STS 2542/2001, 28 de Diciembre de 2001

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2001:10416
Número de Recurso597/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2542/2001
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL (que desistió del mismo en el acto de la vista) y la representación legal de la Acusación Particular ejercitada por DON Serafin , contra Sentencia 11/99, de fecha 9 de diciembre de 1999 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en la Causa núm. 83/98 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coslada y Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, seguida contra Gaspar , Pedro Francisco y AYUNTAMIENTO DE COSTALADA por delito de prevaricación (delito contra las garantías constitucionales); los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte: el Ministerio Fiscal, como recurridos D. Gaspar , Don Pedro Francisco y el Ayuntamiento de Coslada, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosario Villanueva Camuñas y defendidos por el Letrado Don Julio Sapausa Verdial, y estando Don Serafin representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyoll y defendido por el Letrado Don Carlos Scasso Veganzones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En la Causa núm. 83/98 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coslada y del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares seguida por delito de prevaricación (delito contra las garantías constitucionales) contra Gaspar , Pedro Francisco y el Ayuntamiento de Coslada, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia núm. 11/99 de fecha 9 de diciembre de 1999, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el Ayuntamiento de Coslada existía en el sitio de Las Zanjillas, un terreno de unos 795 metros cuadrados, parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 antiguo, propiedad de Don Serafin y Doña Nieves .

Dicha parcela, situada entre las calles Doctor Fleming, Velázquez y Paseo de los Jardines, estaba clasificada como Zona Verde Pública en el Plan General de Ordenación Urbana de Coslada.

La referida parcela, sita en zona céntrica de la población, se encontraba sin vallar, descuidada por su propietario, convertida en barrizal y utilizada como vertedero por el vecindario, provocando constantes protestas de los vecinos que reclamaban de las Autoridades Municipales, y concretamente del concejal de urbanismo, el acusado Don Gaspar , que sacara y acondicionara aquella zona, llegando incluso una asociación de vecinos a ocupar simbólicamente aquel terreno.

El mencionado Concejal de Urbanismo, ante la presión del vecindario y para dar una rápida solución a tal situación confiando en que se llegaría a un acuerdo con el propietario del terreno, para la adquisición del mismo por parte del Ayuntamiento, propuso a la Comisión de Gobierno, con el conocimiento y la conformidad del Alcalde, el también acusado Don Pedro Francisco , la inmediata realización de unas obras de acondicionamiento, aprobando dicha Comisión, en sesión de 15 de noviembre de 1990, el denominado "Proyecto de obras para acciones en parque (C/ Doctor Fleming, Velázquez y Paseo de Los Jardines)", promoviéndose la contratación del proyecto por un importe de quince millones de pesetas. La obra fue adjudicada por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 15 de febrero de 1991, invocándose el interés en no retrasar la obra, a la empresa "Blanco & Vega", única ofertante, cuya clasificación para realizarla aun se hallaba en trámite, y que inmediatamente procedió a su ejecución, en un momento en que el acuerdo con el propietario del terreno aun no se había producido.

Fracasadas las negociaciones entre el Concejal de Urbanismo y Don Serafin , la Comisión Informativa de Urbanismo acordó en Sesión de 26 de abril de 1991, proponer al Pleno Municipal, entre otros acuerdos, la aprobación del Expediente de Delimitación y Expropiación de área de referencia, para la adquisición, mediante expropiación forzosa, de los terrenos situados entre determinados números de las calles Dr. Fleming, Velázquez y Paseo de los Jardines (entre los que se encontraba el anteriormente mencionado); la aprobación de la relación de propietarios, bienes y derechos afectados por la expropiación, y la solicitud a la Comunidad de Madrid de la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados.

En sesión extraordinaria de urgencia celebrada por el Pleno el día 9 de mayo siguiente, (tras un debate en el que algunos de los Concejales pusieron de manifiesto su disconformidad a que se estuviesen haciendo obras en unos terrenos antes de haberse iniciado el expediente de expropiación de los mismos, y con la irregularidad del procedimiento seguido, a lo que el Sr. Gaspar contestó que se estaba negociando con el propietario y que aunque el procedimiento era irregular, asumía la responsabilidad de sus consecuencias), se acordó la aprobación de la propuesta para dar satisfacción a las aspiraciones de los vecinos.

El Expediente de Expropiación se tramitó dando cumplimiento a todos los requisitos legales, de manera que habiendo sido impugnado por el propietario Don Serafin , e interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el recurso en Sentencia de 31 de diciembre de 1996, declarando que el acuerdo de expropiación del Ayuntamiento de Coslada, tenía una finalidad expropiatoria.

El querellante Don Serafin , no ha percibido hasta la fecha inmdemnización alguna, que a falta de acuerdo, se halla pendiente de su definitiva fijación por el organismo correspondiente."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a DON Gaspar y DON Pedro Francisco , del delito de prevaricación del artículo 196 del C. Penal derogado en relación con el art. 541 del C. Penal vigente, del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y sin que haya lugar en consecuencia la responsabilidad civil directa exigida a aquéllos o subsidiaria del AYUNTAMIENTO DE COSLADA; con declaración de oficio de la costas procesales causadas y quedando sin efecto todas las medidas acordadas con relación a los mismos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador."

