STS, 12 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:4140
Número de Recurso7623/2004
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 7623/2004, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 832/2002, seguido contra la resolución del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa de 12 de marzo de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 6 de julio de 2001, por la que se denegó la autorización definitiva para ejercer la actividad de comercialización, así como su inscripción definitiva en la Sección 2ª del Registro administrativo de distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 832/2002, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosique Samper en nombre y representación de la Entidad HIDROELÉCTRICA DE LARACHA ENERGÍA, S.L., contra la Resolución dictada, en fecha 12 de Marzo de 2002, por el secretario de Estado de Economía que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 6 de Julio de 2001 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por lo que, debemos declarar y declaramos que la Resolución de 12 de Marzo de 2002 no es conforme a Derecho, y en consecuencia, procede su anulación. Declarando que la actora tiene derecho a que se reconozca que habiendo cumplido los requisitos por los que le fue denegada en fecha 6 de Julio de 2001 la autorización e inscripción de su condición de comercializadora, por lo que le ha sido concedida la misma; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 15 de julio de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 15 de diciembre de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por personado y parte en estos autos; por interpuesto y formalizado a nombre del Estado el presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare la adecuación a derecho de las Resoluciones administrativas que dejó sin efecto, con lo demás que sea procedente.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 20 de junio de 2006, admitió el recurso de casación. QUINTO.- Por providencia de fecha 27 de febrero de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2004, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad HIDROELÉCTRICA DE LARACHA ENERGÍA, S.L., contra la resolución del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía de 12 de marzo de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 6 de julio de 2001, que denegó la autorización definitiva para el desarrollo de la actividad de comercialización de energía eléctrica, así como su inscripción definitiva en la Sección 2ª del Registro administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores cualificados.

El fallo jurisdiccional de la sentencia recurrida contiene los siguientes pronunciamientos:

Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosique Samper en nombre y representación de la Entidad HIDROELÉCTRICA DE LARACHA ENERGÍA, S.L., contra la Resolución dictada, en fecha 12 de Marzo de 2002, por el Secretario de Estado de Economía que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 6 de Julio de 2001 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por lo que, debemos declarar y declaramos que la Resolución de 12 de Marzo de 2002 no es conforme a Derecho, y en consecuencia, procede su anulación. Declarando que la actora tiene derecho a que se reconozca que habiendo cumplido los requisitos por los que le fue denegada en fecha 6 de Julio de 2001 la autorización e inscripción de su condición de comercializadora, por lo que le ha sido concedida la misma; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia declara la conformidad a Derecho de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de 6 de julio de 2001, con base en la aplicación de la Disposición Transitoria Novena del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que determina que las empresas comercializadoras que de forma provisional hubieran sido autorizadas e inscritas en el Registro de empresas comercializadoras del Ministerio de Economía disponen de un plazo de tres meses para presentar la solicitud de autorización de su actividad y de inscripción definitiva en el registro, para lo que deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 190 de la referida norma reglamentaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 73, con la finalidad de acreditar su capacidad técnica y económica para ejercer la actividad, descartando que pueda quedar exenta del cumplimiento de dichas obligaciones por haber obtenido previamente una autorización provisional para ejercer la actividad de distribución y comercialización, al amparo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y que pueda considerarse que se ha producido la revocación de dicho acto por un órgano incompetente y al margen del procedimiento legalmente previsto, según se razona en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

En cuanto al objeto del recurso, en primer lugar, debemos referirnos a los términos en que se le concedió la autorización provisional a la recurrente en la que se incluían dos referencias fundamentales para la vigencia futura de la autorización provisional que le había sido concedida.

Se manifestaba, en principio, que se actuaba en aplicación o «a la vista» de los artículos 44.2 y 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico 54/1997, de 27 de noviembre .

El artículo 44.2 estipulaba que:

2. Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras, habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá carácter reglado y será otorgada por la Administración competente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso, la suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante. La solicitud de autorización administrativa para actuar como comercializador, especificará el ámbito territorial en el cual se pretenda desarrollar la actividad.

En ningún caso la autorización se entenderá concedida en el régimen de monopolio, ni concederá derechos exclusivos.

Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las empresas comercializadoras a que se refiere este apartado deberán estar inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 45.4 de la presente Ley y presentar al operador del mercado garantía suficiente para cubrir su demanda de energía de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente

.

El artículo 45.4 disponía que:

4. Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este Registro.

La inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados será condición necesaria para la presentación de ofertas de adquisición de energía al operador del mercado

.

En cualquier caso, el artículo 44.2 establece los requisitos para poder actuar como comercializadora bajo la vigencia de la nueva Ley del Sector Eléctrico que consiste en la obtención de una autorización administrativa previa otorgada por la Administración competente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, y en todo caso, la suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante. Por lo tanto, la única autorización administrativa contemplada se condicionaba al cumplimiento de los requisitos reglamentariamente exigidos tendentes a acreditar la capacidad del solicitante en los aspectos indicados.

En segundo lugar, una vez pronunciada la concesión de la autorización, se hacían las tres precisiones a que se hizo referencia en el primer Fundamento de Derecho:

  1. «Sin perjuicio de las exigencias requeridas para la adhesión a las reglas de mercado y la presentación de las garantías que correspondan al operador del mismo.

  2. Dicha autorización e inscripción provisional en el Registro queda supeditada a que se efectúe la exigencia de la separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas según establece la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 54/1997 .

  3. En el momento en que de acuerdo con los artículos 44.2 y 45.4 de la citada Ley se regulen los requisitos para ejercer dicha actividad así como la organización, procedimiento de inscripción y comunicación de datos a este registro y una vez cumplimentados por la empresa los requisitos que se establezcan en dicho reglamento, se podrá proceder a la autorización e inscripción definitivas».

    Por lo tanto, la Administración vino a conceder una autorización provisional para actuar como comercializadora si bien, para cumplir con lo preceptuado en los artículos 44.2 y 45.4 de la Ley, establecía la exigencia de que la solicitante acreditara la capacidad a que se hacía referencia en el artículo 44.2, y que operaban a modo de condiciones respecto de la concesión de la autorización definitiva.

    El hecho de que la actora viniera realizando una de las actividades relacionadas con la Energía Eléctrica había sido, sin duda, determinante de la concesión de la autorización provisional y había de estar contemplada su situación en las Disposiciones Transitorias de la Ley para propiciar la aplicación de la nueva Ley a las empresas que venían desempeñando la actividad en el ámbito regulado por la misma.

    Entre las Disposiciones Transitorias, podía ser de aplicación a la actora la Disposición transitoria segunda que regulaba el Efecto de autorizaciones anteriores, como sugiere la parte actora, para determinar tal extremo es necesario ver a quién es aplicable la misma:

    1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos de la autorización. Estas autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades, que deban constituirse en su momento, de acuerdo con la disposición transitoria quinta, o de acuerdo con la exigencia de adoptar la forma de sociedad mercantil, que se contiene en el artículo 9.1, apartado g), para los distribuidores. 2. Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación anterior

    .

    Ahora bien, en cuanto a la aplicación efectiva a la actora de dicha Disposición Transitoria hay que decir que, con independencia de que la actora viniera ejerciendo anteriormente, obtuvo su autorización bajo la vigencia de la nueva Ley y, en consecuencia, le son de aplicación las normas de la misma.

    En cuanto a la Disposición Transitoria Quinta a que hace referencia la propia autorización provisional, la misma dispone respecto de la Separación de actividades que:

    1. La exigencia de separación de actividades reguladas y no reguladas mediante su ejercicio por personas jurídicas diferentes establecidas en el artículo 14 de la presente Ley (que establece la posibilidad de que en un grupo de sociedades puedan desarrollarse actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes, y asimismo que el objeto social de una entidad pueda comprender actividades incompatibles siempre que se prevea que una sola de las actividades sea ejercida de forma directa, y las demás mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades), será de aplicación a las entidades que en el momento de su entrada en vigor realicen actividades eléctricas de generación y distribución conjuntamente, cuando el Gobierno así lo disponga por Real Decreto, que será de aplicación antes del 31 de diciembre del año 2000 . La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico emitirá un informe antes del 31 de diciembre de 1998 sobre los efectos que se puedan producir en las sociedades afectadas derivadas de circunstancias o compromisos existentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, así como sobre la incidencia de la separación jurídica en el tratamiento retributivo de las sociedades, proponiendo una fecha para su efectividad. En cualquier caso, entre la emisión del informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y la decisión del Gobierno por Real Decreto prevista, deberá mediar un plazo mínimo de un año

    .

