STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:2395
Número de Recurso1202/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la Acusación Particular DOÑA Paula contra Sentencia núm. 368/98 de fecha 30 de Noviembre de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el Rollo de Sala núm. 121/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 11/98 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Marbella, seguido contra Joaquín , por delito cometido por funcionario público contra las garantías constitucionales; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo partes recurrentes el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular DOÑA Paula , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí y defendida por el Letrado Don José Carlos Aguilera Escobar, y como recurrido Don Joaquín representado por el Procurador de los Tribunales Don Celso de la Cruz Ortega y defendido por el Letrado Don José Luis Sierra Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Marbella incoó Procedimiento Abreviado núm. 11/1998 contra Joaquín , por delito cometido por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga Sección Segunda que con fecha 30 de noviembre de 1998 dictó Sentencia núm. 368/98, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

Con fecha 9 de octubre de 1.996, tuvo entrada enla Secretaría del Ayuntamiento de DIRECCION002 escrito fechado el día anterior en el que Doña Paula , actuando en su calidad de DIRECCION001 del Grupo Municipal Socialista (PSOE), solicitaba la información que detallaba en el cuerpo del escrito, mediante entrega de copias del expediente administrativo y de los documentos reseñados en los apartado b) y c) que hacían referencia, respectivamente, a un Convenio de fecha 24 de junio de 1.995 y a los acuerdos de colaboración suscritos entre los Ayuntamientos de DIRECCION002 y de Moscú. A tal solicitud se dio contestación mediante un Decreto fechado el día 16 de octubre de 1.996 y firmado por el actual acusado, Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de DIRECCION000 Accidental de DIRECCION002 , en el que se resolvía denegar la petición referida por estimar la alcaldía que la información solicitada no resultaba precisa para el desarrollo de sus funciones, conforme dispone el artículo 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. El Decreto referido fue anulado a instancia de la solicitante, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, de 14 de abril de 1.997, a la que se dio adecuado cumplimiento.

Con anterioridad y respondiendo a similares solicitudes de la misma DIRECCION001 , el acusado, en la calidad referida había dictado los Decretos de 8 de noviembre de 1.994 y 13 de junio de 1.995, con resoluciones denegatorias del mismo tenor literal que la citada en primer lugar. También fueron recurridos los citados Decretos y declarados nulos por el Tribunal meritado, en Sentencias de 16 de octubre de 1.995 y 5 de febrero de 1.996, respectivamente.

Conviene tener presente que el mismo Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero de 1.994, 16 de mayo de 1.995, de 5 de mayo de 1.997, desestimó los recursos formulados con una pretensión similar a las anteriores entablada entre las mismas partes y que si bien las dos primeras resoluciones fueron casadas por las Secciones Séptima y Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencias respectivas de 7 de mayo de 1.996 y 26 de junio de 1.998, no lo fue la tercera Sentencia citada, que allegó a adquirir firmeza al declararse desierto el recurso de casación interpuesto."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Joaquín , del delito cometido por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, con declaración de las costas de oficio.

Déjense sin efecto cuantas medidas aseguratorias se hayan acordado sobre la persona o sobre los bienes del citado acusado.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la acusación particular DOÑA Paula y por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim. por inaplicación indebida del art. 542 en relación con el art. 741, ambos del C. Penal.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular Doña Paula se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, con base al art. 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida infracción de precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Se infringe en la Sentencia que se recurren, el artículo 542 del C. Penal en relación con los preceptos sustantivos de índole administrativa, tales como los artículos 77 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, de 2 de noviembre de 1985 y el art. 14 apartado 3º del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 28 de noviembre de 1996, todo ello con vulneración flagrante del art. 23.1 de la Constitución Española, preceptos todos ellos que han sido infringidos por aplicación incorrecta.