TERCERO

Notificada en forma la anterior Sentencia a las partes personadas se prepararon recursos de casación por el MINISTERIO FISCAL y por la ACUSACIÓN PARTICULAR ejercitada por DON Serafin , que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguente MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida inaplicación del art. 541 del C. Penal vigente, en relación con el art. 196 del C. Penal de 1973.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular ejercitada por DON Serafin , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Se interpone por entender que la resolución recurrida incurre en los dos vicios que abren la posibilidad de casación conforme a lo dispuesto en la ley vigente procesal penal.

  1. - De un lado se alega por esta parte la infracción por aplicación incorrecta del art. 196 del C. Penal derogado.

  2. - De otra parte el vicio de error en la apreciación de la prueba, se hace si ese Alto Tribunal entendiera que la actuación de los acusados es incardinable en el tipo penal del art. 196 del C.Penal derogado, pues en caso contrario no tendría razón de ser este motivo.

QUINTO

En el trámite correspondiente la representación legal de los recurridos DON Gaspar , DON Pedro Francisco y el AYUNTAMIENTO DE COSLADA, impugna el recurso del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la Acusación Particular lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 20 de diciembre de 2001 con la asistencia de: el Ministerio Fiscal que desistió de su recurso, el Letrado del recurrente D. Carlos Scasso Veganzones que mantuvo su recurso informando, y de los Letrados recurridos Don Enrique de Castro Luzón en defensa de D. Gaspar y del Excmo. Ayuntamiento de Coslada que impugnó el recurso y Don Manuel Val Jiménez en defensa de D. Pedro Francisco que se adhirió a lo informado por el Sr. de Castro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid absolvió a Gaspar y a Pedro Francisco del delito previsto y penado en el art. 541 del vigente Código penal (anteriormente 196 del C.P. 1973), que se enmarca dentro de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales, llamado también impropiamente delito de expropiación ilegal. Contra dicha resolución judicial interpuso recurso de casación la representación procesal de la acusación particular, que defendía los intereses de Serafin , e inicialmente también el Ministerio fiscal, si bien desistió del mismo en el acto de la vista casacional.

SEGUNDO

Dicha parte recurrente formalizó dos motivos de contenido casacional, el segundo de ellos, por error en la apreciación probatoria (art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se condicionó a la estimación del primero, por pura infracción de ley (art. 849-1º), ya que "en caso contrario, no tendría razón de ser este motivo", como expresamente expone el autor del recurso en la formalización del mismo.

En la censura casacional, complementada con sus alegaciones jurídicas en el acto de la vista, se mantuvo por el recurrente que los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia contenían todos los requisitos legales exigidos por tal tipo penal, particularmente la inexistencia de procedimiento de expropiación y ocupación ilegal de la parcela, causándose unos perjuicios que interesó le fueran indemnizados en la suma de doscientos millones de pesetas, por todos los conceptos, incluidos el valor del suelo expropiado, girando todo el debate en torno a la concurrencia de dos elementos conjuntos o alternativos, en la expresión normativa "fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales" que se contienen en el art. 541 del Código penal.

Antes de resolver este motivo, conviene decir que los hechos probados narran que en el Ayuntamiento de Coslada (Madrid) existía al sitio de Las Zanjillas un terreno (cuya exacta extensión superficial se discute, y que la Sala sentenciadora concreta en 795 metros cuadrados, pero no tiene otra vinculación que la estrictamente punitiva), clasificada de Zona Verde Pública en el Plan General de Ordenación Urbana de Coslada; tal parcela, situada en una céntrica zona de tal localidad, se encontraba sin vallar, descuidada por la propiedad y utilizada como vertedero de basuras por el vecindario, lo que originó constantes protestas en sus habitantes que reclamaban a las autoridades municipales y concretamente al acusado Gaspar , Concejal del Urbanismo, y al Alcalde, Pedro Francisco , también acusado, que sanearan la zona, llegándose, dice el "factum" a una ocupación simbólica del terreno por parte de los vecinos. Ante ello y confiando en conseguir un acuerdo con la propiedad del terreno, procedimiento éste utilizado por la Corporación municipal antes de llegar a la expropiación, se acordó la realización de unas obras de acondicionamiento, en sesión de la Comisión de Gobierno de 15 de noviembre de 1990, adjudicándose la obra el 15 de febrero de 1991, que procedió inmediatamente a su ejecución, cuando todavía no se había alcanzado el acuerdo con la propiedad. Fracasadas tales negociaciones, el día 26 de abril de 1991 se inician los trámites para la aprobación del Expediente de Delimitación y Expropiación del área de referencia, así como la solicitud a la Comunidad de Madrid de la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados. El día 9 de mayo siguiente el Pleno de la Corporación municipal aprueba la propuesta. Tal expediente se tramitó dando cumplimiento a todos los requisitos legales, de manera que impugnado por el propietario don Serafin , e interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala del TSJ de Madrid desestimó el recurso en Sentencia de 31 de diciembre de 1996, declarando que el acuerdo de expropiación del Ayuntamiento de Coslada tenía una finalidad expropiatoria.

