STS, 14 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:2064
Número de Recurso545/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 25 de enero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, al que fue acumulado el 246/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la sociedad ICOA, S.A., representada por el Procurador, Don Luís Pozas Osset, siendo partes recurridas Talleres Ara, S.L., representada por el Procurador D. José Granados Weil , y Linara, S.A., quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos ICOA, S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la empresa TALLERES ARA S.L. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de 93.447.127 pesetas así como los daños y perjuicios que resulten acreditados en el presente procedimiento, intereses legales y costas".

Asimismo, ICOA S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6, en la misma fecha, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la empresa LINARA, S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de 36.910.247 pesetas así como los daños y perjuicios que resulten acreditados en el presente procedimiento, intereses legales y costas".

Admitidas a trámite las demandas y comparecidos los demandados, sus defensas y representaciones legales respectivas la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente y formularon reconvención. La defensa y representación de la entidad mercantil LINARA, S.A. terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando dicha reconvención y declarando que ICOA S.A. adeuda a LINARA S.A. la cantidad de ocho millones seiscientas treinta y cuatro mil seiscientas setenta y cuatro pesetas, más los intereses legales, saldo resultante de deducir del importe de los daños y perjuicios objeto de reconvención, el importe de los suministros efectuados por ICOA S.A., condenando a la demandante reconviniente a abonar a nuestra mandante dicha suma y al pago de las costas causadas, con lo demás que proceda".

La defensa y representación de la entidad mercantil TALLERES ARA S.L. terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando dicha reconvención, declarando que ICOA S.A. adeuda a TALLERES ARA S.L. la cantidad de novecientas treinta y un mil ciento setenta pts., más los intereses legales, saldo resultante de deducir del importe de los daños y perjuicios objeto de reconvención, el importe de los suministros efectuados por ICOA S.A., condenando a la demandante reconviniente a abonar a nuestra mandante dicha suma y al pago de las costas causadas, con lo demás que proceda"..

Conferido traslado a la actora de las demandas reconvencionales formuladas de contrario, ésta las evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "sea desestimada la reconvención formulada de contrario".

La representación procesal de la entidad LINARA S.A. solicitó la acumulación de los autos 231/94 a los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 246/94, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, a lo que accedió el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos, por auto de fecha 24/10/1994.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito en reclamación de cantidad, por incumplimiento moroso de la obligación, en solicitud asimismo de daños y perjuicios, formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Julián Echevarrieta de Miguel, en nombre y representación de "ICOA, S.A.", en la persona de su legal representación, contra la demandada "Linara S.A.", en la persona de su legal representación, representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. José Mª Manero de Pereda, quien a su vez formuló demanda reconvencional de contrario, en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito en reclamación de cantidad por incumplimiento obligacional, en solicitud de daños y perjuicios, la cual debo desestimar y desestimo íntegramente, autos 231/94, del presente Juzgado, a quien se acumularon los otros 246/94, del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Burgos, en demanda formulada por la misma actora, en igual ejercicio accional, y con igual representación procesal, contra la demandada "Talleres Ara, S.L.", en la persona de su legal representación, con idéntica representación procesal a la otra demandada, quien a su vez formuló también demanda reconvencional de adverso, con idéntico ejercicio de acción que la anterior demandada, debiendo asimismo estimar y estimando parcialmente la demanda principal, y debiendo desestimar y desestimando la reconvención, y en consecuencia de todo lo anterior, debo condenar y condeno a "Linara S.A." a abonar a la actora la cuantía de 35.987.569 ptas. (treinta y cinco millones novecientas ochenta y siete mil quinientas sesenta y nueve ptas.), de principal reclamado, y debo condenar y condeno a "Talleres Ara, S.L.", a abonar a la actora la cuantía de 92.565.997 ptas. (noventa y dos millones quinientas sesenta y cinco mil novecientas noventa y siete ptas.) de principal reclamado, y en ambos casos, con más los intereses legales moratorios desde la presentación de la demanda hasta su completo pago, así como no haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en la presente instancia en relación a las demandas de la actora, e imponiendo a las demandadas reconvinientes las costas referentes a sus reconvenciones.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en fecha 25 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José María Manero de Pereda, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimando parcialmente las demandas acumuladas de ICOA, S.A., contra LINARA, S.A. y TALLERES ARA, S.A., y estimando de forma parcial la reconvención de estas últimas, se condena a LINARA, S.A., a abonar a ICOA la cantidad de 21.251.699 pts. y a TALLERES ARA a abonar a ICOA la cantidad de 65.668.182 pesetas. Dichas cantidades devengarán los intereses del artículo 921 de la LEC. desde esta fecha hasta su completo pago. No se hace imposición de las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Luís Pozas Granero, en nombre y representación de la sociedad ICOA, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692, de la LEC.: Primero.- Por indebida aplicación del art. 1903 del C.c. y la jurisprudencia que lo interpreta. Segundo.- Por infracción del art. 1105 del C.c. y la jurisprudencia que lo interpreta. Tercero.- Por infracción del art. 1766 del C.c., en relación con los arts. 1101 y siguientes y en concreto el art. 1105 y la jurisprudencia que los interpretan.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación procesal de Talleres Ara, S.L., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovidas demandas por la entidad Icoa, S.A. contra Linara, S.A. y contra Talleres Ara S.L., en reclamación de cantidades producidas por relaciones comerciales con las mismas, ambas entidades fueron demandadas y emplazadas en Burgos, por tener en dicha localidad su domicilio social, pero más tarde los procedimientos correspondientes a una y otra sociedad fueron acumulados, sustanciándose en un procedimiento de menor cuantía. En tales autos acumulados recayó sentencia que condenó a la primera de dichas sociedades al pago a la actora de la suma de 35.987.569 pesetas y a Talleres Ara S.L. al pago de 92.565.997 pesetas, más los intereses moratorios de dichas sumas desde la presentación de la demanda.