  2. - Por infracción de Ley, con base al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que la Sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba que consta en autos, y que demuestran y acreditan la existencia de dolo e intención en la comisión imputada. Se designan como documentos obrantes en autos que acreditan el error en la apreciación de la prueba las Sentencias dictadas en las fechas 16 de octubre dd 1995, 5 de febrero de 1996, 13 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1996, y 14 de abril de 1997, Sentencia del Tribunal Supremo Sección Séptima de fecha 7 de mayo de 1996, y del mismo Tribunal de la Sección Primera de 26 de junio de 1998.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular estimó necesaria la celebración de vista para la resolución del mismo y apoyó su primer motivo en cuanto que su fondo coincide con el Motivo Único del recurso interpuesto por el Ministerio Público; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2.000 se señaló el presente recurso para Fallo, sin vista, el día 6 de Septiembre de 2.000.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 19 de julio de 2.000 y de conformidad con lo informado "in voce" por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, quedó el presente recurso concluso y señalado para Vista, quedando suspendido el señalamiento para Fallo acordado en el anterior proveido.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 13 de Marzo de 2.001 con la asistencia del Letrado recurrente D. Juan Carlos Aguilera Escobar solicitando la casación de la Sentencia en nombre de la Acusación Particular, del Letrado recurrido D. José María del Nido Benavente que se opuso a los recursos y pidió la confirmación de la Sentencia que absuelve a su defendido y del Ministerio Fiscal que ratifica el recurso y pide la casación de la Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, por delito cometido por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales, se interpone recurso de casación por el Ministerio fiscal y por la representación de la acusación particular, ambos por la vía de la infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 542 del Código penal, y por consiguiente con pleno respeto a los hechos declarados probados.

SEGUNDO

El artículo 542, incluido dentro de la Sección tercera, Capítulo V (delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales) del Título XXI (Delitos contra la Constitución) del Libro II del Código penal, castiga con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años a la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.

Tiene su precedente en el art. 194 del CP 1973, con redacción de similares contornos jurídicos: se castigaba a «la autoridad o ... funcionario público que impidiera a una persona el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las leyes», y como ya expusimos en la Sentencia de 7 febrero 1994, «no cabe duda de que el art. 194 se encuentra en relación de concurso de leyes con todas aquellas figuras previstas en dicha Sección que tipifican determinadas especies de la conducta aquí descrita de modo genérico. Así puede decirse de los artículos 189, 190 a 193, que el art. 194, según la doctrina científica mayoritaria, constituye una infracción residual o subsidiaria, que tiene por finalidad cubrir los atentados contra a los derechos fundamentales de la persona cometidos por los funcionarios públicos que no tengan una expresa protección penal».

Por consiguiente, esta figura punitiva de carácter residual, como dice la Sentencia de 19 octubre 1995, «cierra todas las posibilidades delictivas que se pueden incriminar a un funcionario público o autoridad por impedir el ejercicio de los derechos cívicos, que no son otros que los derechos fundamentales que la Constitución recoge a lo largo de su texto, ya que la terminología derechos civiles o derechos cívicos se utiliza internacionalmente como sinónimo de derechos fundamentales y así puede deducirse de la rúbrica empleada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York».

TERCERO

Dada la vía elegida por ambos recurrentes, hemos de respetar los hechos probados de la Sentencia de instancia. En ellos, se expresa que el día 9 de octubre de 1996 tuvo entrada en la Secretaría del Ayuntamiento de Marbella un escrito fechado el día anterior, en el que Doña Paula , actuando en su calidad de DIRECCION001 del Grupo Municipal Socialista, solicitaba la información que detallaba en el cuerpo de dicho escrito, mediante entrega de copias del expediente administrativo y de los documentos reseñados en los apartados b) y c), que hacían referencia, respectivamente, a un convenio de fecha 24 de junio de 1995 y a los Acuerdos de colaboración suscritos entre los Ayuntamientos de Marbella y Moscú. A tal solicitud se dio contestación por el acusado Joaquín , mediante Decreto fechado el día 16 de octubre de 1996, en su calidad de DIRECCION000 accidental de DIRECCION002 , en el que se resolvía denegar la petición referida por estimar la Alcaldía que la información solicitada no resultaba precisa para el desarrollo de sus funciones, conforme dispone el art. 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. El Decreto referido fue anulado a instancias de la solicitante, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de lo Contencioso-administrativo de Málaga, a la que se dio adecuado cumplimiento. En lo demás, el "factum" se refiere a otra serie de negativas a facilitar información similar, y a cita de determina doctrina y jurisprudencia administrativa, a la que después aludiremos.

CUARTO

Como antes hemos dicho, es comúnmente compartido el criterio de que nos hallamos ante una norma general, amplia en su marco aplicativo, infracción residual o subsidiaria, que tiene por finalidad cubrir los atentados contra los derechos cívicos o fundamentales de la persona cometidos por los funcionarios públicos y carentes de una expresa protección penal. La Sentencia de Sala de 24 de febrero de 1998, mantiene que su aplicación sólo es posible cuando no exista otra norma específica que, con igual inspiración y finalidad -protección de los derechos cívicos impedidos por un funcionario-, prevea el ataque en concreto a uno de tales derechos o de una forma determinada. Así Sentencias, entre otras, de 22 diciembre 1992, 8 febrero y 1 octubre 1993, 7 febrero 1994 y 19 octubre 1995.