    Hubo de serle de aplicación porque se trataba de una empresa que se encontraba en uno de los supuestos previstos en el artículo 14 y así lo determinó la propia Resolución que concedió la autorización provisional.

    Por lo tanto, en este marco de aplicación a la parte actora por los términos fijados en la autorización provisional, de sometimiento de la concesión definitiva a la demostración de la capacidad especificada en el artículo 44.2 conforme estipulara la reglamentación en desarrollo de la Ley, se publicó el R.D. 1955/00, de 1 de diciembre, que Regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y que tenía por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica y a las relaciones entre los distintos sujetos que las desarrollan, estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garantizar este servicio esencial a todos los consumidores finales sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. Así como establecer el régimen de autorización correspondiente a todas las instalaciones eléctricas competencia de la Administración General del Estado y el procedimiento de inscripción en los distintos registros administrativos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

    Pues bien en su artículo 73 el R.D . regula los Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización, que pretendía la actora con carácter definitivo, disponiendo:

    1. En los casos en que la autorización de la actividad de comercialización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, el interesado lo solicitará a este Centro Directivo presentando la siguiente documentación:

    a) Escritura de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil que acredite el cumplimiento de las condiciones legales y económicas a que se refiere el presente artículo.

    b) Certificación de que la empresa está dada de alta en el impuesto de actividades económicas.

    c) Acreditación de la capacidad técnica de la empresa de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

    En todo caso, podrá ser solicitada al interesado otra documentación complementaria necesaria para acreditar la debida capacidad legal, técnica o económica de la sociedad.

    2. Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser personas jurídicas que tengan la condición legal de comerciantes en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas en todo o en parte del ejercicio de dicha actividad de nacionalidad española o en su caso de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España, no pudiendo

    desarrollar directamente actividades reguladas de transporte o distribución.

    3. Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los agentes compradores en mercado de producción de energía eléctrica conforme a las reglas de funcionamiento y liquidación del citado mercado de producción previstas en el Real Decreto 2019/1997 .

    4. La capacidad económica se acreditará por la empresa que quiera ejercer la actividad de comercialización mediante la presentación ante el operador del mercado de las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado organizado de producción de electricidad, que como mínimo cubrirán compras por valor de 100 millones de pesetas

    .

    Estos dos últimos apartados se refieren a las capacidades que debía acreditar la actora, con arreglo a la reglamentación que se dictara en desarrollo de la Ley 54/1997, exigencias éstas que fueron recogidas en la autorización provisional.

    La referencia al R.D. 2019/97, también dictado en desarrollo de la Ley 54/97 era porque en el apartado 1 de su artículo 3 de dicho R.D . determinaba las entidades que tenían la consideración de agentes del mercado de producción y que eran los sujetos que desarrollaran actividades destinadas al suministro de energía eléctrica cuando, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, tengan la consideración de productores, autoproductores, quienes entreguen o tomen energía de otros sistemas exteriores, distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados.

    Además en su artículo 4 establecía las condiciones que se debían reunir para ser considerado agente de mercado y que eran la de:

    1. Ser titular de instalaciones válidamente inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica o estar inscrito en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, según corresponda. Ambos Registros incluirán una sección especial en la que habrán de quedar inscritos los agentes externos atendiendo a su naturaleza.

    2. Haberse adherido expresamente a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación del mercado de producción en el correspondiente contrato de adhesión, que será único, y habrá de ser aprobado por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

    3. Prestar al operador del mercado garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación como adquirentes de energía eléctrica en el mercado, en los términos que se establezcan en el contrato de adhesión.

    Por lo tanto tal exigencia, contemplada en el R.D. 2019/97 venía a ser definitivamente concretada en el R.D. 1955/00, máxime cuando se regulaba ampliamente la inscripción de las empresas en la forma establecida en el artículo 189 respecto de la inscripción previa y en el 190 respecto de la inscripción definitiva.

