STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:725
Número de Recurso261/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 261/1998 interpuesto por el Letrado D. José Luis Navarro Pérez, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que en su reunión de 21 de abril de 1998, acordó el archivo del legajo nº 296/98, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera nº 3 de 8 de enero de 1996, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pablo Morales Blazquez, en nombre y representación de D. Octavio , contra Inmobiliaria El Bálsamo, S.L., D. Vicente , D. Carlos Manuel , D. Jesús María , D. Pedro Miguel , D. Domingo , D. Fidel , Dª Amanda y Dª Carmen y D. Isidro , debo declarar y declaro inexistentes los contratos de compraventa celebrados entre D. Octavio y la entidad El Bálsamo, otorgadas en Escrituras Públicas de fecha 15 de enero de 1982 y 19 de abril de 1985 y se condene a la entidad Inmobiliaria El Bálsamo, S.L., a D. Pedro Miguel , D. Domingo , D. Fidel , Dª Amanda , Dª Carmen , D. Isidro y como representante legal de la entidad El Bálsamo, S.L., a devolver al Sr. Octavio la titularidad en pleno dominio y revertir a su posesión las fincas rústicas y urbanas que fueron objeto de dichos contratos, así como los frutos, rentas e intereses y devengos de toda índole, percibidos por los mismos durante el tiempo que han tenido en su poder las fincas cuyos montantes reales se determinen en ejecución de sentencia. En cuanto a los bienes inmuebles, se ordena la cancelación de las inscripciones que de ellos figuren en los correspondientes Registros de la Propiedad bajo la titularidad de la entidad demandada inmobiliaria El Bálsamo, S.L. y para el caso de no ser posible la restitución de las fincas, sean condenados solidariamente a indemnizar al actor su valor íntegro o la depreciación sufrida por las cargas o gravámenes que hubieren sido impuestos sobre los mismos. Procediendo a absolver de la pretensión actora a los demandados D. Vicente , D. Carlos Manuel y D. Jesús María , todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 20 de septiembre de 1996 contenía la siguiente parte dispositiva: "1º) Que desestimando el recurso de apelación por adhesión a la principal formulado por el Procurador D. Enrique Pedro García-Agulló y de Orduña, en representación de quien fue actor D. Octavio , como también e igualmente desestimamos las excepciones dilatorias y la de litisconsorcio pasivo necesario formuladas por los demandados Inmobiliaria El Bálsamo, S.L., D. Vicente , D. Carlos Manuel , D. Jesús María , D. Pedro Miguel , D. Domingo , D. Fidel , Dª Amanda , Dª Carmen y D. Isidro , apelantes principales, representados por el Procurador D. Carlos Hortelano Castro y reproducidas en esta instancia. 2º) Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación sostenido por el Procurador D. Carlos Hortelano Castro en nombre de los que fueran demandados, Inmobiliaria El Bálsamo, S.L., de D. Vicente , de D. Carlos Manuel , de D. Jesús María , de D. Pedro Miguel , de D. Domingo , de D. Fidel , de Dª Amanda , de Dª Carmen y de D. Isidro contra la sentencia que puso fin a las presentes actuaciones en la primera instancia. 3º) En consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 8 de enero de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera nº 3 en el juicio de mayor cuantía 577/93 de los suyos, absolviendo de la demanda a los demandados Inmobiliaria El Bálsamo S.L., D. Vicente , D. Carlos Manuel , D. Jesús María , D. Pedro Miguel , D. Domingo , D. Fidel , Dª Amanda , Dª Carmen y D. Isidro , hoy apelantes principales, imponiendo al actor el pago de todas las costas de la anterior instancia. 4º) Acordamos la cancelación de la anotación de la demanda en los Registros de la Propiedad de Cádiz, Algeciras y Andújar acordada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia por providencia de 23 de noviembre de 1993, ratificada por Auto de 4 de marzo de 1994, la que se llevará a efecto por el Juzgado de referencia una vez firme la presente y a instancia de parte. 5º) No hacemos especial imposición de costas causadas en esta alzada, pagándose por cada parte las suyas".

TERCERO

Después de interponerse recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Octavio , la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 1998 contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Octavio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha de 23 de septiembre de 1996. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos".

