STS, 24 de Octubre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:6431
Número de Recurso259/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 259/2002 interpuesto por don Carlos Miguel, representado por el Procurador don Roberto de Hoyos Mencía, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de octubre de 2002 que resolvió el archivo de la Información Previa 225/2002 (legajo 222/2002).

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de octubre de 2002, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Carlos Miguel el archivo de la queja por él presentada, tramitada con el número de Legajo 222/02, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 15 de octubre de 2002.

SEGUNDO

El Sr. De Hoyos Mencía, en representación del recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra el citado acuerdo de archivo, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, solicitando a la Sala "(...) lo admita y acuerde dar al mismo el trámite legal correspondiente, reclamándose en forma el expediente administrativo en que el auto recurrido se dictó, con cuanto más proceda".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por providencia de 12 de diciembre de 2002 se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, don Roberto de Hoyos Mencía, en representación de don Carlos Miguel, formalizó la demanda mediante escrito, presentado el 11 de febrero de 2003, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo, se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, ordenando al Consejo del Poder Judicial que reabra las actuaciones referidas al expte. archivado con cuanto más proceda en Ley y Justicia y condenando a costas a la Administración".

Por Otrosí Digo manifestó "que para la prueba documental nos remitimos a la que obra en el expediente administrativo (...)".

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 10 de marzo de 2003, y solicitó sentencia que desestime el presente recurso.

SEXTO

Por auto de14 de marzo de 2003 la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado.

SÉPTIMO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no procediendo el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentarán conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos de 24 de abril y 12 de mayo de 2003 en los que reiteraron, en síntesis, lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, unidos a los autos.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 14 de julio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de octubre de 2002 que resolvió el archivo de la Información Previa 225/2002 (legajo 222/2002) por versar la denuncia que la originó sobre una cuestión exclusivamente jurisdiccional.

Ese legajo se formó tras el escrito presentado por don Carlos Miguel en el Consejo General del Poder Judicial el 26 de septiembre de 2002 denunciando las irregularidades que, a su juicio, rodeaban la actuación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que condujo al Auto que la misma dictó el 26 de junio anterior. Esa resolución desestimó el recurso de apelación del Sr. Carlos Miguel contra el Auto del Magistrado instructor de 8 de mayo de 2002 que inadmitó a trámite la querella presentada por el recurrente por prevaricación contra varios Magistrados de la Audiencia Provincial de Cantabria y contra el que fue titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander. La querella, a la que ha seguido otra contra el Magistrado instructor y contra los miembros de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, según el propio Acuerdo que se recurre y luego el actor confirma en el escrito de interposición de este recurso, tiene relación con el delito de apropiación indebida del que el Sr. Carlos Miguel se considera víctima y que ni el Juzgado de lo Penal nº 2, ni la Sección Primera de la Audiencia Provincial estimaron acreditado, en una actuación en la que el Tribunal Superior de Justicia no vio conducta delictiva alguna.

Hay que dejar constancia de que el Acuerdo ahora impugnado señaló que la Comisión Disciplinaria archivó el 26 de junio de 2002 un escrito anterior del recurrente que dio lugar a la Información Previa 225/2002, en el que discrepaba de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander de 27 de septiembre de 2000, causa 261/1998, del Juzgado de lo Penal, nº 2 de Santander, rollo de Sala 94/00 y anunciaba la presentación de una querella criminal contra los Magistrados que habían fallado en esos procedimientos.

Por lo demás, en la denuncia dirigida al Consejo General del Poder Judicial, que está en el origen de este proceso, el Sr. Carlos Miguel afirmaba que de las propias Sentencias penales se desprendía la existencia de delito, pero, por si era él el que estaba equivocado, pedía un dictamen aclaratorio.

SEGUNDO

En su demanda, don Carlos Miguel explica que le asiste un interés legítimo y real reconocido en el artículo 415.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consiste en el significado que para él tiene el procedimiento penal que intentó sin éxito: de haber prosperado sus pretensiones le habría reportado un elemento de defensa en el procedimiento ejecutivo que tiene pendiente y que se haya paralizado por prejudicialidad penal. Nos dice que por esa causa civil está pagando un aval que le había supuesto hasta entonces "unos 5.800 ¤" sin considerar el principal de más de 45.000 ¤ desde 1992. Insiste en que no aspira a que se modifique el fallo de las Sentencias penales, sino solamente a que se le diga si obedecen a una diferencia lógica y están suficientemente motivadas.

No obstante, seguidamente añade que solicita que "se nos diga, se investigue, si la actuación de los Jueces obedece y tiene "fundamento racional en la ley" o, alternativamente, "no prestaron ni en poco, el especial cuidado y atención que exigía a priori"". A partir de aquí examina aquellas Sentencias y contrasta los hechos a los que se refieren con el propósito de poner de manifiesto que conducen a resultados distintos de los establecidos por los Magistrados que las dictaron y hacen incomprensibles las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Es decir, reflejan la existencia del delito de apropiación indebida. En esa incoherencia, concluye, está la razón que hace improcedente el archivo acordado por la Comisión Disciplinaria y exige que por el Consejo General del Poder Judicial se investigue lo sucedido.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque, a su entender, lo que subyace a esta nueva queja del Sr. Carlos Miguel no es más que su discrepancia con el contenido de resoluciones judiciales y que por ese motivo no es necesario practicar investigación alguna. Recuerda al respecto que es mediante los recursos que las leyes prevén contra ellas como ha de hacerse valer tal disconformidad y que la independencia judicial proclamada por el artículo 117 de la Constitución impide que el Consejo General del Poder Judicial declare la nulidad de tales actuaciones.