La referencia que los preceptos citados contienen a los derechos cívicos ha venido entendiéndose como alusiva a los derechos fundamentales que la Constitución recoge en el Capítulo Segundo del Título I, «Derechos y Libertades» (artículos 14 a 29) (Sentencias de 22 diciembre 1992, 1 octubre 1993 y 7 febrero 1994, entre otras). Con la expresión «derechos cívicos» - dice la indicada Sentencia de 1 octubre 1993- el legislador quiere referirse a los derechos políticos, entendiendo como tales, no sólo los estrictos derechos de participación en las instituciones propias de la organización del Estado, sino todos aquellos que se reputan como fundamentales de la persona, con amparo en nuestra Constitución, a través de los cuales tal persona, en cuanto ciudadano, participa en los asuntos de la comunidad. Ello se refuerza hoy ante la consideración de que aunque la Sección del Código donde se ubica el artículo 542 comprende de modo genérico los delitos contra «otros derechos individuales», la rúbrica del Capítulo se refiere a «derechos fundamentales y libertades públicas», todo ello en el marco de los «delitos contra la Constitución». La Ley penal ha de complementarse, pues, en exclusividad con el listado de derechos alumbrados en el texto constitucional. La mención de «leyes» mantenida en la norma del artículo 542 ha de entenderse como referida a disposiciones legales dictadas en desarrollo de los derechos fundamentales. Entre aludidos derechos fundamentales entrarán en la órbita aplicativa de la regla legal aquellos que por su propia naturaleza puedan responder al mecanismo que la norma penal prevé. Ha de tratarse de derechos o libertades públicas para cuyo ejercicio el ciudadano necesite realizar una conducta que pueda ser impedida por la autoridad o funcionario público.

El sujeto activo del delito, sigue diciendo la expresada Sentencia, ha de ser necesariamente una autoridad o funcionario público en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, conforme a los amplios términos que al respecto nos ofrece el art. 119 del CP. Nos encontramos ante un delito especial impropio, al exigirse unas determinadas cualidades en el sujeto activo: no basta con la condición «in genere» de funcionario público, sino que el mismo ha de participar en el ejercicio de las funciones relacionadas con los derechos de que se trata, es decir, debe tener competencia funcional (Sentencias de 22 diciembre 1992 y 7 febrero 1994).

La conducta típica ha de consistir en una acción de impedimento del ejercicio de un derecho, en la que se integra simplemente la negativa; es indiferente el medio con tal que se evidencie su idoneidad a tal fin, obstaculizando e impidiendo la pretendida actuación del derecho (Sentencias de 22 diciembre 1992, 8 febrero 1993 y 7 febrero 1994).

El Código de 1995 sólo concibe la modalidad dolosa, dolo directo de resultado abarcador de todos los elementos objetivos del tipo. El precepto exige que el impedimento se produzca «a sabiendas», es decir, con clara voluntad de impedir el ejercicio de los derechos de los que se conoce pertenecen al sujeto pasivo que intenta actuarlos.

QUINTO

Todos los elementos, tanto del tipo objetivo, como del subjetivo, se cumplen en el supuesto fáctico sometido a nuestra consideración. En efecto, desde el punto de vista objetivo, el ámbito del derecho conculcado, mediante su impedimento, pertenece a los derechos cívicos reconocidos en la Constitución y en las leyes, precisamente su irradiación procede del art. 23 de nuestra Carta magna.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1996, el artículo 23.1 de la CE, reconoce el derecho que tienen los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes. Este precepto constitucional ampara, como un derecho instrumental necesario para el ejercicio del derecho de participación en los asuntos públicos, el derecho de los representantes a obtener la información necesaria para el ejercicio de su función, derecho que en el ámbito municipal reconoce de modo expreso el artículo 77 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 abril), al establecer que «todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del DIRECCION000 o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten necesarios para el ejercicio de su función». En un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, entendido como sistema de límites sustanciales impuestos jurídicamente a los Poderes Públicos como garantía de los derechos fundamentales, es tan relevante el principio de gobierno de las mayorías como el respeto de los derechos de las minorías. El derecho a la participación en los asuntos públicos es un derecho de todos, y por ello cuando a un representante de los ciudadanos se le entorpece en el desarrollo de sus funciones impidiéndole el acceso a datos e informaciones a los que tiene derecho, se está cometiendo una acción gravemente censurable, que atenta a un principio básico en el funcionamiento del sistema democrático. En un sistema democrático, la oposición debe cumplir su misión de controlar al poder salido de las urnas, y ese control puede resultar incómodo, pero ello no legitima en absoluto la utilización abusiva de las facultades de gobierno para entorpecer y obstaculizar su función, impidiendo el ejercicio de derechos -como el de información- que las leyes expresamente reconocen y que son inherentes al ejercicio del fundamental derecho a la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos. Esta misma Sala se ha pronunciado sobre un caso similar en su Sentencia de 8 de febrero de 1993, afirmando que constituye una infracción del artículo 194 del CP la conducta consistente en que «el DIRECCION000 recurrente, con completo conocimiento de la injusticia e ilegalidad y con el fin de cercenar y obstaculizar en lo posible a los grupos de oposición en el Ayuntamiento, sobre todo en la actuación de sus posiciones fiscalizadoras, impidió o coartó el acceso a los asuntos municipales».