    En cuanto al caso que nos ocupa, nos interesa el contenido del artículo 190 que establece que: «Se procederá a la inscripción definitiva de la empresa comercializadora en esta Sección del registro una vez que ésta adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre . Para ello deberá dirigir la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, que dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.

  4. El plazo máximo entre la emisión de la certificación de la inscripción previa en el Registro y la solicitud de la inscripción definitiva será de tres meses. Si no se solicita la inscripción definitiva en ese plazo, se procederá a archivar el expediente, anulando la inscripción previa en el Registro».

    Este artículo viene a concretar respecto de la inscripción las condiciones que estaban ya contempladas en la Ley 54/1997, previstas en el R.D. 2019/97 y especificadas en este R.D. 1955/00. Además de indicadas expresamente respecto de la actora en su autorización provisional de 6 de julio de 2001 .

    En consecuencia, la Sala considera que la recurrente tanto por la legislación aplicable como por los términos de la autorización de los que tenía conocimiento la actora tenía que cumplir los requisitos establecidos en el artículo 73. apartados 3 y 4 así como en el 190 del R.D. 1955/00 . En cuanto a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 54/97 no desvirtúa en modo alguno la exigencia de cumplir tales requisitos a efectos de que le fuera concedida la autorización e inscripción definitiva de comercialización a la actora.».

    El Tribunal sentenciador estima, sin embargo, que debe anularse la resolución de la Secretaría de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía de 12 de marzo de 2002, al deberse tomar en consideración, en la resolución del recurso de alzada formulado contra la precedente resolución, la circunstancia sobrevenida de que, por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 17 de septiembre de 2001, se anuló y dejó sin efecto la resolución de 6 de julio de 2001, concediéndose la autorización definitiva para el desarrollo de la actividad comercializadora así como la inscripción definitiva en el referido Registro administrativo:

    La consecuencia es que la Resolución de 6 de julio de 2001 era conforme a Derecho cuando se emitió, pero la Resolución al recurso de alzada puesto que se dictó con conocimiento de que a la actora se le había concedido la autorización definitiva puesto que había cumplido con los requisitos por los que se denegó la misma en aquella Resolución, debió tener en consideración al circunstancia sobrevenida y haber estimado por tal motivo el recurso de alzada.

    .

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resulten aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción en concreto de los artículos 73, 190 y la Disposición Transitoria Novena del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre

, así como de los artículos 44.2 y 45.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

El motivo de casación se fundamenta en el argumento de que resulta improcedente que la Sala de instancia declare la nulidad de la resolución del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa impugnada, porque el hecho de que la Entidad hubiera obtenido la autorización administrativa derivada del incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, exigidos por la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 6 de julio de 2001, era una cuestión ajena a la resolución del recurso de alzada, por lo que procede confirmar su legalidad y desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, sin que, en consecuencia, procediera el reconocimiento del derecho a obtener la autorización definitiva y la inscripción de su condición de comercializadora, como sostiene el fallo de la sentencia recurrida.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los términos en que se funda el motivo de casación articulado por infracción de los artículos 73, 190 y la Disposición Transitoria Novena del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre

, y de los artículos 44.2 y 45.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, no puede acogerse, al apreciarse que la Sala de instancia ha aplicado adecuadamente dichos preceptos y disposiciones, al mantener la legalidad de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 6 de julio de 2001, limitándose a reconocer, como si se hubiere producido satisfacción extraprocesal, la pretensión de la Entidad actora de que procede reconocer que tiene derecho a la autorización e inscripción de su condición de comercializadora, por haber cumplido los requisitos legalmente exigidos.

El pronunciamiento jurisdiccional de la Sala de instancia, que en su caso debió combatirse por infracción de las reglas que determinan el contenido de la sentencia a que aluden los artículos 70 y 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no tiene, en consecuencia, el alcance y significado postulado por el Abogado del Estado, que supondría eximir de la exigencia de cumplir los requisitos legalmente establecidos en los referidos preceptos de la Ley del Sector Eléctrico y del Reglamento por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, porque esta interpretación sería contradictoria con la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que es concluyente en la exigencia del cumplimiento de los requisitos que acreditan la capacidad técnica y económica de la empresa comercializadora para obtener la autorización y la inscripción definitivas para desarrollar su actividad.

En estos términos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 832/2002.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 832/2002.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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