STS, 28 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:1392
Número de Recurso367/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 367 de 1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ernesto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo general del Poder Judicial, de 16 de Septiembre de 1999, que decretó el archivo del legajo 689/99. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ernesto se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, reclamando del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que se indemnice a mi representado y sus sustitutos, por una cantidad que provisionalmente estimamos en un millón de euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las `partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de Febrero de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado en 17 de Julio de 1999, y que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en 28 siguiente, D. Ernesto manifestaba formular recurso de queja contra el Juzgado de Orihuela, Audiencia Provincial de Alicante, Ayuntamiento de Bigastro y el Colegio de Abogados de Orihuela a cuyos efectos manifestaba los siguientes elementos fácticos: Personales.- Como Heredero, así testamentario forzoso y sustitutos, de Magdalena y Mauricio , Compareciente hijo de los causantes, Verónica y María Milagros hijas de Pedro Francisco y Guillermo , y Alvaro (nieto del compareciente) hijo de Verónica y Paulino , como último descendiente, por hoy, sustituto hereditario de sus Bisabuelos Magdalena y Mauricio , menor y ausente cuya protección del Ministerio Fiscal se ha impetrado sin resultado positivo alguno (docs. 1. 2. 3. 4. 5. y 6). 2) Reales.- El causal relicto, a que se concreta la perniciosa acción de la totalidad de los Juzgados de Orihuela y Audiencia Provincial de Alicante, son las fincas que se expresan en los inventarios Registral y Catastral, aún en situación mostrenca por Actos Administrativos de acción y omisión, expresos y presuntos, de las Administraciones directamente denunciadas e implícitas. (Docs. 7 y 8). 3) Formales.- Los asuntos que se siguen en los Juzgados de Orihuela, quedan señalados en sus archivos y protocolos y son todos los que se refieren a las herencias yacentes de Magdalena y Mauricio , cuya relación se une al presente escrito, a efectos del art. 500, de la Lec. Doc. 9). 4) Resultado.- De la acción objeto de la presente queja, en la actitud de los Tribunales Oriolanos, desde el fallecimiento de Magdalena , (8-10-80) hasta el día de la fecha, ha dado la imposibilidad de entrar en el disfrute de los derechos hereditarios del compareciente (acercando al mismo, a la misma muerte, vacuo de defensa en cuanto a los derechos hereditarios de sus padres) y el peligro de que dichos derechos, (irrenunciables e imprescriptibles), sean convertidos en objeto de estafa procesal y fraude hereditario (mediante fingidas y provocadas, ausencias, distancias, caducidades y prescripciones) no solo para el compareciente sino para los sustitutos hereditarios, sus hijas y nieto menor uno y ausentes todos, por lejanía de domicilio del lugar donde su ubica el caudal relicto, en favor de albaceas indignos y ambiciosos y coherederos y Administración Pública colaboradores en enriquecimiento injusto y fraude de Ley.

Como asunto propio adquiere además carácter de Derecho Internacional Privado, puesto que Verónica y su hijo Alvaro , residen en la ciudad de Philadelphia, vinculados al puesto de trabajo de la primera, todo lo cual ha sido alegado, en cada asunto, ante los Juzgados de Orihuela, desde la condición de Nasciturus de Alvaro , a lo que los Juzgados de Orihuela, como proverbial, han hecho oídos sordos, silencio administrativo y retardo malicioso (según la vertiente jurídica de los hechos denunciados) en los procedimientos que se enumeran y señala.

Cita como fundamentos jurídicos: la LOPJ, arts. 238, 239, 240, 242, 171.1 y 175.1. la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, arts. 130, 144 y 145. Ley de Enjuiciamiento Civil: arts. 500, 1089 y 1090. Constitución: arts. 14 y 24.1. Convenio de la Haya 15/11/65.

