STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:726
Número de Recurso351/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 351/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Cornelio , representado por la Procuradora Dª Paloma Rubio Pelaez, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Junio de 1.998 (legajo 435/98) que decretó el Archivo del escrito del recurrente, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Cornelio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se revoque dicho Acuerdo impugnado y se ordene al Consejo General del Poder Judicial la inspección del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche (Alicante) para acreditar la existencia o no de irregularidades en los procedimientos que se siguen contra el recurrente.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de Enero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Cornelio contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Junio de 1.998 (legajo 435/98) por el que se decretó el Archivo de su escrito de 17 de Abril de 1.998 "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los corrrespondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso", con cita de los arts. 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts. 70 y 119 del Reglamento de dicho Consejo de 22 de Abril de 1.986.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo de Archivo, la representación del recurrente en su escrito de demanda solicita que se revoque y que se ordene al Consejo General del Poder Judicial la inspección del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche (Alicante) para acreditar la existencia o no de irregularidades en los procedimientos que se siguen contra el recurrente, a cuyo fín invocó, en síntesis: a) que mediante escrito de 17 de Abril de 1.998 el hoy recurrente solicitó ante la Ministra de Justicia que se ordenara a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial una exhaustiva inspección del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche (Alicante), por presuntas irregularidades que se producen en dicho Juzgado y que afectan a los procedimientos que en éste se siguen contra el ahora recurrente (caso omiso a sus escritos y peticiones, supuestas dobles vistas orales por una misma causa, no anulación de las órdenes de busca y captura una vez cumplidas las ejecutorias); b) que de dicha solicitud se dió traslado al Consejo General del Poder Judicial que abrió diligencias informativas que consistieron "exclusivamente" en una conversación telefónica entre un Vocal del Consejo y la Magistrada del Juzgado de lo Penal de referencia, así como en la remisión por esta última de un escrito en el que constan los procedimientos que se siguen contra D. Cornelio , tras lo que recayó el Acuerdo hoy recurrido (se dice que de 22 de Junio de 1.998, pero la fecha de la remisión es de 15 de Junio de 1.998); c) que conforme al art. 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el Consejo ejerce la superior inspección y vigilancia sobre todos los Juzgados y Tribunales para la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el caso "no nos encontramos" ante una cuestión jurisdiccional ni se está solicitando la imposición de sanción alguna sobre la titular de aquel Juzgado, sino una simple inspección para conocer si se están cometiendo o no irregularidades que pudieran afectar al Sr. Cornelio , al margen de que las resoluciones judiciales dictadas por dicho Juzgado se impugnen mediante los recursos procesales oportunos; d) que las actuaciones realizadas por dicho Consejo son insuficientes, pues la "simple conversación telefónica" (de referencia) y la remisión del escrito de la Magistrada nada aclaran sobre los hechos denunciados, citándose luego los arts. 176, 1 y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e indicándose que las actuaciones a que aluden dichos preceptos (examen, informe y acta) no han sido realizadas por el Servicio de Inspección, con lo que nunca se sabrá sobre la veracidad o no de los hechos denunciados; y e) que lo que se pide es que se comprueben y contrasten una serie de datos "para ver si existen o no indicios o sospechas de posibles irregularidades".

TERCERO

En su escrito inicial el hoy recurrente había aludido, en esencia, a que estaba enfermo de SIDA en estado avanzado, que el Juzgado había hecho caso omiso a sus peticiones y escritos, que estando ya extinguidas las ejecutorias, al salir en libertad, se encuentra con que está en busca y captura con ingreso en prisión por condena ya extinguida y de nuevo es detenido, que en otros casos las mismas vistas orales se efectúan dos veces por la misma causa, que hay descontrol total y parcial en el Juzgado mencionado, y que cuando hay que cumplir una ejecutoria, "no lo ponen en conocimiento", sino que directamente sin previo aviso hay orden de busca y captura, señalando que hay otros compañeros en su misma situación que él, habiendo pedido el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, la desestimación del recurso contencioso administrativo, con apoyo en el relato del estado de los procedimientos seguidos contra el actor, que formula la titular del Juzgado, y en que en el contenido de las resoluciones judiciales no puede entrar el Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO

A diferencia de lo que en tantísimas ocasiones sucede, en que se pretenden, o ciertas responsabilidades contra Jueces o Magistrados --para lo que los denunciantes carecen de legitimación activa, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala--, o la modificación de resoluciones jurisdiccionales, sin ejercicio de los recursos procesales que correspondan, por parte del Consejo General del Poder Judicial, para lo que éste carece de atribuciones, o por parte de esta Sala, que es de lo Contencioso Administrativo, y no de todos los órdenes jurisdiccionales, y que no puede constituirse en Tribunal de Segunda, de Tercera o de enésima instancia para revisar y resolver de nuevo una cuestión litigiosa --supuestos obvios de desestimación-- porque tampoco ostenta competencias al respecto, y porque no se interpuso el recurso jurisdiccional que correspondía, en el presente caso, por el contrario, con técnica procesal depurada, lo que se solicita justamente es una inspección del Juzgado de referencia en orden a que se investigue su actuación con relación a los extremos que se expresan, pretensión ésta que no puede dar lugar ni a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente --como en el primer supuesto-- ni a su desestimación, sólo por tratarse de cuestiones jurisdiccionales, --como en el segundo--, al sí corresponder al Consejo funciones de superior inspección y vigilancia sobre todos los Juzgados y Tribunales para la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia, a tenor de los arts. 171 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que determina que, en principio, no pueda éste negar su competencia sólo por entender que la cuestión planteada es de índole jurisdiccional, en cuanto que, siempre en principio, no es de dicha naturaleza, y, en su virtud, sí ha de decidir sobre lo que de dicho Consejo se postula, aunque siempre puede acordar el Archivo, en su caso, si procede.

QUINTO

Ocurre en el caso de autos que se remitió a la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche el mencionado escrito del hoy recurrente, "de conformidad con lo encomendado por la Comisión Disciplinaria" del Consejo General del Poder Judicial, para que aquélla participara el estado de los procedimientos seguidos al reclamante y señalara su situación, a lo que dió cumplida respuesta la Magistrada, según resulta del expediente, expresando con claridad lo que de ella se requería, sin que se advierta deficiencia alguna en el hecho de que se aludiera a una "conversación telefónica" mantenida entre un Vocal del Consejo y la titular de aquel Organo Judicial, y sin que ello implique, por sí sólo, insuficiencia en la actuación del Organo de Gobierno, en vista de las amplísimas posibilidades de "auxilio", sin limitación de medios, que se permiten en la Ley Orgánica, en los Reglamentos del Consejo y en las Leyes Procesales para lograr mayor eficacia y celeridad en la tramitación de cuantas actuaciones sean precisas.

SEXTO

Procede tomar también en consideración que no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria ninguna actividad precisa y concreta de instrucción, en cuanto que, como recogieron sentencias de esta Sala como las de 9 de Julio de 1.999 y 8 de Noviembre de 2.000, tiene aquélla facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o de denuncia que recibe si, como aquí sucede, los titulares de aquellas atribuciones no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información e inspección, siempre dependientes de cuál haya de ser su objeto y efectividad, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el art. 171 de la mencionada Ley Orgánica, y si, como también aquí ocurre, no intervinieron órganos de Inspección, que es a quienes corresponden, según los otros preceptos mencionados de la misma Ley Orgánica, las obligaciones de examen, informe y levantamiento de acta, de innecesario cumplimiento --se insiste-- cuando con claridad se desprende que no hay indicios de responsabilidades disciplinarias, por plantearse, como también sucede, alegaciones genéricas e inconcretas que solo revelan disconformidad del recurrente con el contenido de determinadas resoluciones, sin precisión, y de índole penal, además, susceptibles de corregirse mediante los oportunos recursos procesales, tal como él mismo reconoce, o de inmediato, y de imposible examen a cargo del Consejo, en vista de la distribución de los Poderes del Estado que configura la Constitución y del art. 117, 3 de ésta, todo lo cual ha de determinar la desestimación del recurso al ser conforme a Derecho en tal caso el Acuerdo recurrido.

SEPTIMO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Cornelio contra el Acuerdo del Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Junio de 1.998 (legajo 435/98), sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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