Recurrido dicho fallo por las entidades condenadas, Linara S.A. y Talleres Ara S.L., la Audiencia Provincial acogió en parte el recurso y condenó a la primera de tales demandadas al pago de 21.251.699 pesetas y a la otra al pago de 65.688.182 pesetas, devengando ambas sumas los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la resolución de alzada.

Contra esta resolución de apelación ha interpuesto ICOA S.A. un recurso de casación, articulado en tres motivos de casación, todos acogidos al nº 4º del art. 1692 de la LEC. y que giran desde la inaplicabilidad a este supuesto del art. 1903 del Código Civil a estimar presente en los hechos el caso fortuito o la fuerza mayor. Por último, aduce el recurso un tema extracasacional a todas luces, cual es lo referente a un error material en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El motivo primero no estima aplicable el art. 1903 del Código Civil y considera irresponsable a ICOA, de que el personal de dicha empresa impidiese el transporte de mercancía a suministrar y la devolución de los moldes, porque se trata de un acontecimiento imprevisto y cuando acaeció, la recurrente empleó la diligencia debida, remitió al Gobernador Civil de Vizcaya la comunicación de una concentración de trabajadores de la fábrica, solicitando la protección de la fuerza pública para evitar daños materiales y la ocupación de las instalaciones el día anterior al bloqueo de la salida de mercancías. Se dirigió por escrito a sus trabajadores para eliminar cualquier impedimento para la salida de piezas y moldes. Asimismo, comunicó con la demandada de las gestiones que estaba realizando para solucionar el conflicto y para hacer saber como la actuación de los trabajadores hacía escapado por completo al control de la empresa.

La exoneración de la empresa radica en que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, porque el onus probandi o carga de la prueba de tal hecho incumbe a la ahora recurrente, como se deduce claramente del último párrafo del art. 1903 del Código Civil. El citado precepto, en cuanto supone una responsabilidad por hecho de otro y deriva de la culpa in eligendo, de la culpa in vigilando, o de ambas a la vez, establece un sistema de inversión de la carga de la prueba en cuanto al acreditamiento de la carencia de responsabilidad por hecho ajeno por haber obrado con toda diligencia de un bonus ac diligens paterfamilias para prevenirlo o impedirlo.

Pues bién, hay que preguntarse, a la vista del planteamiento del motivo, si la recurrente realizó lo debido, lo que le incumbía en definitiva. con independencia de la vinculación de los trabajadores a la empresa, de la que forman parte integrante y de la obligación de vigilancia y elección de dichas personas, que la empresa utiliza en su propio beneficio y provecho y que en justa y natural compensación ha de responder de los perjuicios por estos causados y por tanto, errores, negligencias y extralimitaciones de tales empleados en el ejercicio de sus tareas o con ocasión de las mismas deben reprocharse a la empresa individual o social. Icoa S.A. se negó a la devolución de los moldes dados en depósito, como consta del escrito de contestación a la reconvención, apartado 3, folio 795 de los autos. En el segundo párrafo dice así: «Si Icoa no devolvió de inmediato a Ara los moldes de Villarreal fue para evitar la comunicación del conflicto a la factoría de Villarreal que previsiblemente visto el problema que se había generado, de manera totalmente contraria a derecho, en Basauri, reaccionaría de igual manera ante la salida de los moldes.»