CUARTO

El Letrado D. José Luis Navarro Pérez se dirige al Consejo General del Poder Judicial en escrito que tiene entrada el 27 de marzo de 1998, aludiendo, entre otras circunstancias, al cambio injustificado de Ponente, a la no expresión de los Magistrados que autorizan la sustitución del Ponente, al señalamiento de vista sin sujeción al turno establecido, a la falta del señalamiento de la firma del Presidente, a la alteración de la composición de los miembros de la Sala, instando del Consejo General del Poder Judicial que se realicen actuaciones en clarificación de hechos y adopción de medidas legales que procedan.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en la reunión de 21 de abril de 1998, acuerda el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión de competencia de los Juzgados y Tribunales.

QUINTO

Ha interpuesto recurso contencioso-administrativo el Letrado D. José Luis Navarro Pérez y solicita de esta Sala que se dicte sentencia que revoque, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, decretando la obligación del Consejo de incoar expediente contradictorio en averiguación de los hechos, irregularidades procesales y motivos de nulidad procesal e infracciones constitucionalizadas denunciadas.

SEXTO

El Abogado del Estado se opone a la prosperabilidad del recurso, aduciendo la carencia de legitimación de la parte recurrente y en cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad del ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en la reunión del día 21 de abril de 1998, que ordenó el archivo del legajo 296/98 por entender que al amparo de los artículos 12.3 y 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1986 y por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidad exigible por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los correspondientes recursos procesales, por lo que procedía el archivo de lo actuado.

SEGUNDO

Plantea el Abogado del Estado, previamente al análisis del fondo del asunto, la circunstancia concurrente obstativa de conocimiento del fondo, consistente en la inadmisibilidad al amparo del artículo 82.b) de la LJCA

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 19 de mayo, 2 de junio, 23 de junio y 30 de junio de 1997, así como posteriores sentencias, entre las que destacan las de 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999, ha analizado el tema relativo a la falta de legitimación activa de la parte recurrente, cuestión que ha sido resuelta por esta Sala en reiterada jurisprudencia.

Así, se ha señalado, en principio, que el denunciante sí está legitimado con arreglo al art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta de este Tribunal, mas esta misma Sala, al abordar nuevamente la cuestión, se siente comprometida a reexaminarla porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente, que ya ha sido recogida en sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), y 30 de Junio de 1.997 y 9 y 22 de Diciembre de 1.997 y de otras posteriores como las de 14 de Julio de 1.998, alguna de las cuales ha sido invocada por la Abogacía del Estado.

En dichas sentencias se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

TERCERO

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, puesto que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada.

CUARTO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla. Tal planteamiento, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

QUINTO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione, en todo caso, la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Así, si según antes se ha razonado, ese hipotético interés se da en el caso concreto, y la situación jurídica del denunciante- recurrente no violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

SEXTO

En este punto, la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la L.J.C.A, y esta Sala ha tomado en cuenta las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

El análisis precedente permite constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y, por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

En consecuencia, lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, por lo que hemos de concluir que en la cuestión examinada procede reconocer legitimación a la parte actora en el proceso contencioso-administrativo, al evidenciarse, de modo flexible, y en coherencia con el contenido constitucional del artículo 24 de la C.E., el interés legítimo de la parte recurrente que es el soporte de su legitimación procesal, lo que permite examinar el fondo de la cuestión suscitada.

SEPTIMO

En cuanto al fondo del asunto no cabe considerar que sea desarchivado el asunto o se practiquen actuaciones, puesto que el Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que prevé el artículo 117 de la Constitución y desarrollan, especialmente, los artículos 12, 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y esta Sala del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo tiene delimitado su ámbito de conocimiento al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12.1.b) en la nueva redacción por Ley 29/1998 de 13 de julio, teniendo como precedente las referencias contenidas en los artículos 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 37 y 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 26 de diciembre de 1956, vigente en el momento en que se produjeron los hechos.

Además de lo anteriormente razonado y en cuanto al fondo del asunto, plantea la parte recurrente la posible vulneración en la cuestión suscitada de los artículos 24.1 y 2, 117.1 y 120.3 de la Constitución y 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden a las facultades del Magistrado Ponente, al solicitar la obligación por parte del Consejo de incoar expediente contradictorio.