El delito que describe y tipifica el art. 541 del Código penal vigente es la garantía penal frente al derecho de propiedad, constitucionalmente protegido en el art. 33.3 de nuestra Carta magna, al disponer que "nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes", enmarcándose dentro del Capítulo V del Título XXI (de los delitos contra la Constitución), en la Sección Tercera (de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales). Tal ubicación sistemática impone una interpretación con clara vertiente constitucional y no meramente legal del expresado delito, de modo que no toda irregularidad en la tramitación del expediente expropiatorio puede dar lugar a su conculcación, sino el haberse prescindido en absoluto de tal procedimiento, añadiendo la norma penal "fuera de los casos permitidos", lo que refuerza el sentido del precepto, que es la proscripción de la confiscación o expoliación de propiedad privada, fuera de todo cauce legal y sin causa alguna justificada de utilidad pública o interés social. Por tanto, serán sus requisitos legales: a) el sujeto activo tiene que ostentar el carácter de autoridad o funcionario público, es decir, aquellos descritos como tales a efectos penales en el art. 24 del Código penal; b) la expropiación se refiere a toda clase de bienes (muebles, inmuebles y en general todos aquellos que constituyen el patrimonio de una persona); c) que se expropie a dicha persona de sus bienes fuera de los casos permitidos, lo que supone, en concordancia con el art. 33 CE, sin causa alguna justificada de utilidad pública o interés social; d) que se prescinda de todo procedimiento expropiatorio, es decir, sin cumplir los requisitos legales; e) que el sujeto activo actúe con dolo, que se traducirá en ánimo confiscatorio, no admitiéndose la modalidad culposa o imprudente, siendo prácticamente de nula incidencia la teoría del error, dada la condición de autoridad o funcionario público en el autor del delito, y el sentido de protección constitucional que impregna el contenido de la norma penal.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso enjuiciado, el motivo tiene que ser desestimado. En efecto, el recurrente puso el acento en su censura casacional en la circunstancia de haberse actuado urbanísticamente en la parcela propiedad de la acusación particular cuando no se había iniciado aún el procedimiento expropiatorio. Es cierto que en este sentido, la actuación administrativa fue irregular, pero no delictiva, no bastando con iniciar conversaciones particulares tendentes a llegar a un acuerdo con la propiedad para evitar el expediente de expropiación, práctica aconsejable sin duda, pero sin incidir administrativamente en la ocupación de la parcela, ya que en caso contrario se incurriría en una ostensible vía de hecho, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico en la actuación administrativa. Pero lo decisivo en el caso sometido a nuestra consideración fue la declaración de zona verde de la parcela afectada, lo cual significa, por un lado, como razonó el Tribunal "a quo" que su valor urbanístico era nulo, y que en consecuencia estaba abocada a la expropiación, y por otro lado, que concurría causa justificada de utilidad pública o interés social para iniciar el expediente de expropiación, como ratificó la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad de Madrid. De tal manera que la norma penal se nutre de la Constitución española en su artículo 33.3 para integrar el elemento normativo "fuera de los casos permitidos" y de la Ley de Expropiación Forzosa, para dar vida al siguiente elemento del tipo, bajo la expresión "sin cumplir los requisitos legales", de naturaleza igualmente normativa y en blanco. Ambos elementos deben concurrir para la perpetración delictiva de la actuación de las autoridades y funcionarios públicos que este delito especial y propio describe en el art. 541 del Código penal, por lo que no concurriendo ambos, como hemos dejado expuesto, el motivo debe ser desestimado, como también interesó el Ministerio fiscal en el acto de la vista casacional.

TERCERO

Al desestimarse este primer motivo, carece de toda practicidad, como ya afirmó el recurrente, analizar el segundo motivo, que únicamente se refiere a la exacta cabida de la finca, y que será irrelevante para la consumación delictiva, sea de mayor o menor extensión superficial, salvo para la determinación de la responsabilidad civil, pero no en el sentido interesado por el recurrente (que la cifró por todos los conceptos, en la suma de doscientos millones de pesetas, incluido el valor de la parcela), toda vez que la consecuencia natural de la comisión delictiva es la reversión a su legítimo titular, con el abono de los perjuicios procedentes, de toda índole, incluso su valor de afección, dentro de los cuales tendrá trascendencia no solamente su extensión, sino su uso o destino o las características de su explotación.

CUARTO

Al desestimarse el recurso se imponen las costas procesales al recurrente y los demás efectos previstos en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular ejercitada por DON Serafin , contra Sentencia 11/99 de fecha 9 de diciembre de 1999 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que absolvió a DON Gaspar y DON Pedro Francisco , del delito contra las garantías constitucionales del artículo 196 del C. Penal derogado en relación con el art. 541 del C. Penal vigente, y sin que haya lugar en consecuencia la responsabilidad civil directa exigida a aquéllos o subsidiaria del AYUNTAMIENTO DE COSLADA; con declaración de oficio de la costas procesales causadas. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de la mitad de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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