Se cumple igualmente en el caso de autos, la negativa, como modo de impedir u obstaculizar el ejercicio de tales derechos fundamentales, lo que se traduce en el propio texto del Decreto, al que ya hemos hecho referencia. Y, por último, existe una palmaria falta de motivación para dicha negativa, ya que se consideraba por la Alcaldía accidental (o en funciones) que la información solicitada no resultaba precisa para el desarrollo de sus funciones (de la Concejal solicitante). Tal motivación es claramente inexistente, en tanto que no concreta aspecto alguno relativo a la fundamentación de dicha negativa, interpretando, por otro lado, el desarrollo de las funciones de la oposición quien no la ejerce, y reproduciendo, a modo de motivación, el contenido del art. 77 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 abril) y del art. 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, con claro incumplimiento del art. 14.3 de dicho Reglamento. Téngase en cuenta que en el caso de autos (art. 899 de la L.E.Crim.) se pedía información sobre la asunción de una deuda por parte del Ayuntamiento en importe de 141 millones de pesetas.

Veamos ahora el aspecto subjetivo, dolo directo, que debemos inferirlo de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, ya que es un hecho subjetivo o mental, no susceptible de prueba directa.

La Sala sentenciadora estimó que no concurría este elemento y absolvió al acusado, porque -dijo- "la cuestión es compleja y discutible". Nada más lejos de la realidad. El acusado, como concejal, conocía al menos sustancialmente las reglas por las que se rige el derecho de información sobre los asuntos públicos de la propia corporación local, y a cuyo contenido normativo acabamos de hacer referencia. De otro lado, es evidente el derecho que tienen todos los concejales de un ayuntamiento a conocer los asuntos municipales, y que deriva en definitiva del art. 23.1 de la Constitución española y de las leyes que desarrollan tal derecho. En el Decreto firmado por el acusado únicamente se decía como motivo para denegar tal información que "no resultaba precisa para el desarrollo de sus funciones"; lo cual es una fundamentación meramente formal, que se construye prácticamente con la cita literal del contenido del precepto, lo que permite inferir, por un lado, que conocía la normativa reguladora del derecho de información, y por otro, que al negar tal derecho, no tenía argumento alguno para su injusto proceder, y resolvió arbitrariamente, sin fundamento ni motivo alguno. Y no podemos entender simplemente que estamos en presencia de un ilícito administrativo, a ventilar por la jurisdicción de dicho orden, porque el "factum" mismo de la Sentencia recurrida nos dice que "con anterioridad y respondiendo a similares solicitudes de la misma DIRECCION001 , el acusado, en la calidad referida, había dictado los Decretos de 8 de noviembre de 1994 y 13 de junio de 1995, con resoluciones denegatorias del mismo tenor literal que la citada en primer lugar. También fueron recurridos los citados Decretos y declarados nulos por el Tribunal meritado, en sentencias de 16 de octubre de 1995 y 5 de febrero de 1996, respectivamente". Es decir que tenía conocimiento de la ilicitud administrativa de tales acuerdos municipales con antelación al dictado del Decreto de 16 de octubre de 1996, y no obstante, siguió impidiendo tal derecho fundamental. Y no puede mantenerse que en otras ocasiones, como también relata el "factum", la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Málaga había desestimado pretensiones similares, porque todas ellas fueron casadas por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, salvo una por declararse desierto el recurso de casación interpuesto (con lo que la doctrina jurisprudencial quedaba incólume), como igualmente se reproduce en los hechos probados. De manera que estimamos concurre igualmente el elemento subjetivo de la infracción, dolo directo o intencional, que se infiere de los hechos anteriormente relatados y particularmente de la inexistencia de la más mínima motivación de la resolución que impide u obstaculiza un derecho fundamental, la doctrina jurisprudencial consolidada y la actitud persistente del acusado negando una y otra vez tales derechos.

