003 interpuesto por don Agustín representado por el Procurador don José Periáñez González, contra la Resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de marzo de 2003, por la que se acordó el archivo de la queja tramitada con el número de Información Previa 208/03.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito 12 de marzo de 2003, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Agustín el archivo de la queja por el presentada, tramitada con el número de Información Previa 208/03, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 5 de marzo de 2003, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 26 de marzo de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Sr. Agustín, interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada resolución y designados Abogado y Procurador de oficio, se admitió a trámite el recurso, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2003 el Sr. Periáñez González, en representación de don Agustín, formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala "(...) se acuerde dejar sin efecto la Resolución del CGPJ de fecha 12/3/2003 por la que se acuerda el archivo de la queja planteada por el demandante Sr. Agustín sobre la actuación del Juzgador en el procedimiento de menor cuantía 4/2000 en el Juzgado de su titularidad núm. 1 de primera instancia e instrucción de Arzúa".

Por Otrosí Digo interesó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 7 de enero de 2004, y solicitó sentencia declarando la inadmisibilidad del recuro y, subsidiariamente, desestimándolo.

QUINTO

Por Auto de 26 de enero de 2004 se acordó que no había lugar al recibimiento a prueba. Firme esta resolución, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuando con sendos escritos, de 14 y 23 de septiembre de 2004, unidos a los autos.

Por su parte, don Agustín presentó escrito, el 22 de ese mismo mes, realizando una serie de manifestaciones y adjuntado otro que denomina "Alegato contra la actuación prevaricante de la Juez Dª Ana María Brañas Casás (extensible -por lo que tiene de actuación negligente- a la Audiencia de La Coruña), en el que sintetizo las razones que me llevan a considerarla así y/o incompetente. (Caso 4/2000 del Juzgado de 1ª Instancia de Arzúa, La Coruña)".

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 20 de septiembre 2005 se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de marzo de 2003 que resolvió el archivo de la Información Previa 208/2003 por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

Esa Información Previa se practicó tras la denuncia presentada por don Agustín el 11 de febrero de 2002 sobre el trato que se le había dispensado, primero, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa (La Coruña) y, más tarde, en la Audiencia Provincial. Decía entonces que "los jueces actuaron, como mínimo, con falta de profesionalidad", pero que se inclinaba a "considerar que la suya fue (...) una conducta prevaricante". Se refería a la Sentencia dictada por el Juzgado el 11 de diciembre de 2000 en el juicio declarativo de menor cuantía 4/2000 que desestimó sus pretensiones y le impuso las costas. Y a la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de 20 de diciembre de 2001 que la confirmó al desestimar su recurso de apelación, también con imposición de las costas. El pleito tenía por objeto la resolución, por incumplimiento de la otra parte, del contrato de obra que el Sr. Agustín convino para la mejora y ampliación de una vivienda y su reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Agustín afirmó que el Acuerdo de archivo era contrario a Derecho porque en el expediente administrativo constaban las irregularidades cometidas por la titular del Juzgado a lo largo del procedimiento, las cuales, nos dice, "si bien no inciden aparentemente en la resolución dictada, sí tienen especial relevancia a la hora de posicionarse la parte actora en el procedimiento, y especialmente en la sustanciación del mismo así como en la fase de práctica de la prueba, derivando estas actuaciones en carencias que a la postre el propio juzgador esgrime a la hora de dictar sentencia". Son, admite, cuestiones jurisdiccionales las que plantea pero como no han prosperado en la vía de recurso, se ve obligado a traerlas al cauce disciplinario. Justificado de este modo su proceder, concreta las irregularidades diciendo que son, primero, de concepto pues el juzgador entiende el contrato de obra de manera distinta a la plasmada en los escritos del recurrente (o sea, en los suyos). Luego indica que en la práctica de la prueba "las posiciones absueltas por el recurrente (es decir, por el mismo Sr. Agustín) no reflejan en toda su profundidad su relación con los hechos esgrimidos en el escrito de demanda, circunstancia de la que tampoco se percata el Juzgador". Seguidamente, señala que no le fue admitido el recurso de reposición que presentó contra varias providencias "por no ser presentado en forma por abogado y procurador".

A continuación, manifiesta que "lo que en verdad subyace es que la actuación en la primera instancia del Juzgador ha condicionado en gran medida el posicionamiento del actor, y ahora recurrente, en la vía jurisdiccional, pues le han facilitado a la parte demandada resquicios que en puridad de términos no había debido tener" mientras que "determinadas actuaciones del actor no son atendidas por el Juzgador en debida forma". Y se pregunta: "¿A qué es debido esto?, a ¿ Inoperancia del letrado que dirige al actor o a exceso de confianza del Juzgador?, Yo creo, más bien en esto último, pues como queda patente en los escritos que constan en autos, el recurrente lo advierte reiteradamente, dando lugar a la queja que el CGPJ no admite". Todo lo cual le lleva a precisar que no cuestiona el fondo sino la forma en que "el Juzgador ha de ir creándose la idea de lo acontecido en el procedimiento, que en definitiva es lo que produce la lógica en el dictado de una sentencia (...)". Y a sostener que el Acuerdo es nulo de pleno Derecho pues la única pretensión que movía a su queja era la de ejercitar el derecho subjetivo de defensa que le corresponde. De ahí que, invocando el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, nos pida que lo dejemos sin efecto.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación porque las resoluciones jurisdiccionales solamente pueden ser modificadas o revocadas mediante los recursos previstos por las leyes a interponer ante los órganos judiciales y a resolver por los mismos pero no ante el Consejo General del Poder Judicial que carece de competencia para ello. En consecuencia, concluye, la actuación impugnada se ajusta al ordenamiento jurídico.

CUARTO

El recurso contencioso-administrativo no está afectado por las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción, circunstancia que impide acoger la pretensión principal formulada por el Abogado del Estado. No obstante, ha de ser desestimado porque, como el mismo Sr. Agustín reconoce, son cuestiones jurisdiccionales las que ha suscitado por la vía disciplinaria. En particular, su discrepancia con la forma en que fue interpretado el contrato de obra que estaba en el origen del pleito resuelto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, con la manera en que se practicó y valoró la prueba, con la procedencia de la inadmisión de su recurso de reposición y, en definitiva, con la Sentencia dictada por aquél.

Pues bien, tal como viene recordando la Sala en una jurisprudencia tan reiterada que excusa de cita de Sentencias, el Consejo General del Poder Judicial no puede entrar a conocer del acierto o desacierto de las resoluciones adoptadas por los Jueces sobre la marcha y la solución del proceso. De otro lado, desde el punto de vista disciplinario, hay que decir que de cuanto consta en el expediente y de lo que resulta de las actuaciones procesales, no se desprenden indicios de conducta constitutiva de alguna de las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por eso, el Acuerdo de archivo adoptado por su Comisión Disciplinaria se ajusta a la legalidad y eso nos lleva, como hemos anticipado, a la desestimación de este recurso.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 80/2003, interpuesto por don Agustín contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de marzo de 2003 sobre el archivo de la Información Previa 208/2003.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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