Pues bién, por tratarse de una empresa suministradora de productos de la automoción y con utilización del sistema "just in time", en lugar de repartir entre sus diversas fábricas el sacrificio social, acordó el cierre de Basauri, sin haber tomado las precauciones del previo traslado de los moldes allí existentes a otras fábricas de su pertenencia.

Asimismo, comunica al Gobernador Civil de Vizcaya el conflicto colectivo, pero cuando al día siguiente y en los consecutivos se opusieron los empleados de dicha fábrica a la salida de los moldes, propiedades de terceros ajenos al conflicto, debiera haber denunciado los hechos al Juez de Instrucción, pues tales hechos revisten caracteres delictivos de coacciones y no consta que lo hiciese. La conclusión, que ya obtuvo la sentencia recurrida es que no consiguió ICOA S.A. destruir la presunción iuris tantum de responsabilidad por culpa de sus subordinados y por propia y no actuó con la diligencia que reclamaban las circunstancias del caso.

El empresario ha de responder de los actos de sus dependientes en cuanto éstos obren como instrumento para el funcionamiento de la empresa. Ciertamente la huelga es un derecho de los trabajadores para la defensa de sus intereses, conforme al art. 28,2 de la Constitución Española. Derecho subjetivo y derecho fundamental a la par, como recogió la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, pero éste consiste en su contenido en la cesación del trabajo en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que pueda revestir, pero no permite coacciones sobre personas y bienes del propio empresario y menos aún de terceros. La responsabilidad de la empresa es una responsabilidad directa y no subsidiaria -sentencias de 16 de abril de 1973, 15 de febrero de 1975, 8 de febrero y 10 de marzo de 1979- y de naturaleza autónoma, distinta e independiente de la atribuida al autor material del daño -sentencia de 26 de junio de 1984-. La doctrina de esta Sala se ha referido a dicha responsabilidad como "cuasi-objetiva" -sentencias de 21 de septiembre de 1987, 22 de junio de 1989, 26 de enero de 1990 y 29 de marzo de 1996- y encuentra su razón en la culpa in eligendo o in vigilando -sentencias, por todas de 15 de marzo y 21 de septiembre de 1993, 11 de marzo de 1995, 11 de marzo y 15 de octubre de 1996, y 7 de abril de 1997-.

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO

El motivo segundo alega infracción del art. 1105 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Estima el desarrollo del motivo que el precepto citado viene a ser una limitación a lo dispuesto en el art. 1101 del mismo texto legal. La parte recurrente se apoya en lo recogido en la sentencia de primer grado y añade que la resolución recurrida no estima el caso fortuito o fuerza mayor que impida al depositario a cumplir su obligación de restitución, pero el motivo sostiene que ICOA desplegó toda la diligencia exigible antes y después de producirse los acontecimientos (sic). La recurrente expone como hechos probados, no los declarados por la sentencia a quo, sino los que acota, selecciona y valora en su beneficio. Añade que la recurrente presentó un expediente de regulación de empleo y los trabajadores realizan un recurso a la fuerza, que rompe la causalidad con los daños producidos. Concluye el desarrollo en que la actuación de los trabajadores no puede conceptuarse como huelga y por ello deben incardinarse en la fuerza mayor. Mas aunque lo fuera, se encontraría fuera de la aplicación del art. 1105 del Código Civil, sigue sosteniendo el motivo.

Esta Sala no puede acoger tal argumentación. El suceso en cuestión ni era imprevisible, ni inevitable, pues para que se pueda aplicar el art. 1105 del Código Civil requiérese que se trate de un hecho que no hubiere podido preveerse o que previsto fuera inevitable, como señaló la sentencia de 29 de abril de 1988 y repitió la de 1 de diciembre de 1994, añadiendo la de 2 de febrero de 1989, que es exigencia inexcusable que consten acreditados los presupuestos de hecho de tal aplicación, siendo la apreciación de la existencia del caso fortuito una cuestión de hecho valorable en la instancia, como apuntaba la sentencia de 6 de mayo de 1984.

En el supuesto traído ahora a la censura casacional por el motivo, ni el incumplimiento de la entrega de los moldes se debió tan sólo a la existencia de un conflicto laboral que impidiese tal lícita exigencia, ni tal conflicto fue imprevisible, ni inevitable. Partiendo, como en el precedente motivo, al que esta Sala se remite para evitar reiteraciones, de la licitud de la existencia de huelga que supone un derecho constitucional de los trabajadores, implica por ello un supuesto normal y, por tanto, previsible. E incluso podría añadirse que evitable con el cumplimiento de las obligaciones sociales y la negociación colectiva y consideración debida a los subordinados por la empresa. No se excluye con ello la existencia de huelgas imprevisibles e inevitables generantes, en su caso, de la aplicación del art. 1105, pero este no es el supuesto aquí examinado. En cualquier caso, el tema se reconduce a una cuestión de hecho y ha de acreditarse para el éxito de la pretensión exculpatoria la categoría de inevitable en el conflicto.