En el recurso de referencia no aparece constatada por esta Sala la aducida vulneración constitucional por los siguientes razonamientos:

  1. En cuanto a la invocación del artículo 117 en relación con el artículo 24.1 y 2 de la CE, se trata de preceptos que son citados genéricamente sin concretar si se refiere a las garantías sustantivas del párrafo primero del artículo 24 o a las garantías procesales constitucionalizadas del párrafo segundo, máxime cuando en la cuestión examinada, se actúa según las normas de competencia y procedimiento establecidas en las normas orgánicas y procesales, pues la interpretación sistemática del artículo 24.2 de la Constitución y el artículo 117.1 y 3 de la misma, pone de manifiesto que la garantía de independencia e imparcialidad de los Jueces radica en la ley, de forma que los criterios respecto del planteamiento procesal del litigio no aparecen menoscabados, ya que no ha dejado de garantizarse la intervención de los órganos judiciales en la cuestión debatida conforme a los criterios competenciales contenidos en las leyes, que no pueden ser desposeídos de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos, como ha reconocido el fundamento jurídico sexto de la sentencia del Tribunal Constitucional 199/1987.

  2. Tampoco cabe hablar que en la cuestión examinada se haya vulnerado el artículo 120.3 de la Constitución por ausencia de motivación, en la medida en que, en la cuestión examinada, la parte actora promovió ante la Sala Primera del Tribunal Supremo veinticinco motivos de casación que fueron analizados sucesivamente en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, en el fundamento jurídico cuarto al rechazar los motivos tercero y cuarto, en el fundamento jurídico quinto al rechazar los motivos quinto a doce y quince a vigesimocuarto, en el fundamento jurídico sexto al rechazar los motivos trece y catorce, en el fundamento jurídico séptimo al rechazar el motivo veinticinco y en el fundamento jurídico octavo al rechazar el motivo veintiséis, por lo que el derecho fundamental comprendido en el artículo 24.1 de obtener una resolución fundada en derecho, quiere decir que ha de estar motivada y esta motivación se ha cumplido, según establece el artículo 120.3 de la Constitución.

  3. En la cuestión examinada resulta adecuado el razonamiento del órgano jurisdiccional competente, puesto que no se omite valoración respecto de las pretensiones y no puede sostenerse que no exista una resolución fundada jurídicamente, por lo que es inexistente la vulneración constitucional aducida por la parte recurrente, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias constitucionales nº 61/83, 232/92 y 325/94, entre otras resoluciones).

  4. Igualmente, cabe señalar que en el caso examinado, no se ha producido vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, que desde la inicial sentencia del Tribunal Constitucional nº 47/1983 de 31 de mayo, delimita el contenido constitucional del artículo 24.2 al significar que es el juez legal o natural conforme a las normas de competencia y de procedimiento, poniéndose de manifiesto que en la cuestión examinada no se acredita por la parte recurrente que se haya producido alteraciones en la composición de la Sala o Sección que incidiera en la vulneración de dicho contenido constitucional, máxime cuando la providencia de 15 de diciembre de 1997, que señaló al Magistrado Ponente para el señalamiento del día 6 de febrero de 1998, no consta que fuese recurrida por la parte hoy actora en el proceso contencioso- administrativo.

  5. A mayor abundamiento, el artículo 203 de la LOPJ invocado por la parte recurrente, permite constatar que la figura del Magistrado-Ponente ha de ser designado según el turno establecido por la Sala o Sección sobre la base de criterios objetivos que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y, en todo caso, su designación se efectuó en la indicada providencia, se notificó a las partes y no consta que existiese recurso alguno que motivara su sustitución, con expresión de las causas que justificaran la aludida sustitución, por lo que tampoco se ha incidido ni en vulneración legal del indicado precepto, ni en su proyección en la posible vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, que es inexistente en la cuestión planteada.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 261/1998 interpuesto por el Letrado D. José Luis Navarro Pérez, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que en su reunión de 21 de abril de 1998, acordó el archivo del legajo nº 296/98, por no ser los hechos constitutivos de responsabilidades exigibles por vía disciplinaria y ser una cuestión de competencia jurisdiccional, cuya validez y conformidad al ordenamiento jurídico procede confirmar, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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