Termina por suplicar; por admitido el presente y docs. y manifestaciones y Archivos y Protocolos Señalados, se sirvan SS. EE. proceder, a la inspección de los hechos que se denuncian en la totalidad de los Juzgados de Orihuela , con que se están defraudando, desde hace casi veinte años (8-10-80, fallecimiento de Magdalena ) los derechos Hereditarios de Ernesto de Alcalde Costa 12 3º 1ª, 25002 Lérida (y necesariamente sustitutos, Verónica y María Milagros y el hijo de la primera Alvaro , nacido 26-5-99 en Philadelphia U.S.A. y allí residente. En cuyo favor, ha solicitado el compareciente la protección de sus derechos, como menor y ausente, "ya como Nasciturus" en todos los procedimientos que se siguen en los Juzgados denunciados, sin resultado alguno, hasta la fecha) procediendo el Consejo a las sanciones disciplinarias que resulten dela Inspección y teniendo por solicitada al Ministerio de Justicia la compensación de daños y perjuicios, que esta parte estima provisionalmente en un millón de euros, sin perjuicio de su liquidación definitiva con intereses y costas cuya expresa condena se pide.

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria del Consejo general del Poder Judicial, en su reunión del 16 de Septiembre de 1999, acordó el archivo del escrito antes reseñado, al amparo de los artículos 117.3 de la Constitución, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1986, al entender que no derivaban del contenido del escrito del actor, motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional, y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso.

TERCERO

En la demanda dice en el encabezamiento que está dirigida contra la Administración General del Estado, personificada en el Consejo General del Poder Judicial, con los Juzgados de Orihuela, Audiencia Provincial de Alicante, Ayuntamiento de Bigastro y Colegio de Abogados de Orihuela (como Administraciones ya directamente responsables ya conexas) a la responsabilidad patrimonial que se denuncia para reparación). Todo ello en palabras del actor. Cita como hechos, en síntesis, que los elementos personales del recurso se concretan en que D. Ernesto , heredero testamentario y forzoso de Magdalena y Mauricio , a quien le han sido negados el más mínimo goce de sus derechos hereditarios, por un contubernio jurídico concertado entre diversos órganos judiciales y extrajudiciales. Los elementos reales se limitan a bienes inmuebles y a una indemnización solicitada a la Administración. Los bienes están constituidos por el caudal relicto de Dª Magdalena , que se encuentran, según el actor, en situación mostrenca provocada por las Administraciones denunciadas. Alude a que los Juzgados de Orihuela y determinados Notarios de Alicante, Orihuela, Almoradi y Torrevieja, guardan las actuaciones judiciales que han producido el resultado que denuncia cuyo daño , según dice, ya en la cuarta generación, se extienden a infracciones de carácter internacional privado, al estar involucrado como sustituto hereditario un ciudadano americano, acreedor de la absoluta posesión en el seno de la herencia, con beneficio de inventario, víctima del retardo malicioso, oídos sordos que los Juzgados de Orihuela vienen observando para propiciar (siempre en palabras del actor) la desaparición física del solicitante, que alcanza la edad de setenta años, sin que pueda ver el final del injustificante contubernio.

Cita los fundamentos legales, arts. 238 a 242, 171.1 y 175.1 LOPJ, arts. 6 y 29 del Código Civil. Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 1089, 1090 y 500. Constitución, arts. 14 y 24. Convenio de la Haya sobre protección del menor. Legislación de protección del narcituru.

Termina por suplicar, que con base al expediente y recibido el pleito a prueba, se sirva la Administración de Justicia dar conocimiento a la Inspección de la Zona de Orihuela e investigación de los daños directos e indirectos que han causado al demandante, a sus sustitutos hereditarios y a su nieto, dictando en su día sentencia por la que se indemnice a él y a sus sustitutos por una cantidad que provisionalmente calcula en un millón de euros.

A los efectos, según alega, de determinar la responsabilidad disciplinaria, pide que se notifique la demanda a determinadas personas y organismos públicos. Estos para que se avengan a responder de los daños indirectos por ser administraciones o personas conexas al contubernio jurídico cuya compensación se demanda.

CUARTO

En la contestación a la demanda destaca el representante procesal del Consejo General del Poder Judicial, que si de los poco claros términos de la demanda, se entiende que lo que el recurrente pretende es hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria en que hubieran podido incurrir los Magistrados y Jueces que han intervenido en las acciones judiciales de que se queja ante el C.G.P.J., procedería alegar la falta de legitimación del actor - art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la doctrina jurisprudencial que cita. Respecto de la disconformidad del Sr. Ernesto con determinadas actuaciones judiciales de los Juzgados de Orihuela y Audiencia Provincial de Alicante, que es cuestión ajena a la competencia del CGPJ. Y que en relación a la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración, que no se ha seguido el procedimiento adecuado.