Pero en el caso enjuiciado, ni el suceso era imprevisible, ni inevitable por estar debidamente conectado con la conducta de la recurrente, que ni organizó la empresa conforme al funcionamiento del sistema "just in time", ni eligió, ni vigiló a sus directivos que debían haber acordado cautelas y precauciones para evitar el conflicto, adoptando, en todo caso, las medidas, bién de la actuación gubernativa y judicial para que el orden fuera restablecido inmediatamente y no en una serie de conductas omisivas de no denunciar actuaciones típicamente punibles por dejación o con la finalidad de impedir que se trasladara el conflicto a otras fábricas de la empresa.

La sentencia de esta Sala 451/2000, de 18 de abril sostiene al respecto que la retención o apropiación por los trabajadores de una empresa de una cantidad de dinero que ésta se hallaba obligada a virtud de un contrato, a entregar a otra empresa, no constituye caso fortuito ni fuerza mayor, que eximan a pagar a la acreedora de dicho dinero, sin perjuicio de las acciones que aquella pueda ejercitar contra los trabajadores.

El motivo no puede ser acogido.

CUARTO

El tercero y último motivo estima infracción del art. 1766 del Código Civil, en relación con los artículos 1101 y siguientes y en especial del art. 1105 del citado texto legal y de la jurisprudencia que lo interpreta. Como ya se consignó atrás, se trata en puridad de un único motivo en cuanto a su temática, que se repite como un Proteo, que adopta variadas formas, pero en realidad toda la cuestión gira en torno a la imprevisibilidad e inevitabilidad. No niega el motivo la realidad del contrato de depósito entre las partes, reconociendo que las entidades demandadas requirieron por conducto notarial a ICOA el 30 de enero de 1993 para que entregase los moldes que tenía depositados, si bién luego añade que ello acaeció el 30 de noviembre de 1993 y la Sala a quo no concede a la fecha ni a las circunstancias trascendencia alguna. Aquí este Tribunal de casación no puede seguir a la recurrente en esta argumentación del motivo, pues la vía utilizada en él y los preceptos que se dicen inaplicados o mal aplicados pueden darse en una situación fáctica no cuestionada.

Mas en todo caso, el motivo no puede prosperar, pese a que siga por la errada vía casacional de señalar que las demandadas no siguieron la advertencia de la recurrente de retirar un número determinado de moldes para constituir un stock de seguridad para concluir que el art. 1766 del Código Civil remite al art. 1105 del mismo cuerpo legal para eximir de tales obligaciones del depositario y concluye con la existencia de un supuesto de fuerza mayor.

Olvida el motivo que la esencia del depósito es la guarda y custodia de la cosa, así como su restitución -sentencia de 8 de julio de 1988- siendo el depositario el único responsable de depósito respecto al depositante -sentencia de 28 de octubre de 1950- y en cuanto a su responsabilidad el art. 1766 se remite a lo dispuesto en el Título I de este Libro del Código Civil, por lo que el Código se está refiriendo a la responsabilidad de un buen padre de familia del art. 1094 -sentencias de 20 de octubre de 1989 y 19 de abril de 1991-.

Que asimismo Icoa concertó con las demandadas un contrato mixto de suministro y depósito bajo las premisas de "just in time" y era suministradora única y tenía en su poder los únicos moldes para fabricar los productos y al suscribir la recurrente tal contrato era perfectamente consciente de la circunstancia de que el suministro nunca puede fallar y que ello le compelía a la exquisita organización de su empresa y debía prevenir los eventos y riesgos de su actividad y por ello no puede ampararse en la fuerza mayor o caso fortuito en un conflicto laboral de un suceso que se circunscribía en la esfera propia de la empresa.

En fin, tenía en su mano la denuncia por el delito de coacciones, no contra la empresa sino contra terceros -las demandadas- en cuanto a moldes y suministros- y no lo hizo.

El motivo tiene que ser desestimado.

QUINTO

Ajeno a los motivos, plantea la recurrente la existencia de un error material y pretende que esta Sala de casación lo subsane. Reconducida la actividad de esta Sala de casación a la limitada impugnación de este recurso extraordinario y no habiendo estimado la alteración de la sentencia recurrida, estima este Tribunal que ha de acudir la recurrente a la Sala a quo, que es la que dictó la resolución, pues del art. 267,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se deduce claramente que es el Tribunal autor de la resolución el que debe hacer la rectificación de los errores materiales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de ICOA, S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 25 de enero de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos 231/94, al que fue acumulado el menor cuantía nº 246/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Burgos, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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