STS, 31 de Enero de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:567
Número de Recurso498/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 498/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Nuria , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 1998, sobre archivo de las Diligencias Informativos 290/98. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial y doña Carolina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de doña Nuria se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 1998 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala previo el recibimiento a prueba dicte sentencia estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución del Consejo General del Poder Judicial, Comisión Disciplinaria, dictada en las Diligencias Informativas nº 290/98, con fecha 14 de septiembre de 1998 y en su lugar dicte otra resolución más acorde a derecho, que declare que la conducta de la denunciada doña Carolina , si incurre en causa de Responsabilidad Disciplinaria por falta cometida en el ejercicio de su cargo, debiendo ser sancionada a tenor de lo dispuesto en el Título III de la Ley Orgánica del Poder Judicial en función de que se estime como leve, grave o muy grave la falta cometida, lo cual esta parte deja al arbitrio de la propia Sala, haciendo constar no obstante que como mínimo que la denunciada ha incurrido a juicio de esta parte en el apartado 5º del artículo 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; con todas las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración y con expresa condena en costas a la Administración demandada, y todo ello en base a los hechos y fundamentos de Derecho que han quedado consignados en este escrito de demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación y dicte Auto denegando el recibimiento a prueba.

El Procurador de los Tribunales don Fernando García de la Cruz Romeral en nombre y representación de doña Carolina . se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, lo desestime en el fondo y confirme el acto impugnado por esta ajustado a Derecho, con imposición expresa de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de fecha 2 de septiembre de 1999 la Sala acuerda recibir el recurso a prueba por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, emplazándoles para que formulen por escrito los medios de prueba de que intenten valerse, formándose pieza separada de prueba. Acabado el período probatorio con unión de las pruebas practicadas a los autos, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de enero de dos mil dos en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 1998 tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial un escrito de queja planteado por la ahora demandante contra la Juez accidental del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, doña Carolina , alegando que tras la denuncia formulada contra la reclamante por su ex marido, don Juan Ignacio , por un presunto delito de desobediencia, por no haber cumplido el régimen de visitas, se incoaron unas diligencias previas, en las que la denunciada prestó declaración ante la Juez Titular doña Lucía Sanz Díaz, siendo así que con fecha 23 de abril de 1998 la Juez sustituta denunciada dictó Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, pese a que estaba incursa en causa de abstención por ser hermana del denunciante, motivo por el que procedió a su recusación con fecha 7 de mayo siguiente, que fue directamente aceptada por la Juez recusada, quien al día siguiente, 8 de mayo, dictó nuevo Auto declarando la nulidad del anterior y absteniéndose de continuar la tramitación del procedimiento. Consideraba la denunciante que eso no le liberaraba de responsabilidad disciplinaria, al haber intervenido en un asunto a pesar de tan notoria concurrencia de una causa de abstención.

Abiertas diligencias informativas por el Servicio de Inspección, culminaron por informe en el que, vistas las alegaciones formuladas por la denunciada, se concluía que no había existido mala fe por parte de aquella, quien no advirtió la identidad de las partes al dictar el Auto que había dado origen a la denuncia, que ella misma anuló tan pronto como se formuló la recusación. Sobre la base de este informe, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión celebrada el día 27 de julio de 1998, acordó el archivo de las actuaciones por no apreciarse mala fe en la actuación de la Juez denunciada, "al exigirse dolo determinado por la expresión «a sabiendas» a que alude el artículo 417-8 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial".

SEGUNDO

La demandante insiste en que la actuación de la Juez denunciada fue dolosa por haber realizado con pleno conocimiento y voluntad, pero aun admitiendo que no concurriera dolo, en todo caso existiría una negligencia en su actuación que justificaría su sanción disciplinaria.

Tanto la Abogacía del Estado como la codemandada han alegado la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la actora, de conformidad con la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que afirma la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial ordenando el archivo de los procedimientos disciplinarios, siendo el núcleo argumental de esta jurisprudencia el dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (sentencia de 17 de marzo de 2000, entre otras muchas).

Así ocurre en el caso debatido, pues la actuación procesal denunciada no llegó a producir ningún efecto lesivo para la actora, por cuanto que la Juez que dictó el Auto, a pesar de estar objetivamente incursa en una evidente causa de abstención, corrigió inmediatamente su error tan pronto como se le puso de manifiesto, toda vez que al día siguiente de formularse la recusación dictó Auto declarando la nulidad del anterior y absteniéndose continuar la tramitación del procedimiento, hasta el punto de que ni siquiera fue necesario tramitar el incidente de recusación. De esta forma, cualquier clase de desventaja para la denunciante como consecuencia de aquel Auto quedó inmediatamente solventada por la propia actuación de la Juez denunciada, por lo que la estimación del presente recurso contencioso-administrativo no produciría ningún efectos jurídico positivo para la actora ni eliminaría ninguna clase de gravamen en su esfera jurídica.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Nuria contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 1998, sobre archivo de las Diligencias Informativos 290/98. sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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