QUINTO

En relación a las cuestiones planteadas ha de hacerse notar que pretensiones parecidas a la ahora planteada, han sido resueltas por esta Sala en diversas sentencias. Concretamente las de 6 y 10 de Julio y 13 de Diciembre de 1999; 28 de Mayo y 18 de Septiembre de 2001, 12 y 19 (dos) de Febrero, 7 de Julio, 22 y 29 de Octubre y 19 de Noviembre de 2002.

SEXTO

Razones evidentes de lógica jurídica y coherencia procesal imponen que ahora se reitere lo que ante alegaciones similares se dijo en aquellas de las citadas sentencias que resolvieron problemas idénticos. Y así respecto de la exigencia de responsabilidad disciplinaria, reiterando lo expresado en la sentencia de 10 de Julio de 1999, 28 de Junio de 2001 entre otras, el actor carece, en cuanto denunciante, de legitimación para impugnar el acuerdo de archivo de sus denuncias, según tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 19 de Mayo, 2, 6 y 13 de Junio de 1997, 13 de Enero, 4 de Septiembre y 16 de Octubre de 1998 y 18 de Marzo de 1999. Se fundan esencialmente estas sentencias, a las que nos remitimos, en que el interés legítimo, a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución, equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta (sentencias del Tribunal Constitucional 60/1982, 62/1983, 257/1998 y 97/1991, entre otras). Ese hipotético interés no se da en el caso concreto examinado, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez denunciado. En efecto, el litigante que no obtiene en un proceso la respuesta favorable que pretende, no podrá corregir la que estime solución adversa sobreponiendo a la vía jurisdiccional seguida un ulterior procedimiento disciplinario contra el Juez del que no obtuvo la solución de la que se estimaba acreedor. El procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, ni alterar las resoluciones del mismo, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en el proceso, por lo que no cabe que esos mismos intereses puedan operar como base de la legitimación del denunciante, en cuanto interesado en obtener que se imponga una determinada sanción a un Juez. Por otro lado, no hay base en el ordenamiento para sostener que el reconocimiento de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla, por lo que no existe en la eventual responsabilidad patrimonial ex artículo 121 de la Constitución base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre el que poder sustentar una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo.

La pretensión de exigencia de responsabilidad disciplinaria a los titulares de determinados órganos jurisdiccionales que hace valer Don Ernesto incurre en causa de inadmisibilidad, por falta de legitimación del actor (artículo 69.b. de la Ley de la Jurisdicción), que se transforma en motivo para la desestimación del recurso, al no ser posible acordar inadmisibilidades parciales.

SEPTIMO

En cuanto a la disconformidad con determinadas resoluciones judiciales adoptadas en los procedimientos en que ha sido parte ante el Juzgado nº 1 de Orihuela o la Audiencia Provincial de Alicante, es claro que se trata de cuestiones que tienen carácter jurisdiccional y deben ser resueltas por los órganos jurisdiccionales competentes, sin que los órganos gubernativos del Consejo general del Poder Judicial puedan intervenir en ellas, dados los principios constitucionales de exclusividad e independencia del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117-1 y 3 de la Constitución).

OCTAVO

Finalmente Don Ernesto pretende en el escrito de demanda que se le conceda una indemnización por disfunción de la Administración, que estima en un millón de euros, sin perjuicio de su liquidación definitiva.

La pretensión debe ser desestimada, ya que, como se indicaba en la sentencia de 13 de Diciembre de 1.999, 18 de Septiembre de 2001, la competencia de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., cuya competencia se limita a la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados, y el propio Consejo, carecía de facultades para conocer de una pretensión indemnizatoria, que no resulta procedente hacer valer en un recurso contencioso- administrativo dirigido contra un acto de archivo de escritos de queja. La pretensión indemnizatoria no puede plantearse judicialmente sin haberse procedido previamente conforme establece el artículo 293.2 de la L.O.P.J., dirigiendo directamente la petición de indemnización al Ministerio de Justicia (sentencia de 10 de julio de 1.999).

NOVENO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ernesto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 16 de Septiembre de 1999, que decretó el archivo del legajo nº 689/99.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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