CUARTO

Efectivamente, procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo pues, como se aprecia por la simple lectura de la denuncia y de los escritos de demanda y de conclusiones, lo que el actor está planteando es su desacuerdo con lo que resolvieron en su día el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial sobre la existencia del delito de apropiación indebida. Y, si aclara en sus conclusiones que acepta que no haya prevaricación en la actuación de quienes dictaron las Sentencias penales en cuestión, lo que parece implicar que también asume que no la hubo por parte del Magistrado instructor y de los miembros de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en cambio insiste en la existencia de una falta de desatención, ya esbozada en la demanda, sobre todo por parte de los integrantes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, y sostiene que ha padecido como consecuencia de la forma en que se resolvió ese proceso penal un error patente con relevancia constitucional por lo que se reserva el derecho de acudir al amparo.

Por muy clara que sea para él la incoherencia de las Sentencias penales, esa opinión suya no determina la pertinencia de la práctica de investigaciones sobre el objeto de la denuncia ni la incoación de un expediente disciplinario. Sólo la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Carrera Judicial es lo que justificaría lo uno y lo otro. Pero esa apariencia no se da en este caso tal como resulta de la propia denuncia, de cuanto obra en el expediente y aún de lo que ha expuesto el Sr. Carlos Miguel en este proceso. El Juez de lo Penal y la Sección de la Audiencia Provincial han razonado sus respectivos fallos en las Sentencias que dictaron. Para el recurrente son desacertadas, más aún, incomprensibles sus decisiones y las explicaciones en que se sustentan, pero, ni aun cuando fuera así --cuestión sobre la que no podemos entrar y, por tanto, no nos pronunciamos-- ese desacierto sería constitutivo de la falta muy grave de desatención, tal como la ha perfilado la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en las Sentencias de 1 de diciembre de 2004 (recursos 170, 185 y 214/2002).

En efecto, el desacierto, cuando se dé, no es en sí mismo objeto de responsabilidad disciplinaria por desatención. Lo será, en su caso, que el juzgador se aparte del único camino que le impone la Ley para resolver; o que no atienda lo que, en vía de recurso, le ha ordenado el Tribunal superior; o que incurra en muy grave negligencia en el cumplimiento de sus deberes en el curso del proceso. Es verdad que el error, la equivocación o el desacierto, pueden ser consecuencia de la existencia de desatención, pero no lo es la proposición inversa: por sí solos ni el error, la equivocación o el desacierto implican la desatención sancionada disciplinariamente.

Las citadas Sentencias de 1 de diciembre de 2004 explican en su fundamento décimo el alcance del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de esa infracción. Dicen así:

"En resumen, la desatención es una falta muy grave que cometen los Jueces y Magistrados cuando obran con descuido o ligereza muy graves en la iniciación, tramitación o resolución de las causas o procesos de los que conocen o en el ejercicio de cualesquiera competencias judiciales. Supone la infracción de los deberes que las leyes les imponen, bien por apartarse del proceder que de éstas resulta con absoluta claridad sobre el sentido o el momento de la decisión que están llamados a tomar, bien por incumplir, en los supuestos en que sean llamados a formular una valoración, las reglas legales que deben presidir el proceso encaminado a producir la decisión o por omitir la diligencia que deben poner en el mismo. Se trata de una infracción que se castiga siempre que no se trate de una conducta incardinable en el Código Penal. En fin, el desacierto judicial no supone desatención, ni la exigencia de responsabilidad disciplinaria por razón del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza al Consejo General del Poder Judicial a sancionar los errores en que puedan incurrir los Jueces y Magistrados al juzgar una controversia".

Así las cosas, hemos de reiterar que nada hay en este caso que apunte al posible incumplimiento por los Magistrados denunciados de los deberes propios de su cargo en el desempeño de la función jurisdiccional en los términos que se acaban de exponer. Ni han evitado resolver en el sentido que les imponía la Ley, ni han desconocido lo determinado por los órganos jurisdiccionales jerárquicamente superiores en vía de recurso, ni han prescindido de la diligencia que debían observar. En tales condiciones, lo único que resulta de la demanda y de las conclusiones, al igual que, antes, de su denuncia, es su discrepancia radical con el sentido de las Sentencias penales. Pero que un Tribunal no se forme, a la vista de las pruebas, la convicción de la existencia de delito, no es razón para imputarle la comisión de una falta disciplinaria, cuando ha razonado por qué llega a esa conclusión en lugar de a la que al Sr. Carlos Miguel le parece inevitable. Estamos, pues, ante el desacuerdo con una decisión jurisdiccional, no susceptible de canalizarse por el procedimiento disciplinario. Por eso, es correcta la decisión de la Comisión Disciplinaria de archivar le Información previa de la que hablamos y el correspondiente legajo pues la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige la apertura en todo caso de diligencias informativas, ni mucho menos de expediente disciplinario. Por el contrario, su artículo 423.2 faculta a la Comisión Disciplinaria para resolver como lo ha hecho este caso.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 259/2002, interpuesto por don Carlos Miguel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de octubre de 2002 sobre el archivo de la Información Previa 225/02 (legajo 222/02).

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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