No podemos estimar, sin embargo, que se ha cometido un delito continuado como interesan las acusaciones, pública y particular, toda vez que se interpretan en beneficio de aquél todas las resoluciones dictadas con anterioridad en las fechas indicadas, llegando a la convicción judicial que cometió el ilícito penal en el dictado del último Decreto, por las razones anteriormente expuestas.

Por consiguiente, procede estimar ambos recursos, casar la sentencia recurrida y dictar otra más conforme a derecho.

SEXTO

Se declaran de oficio las costas procesales de este recurso (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercitada por Paula , contra Sentencia núm. 368/98, de fecha 30 de noviembre de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que absolvió a Joaquín del delito cometido por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Marbella incoó Procedimiento Abreviado núm. 11 de 1998 por delito cometido por funcionario público contra las garantías constitucionales, contra Joaquín nacido el día 16 de Septiembre de 1942, natural de Salamanca y vecino de DIRECCION002 (Málaga), hijo de Serafin y de Marí Trini , con D.N.I. núm. NUM000 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 30 de Noviembre de 1998 dictó Sentencia núm. 368/98 que absolvió a Joaquín del delito del que venía acusado. Sentencia que fué recurrida en casación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes

ÚNICO.- HECHOS PROBADOS.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

ÚNICO.- Se reiteran los expuestos en la Sentencia de casación, considerando que el acusado es autor de un delito de impedimento del ejercicio de derechos cívicos reconocidos por la Constitución, imponiéndosele la pena de inhabilitación especial para cargo público de Concejal, que tendrá los efectos que se determinan en el art. 42 del Código penal, recayendo sobre tal cargo de concejal municipal y los honores anejos al mismo, reglamentariamente dispuestos. Se impone dicha penalidad en su franja mínima, y concretamente en un año de inhabilitación especial. Igualmente se impondrán las costas procesales de la instancia, incluyéndose las de la acusación particular, conforme a la doctrina reiterada de la jurisprudencia sobre el particular, que sigue el criterio objetivo de la homogeneidad y del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia de 6 de Abril de 1988, 2 de Noviembre de 1989, 9 de Marzo de 1991, 22 de enero de 1992, 27 de Noviembre de 1992, 8 de Febrero de 1995, entre otras muchas), cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Joaquín , como autor penalmente responsable de un delito de impedimento del ejercicio de derechos cívicos reconocidos por la Constitución, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de inhabilitación especial para cargo público de Concejal por tiempo de un año y costas procesales de la instancia, incluyéndose las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

21 sentencias
  • SAP Lleida 49/2012, 16 de Febrero de 2012
    • España
    • 16 Febrero 2012
    ...del delito ha de ser necesariamente una autoridad o funcionario público en el ejercicio de las funciones propias de su cargo ( STS 23 de marzo de 2001 ); la conducta ha de consistir en una acción de impedimento del ejercicio de un derecho, en la que se integra simplemente la negativa; es in......
  • SAP Cádiz 221/2019, 24 de Junio de 2019
    • España
    • 24 Junio 2019
    ...relacionadas con los derechos de que se trata, es decir, debe tener competencia funcional ( SSTS 22/12/1992y 7/02/1994), o como dice la STS 23/03/2001, ha de ser necesariamente una autoridad o funcionario público en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, conforme a los amplios t......
  • AAP Burgos 662/2017, 3 de Noviembre de 2017
    • España
    • 3 Noviembre 2017
    ...de ellos se ha lesionado a la recurrente por los hechos denunciados. En este orden de cosas cabe hacer cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.001 ( STS nº 460/2000), 11 de marzo de 2.002 ( STS nº 165/2002) y 1 de julio de 2.008 ( STS nº 443/2008 ). De ellas cabe ext......
  • SAP Sevilla 233/2022, 7 de Junio de 2022
    • España
    • 7 Junio 2022
    ...el ejercicio de las funciones relacionadas con los derechos de que se trata, es decir, debe tener competencia funcional, o como dice la STS 23/03/2001, ha de ser necesariamente una autoridad o funcionario público en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Es la participación en f......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR