STS 658/2005, 22 de Julio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:5116
Número de Recurso744/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución658/2005
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 14 de julio de 1998, en el rollo número 440/1997, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos con el número 49/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Quart de Poblet; recurso que fue interpuesto por don Claudio, representado por la Procuradora doña Isabel Fernández Criado de Bedoya, siendo recurrida la entidad mercantil "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.", representada por la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Alfonso López Loma, en nombre y representación de don Claudio, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de Junta General Ordinaria y de los acuerdos adoptados en la misma, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Quart de Poblet, contra "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dictar sentencia, por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos primero y segundo de la Junta General Ordinaria de la misma celebrada el día veintiocho de diciembre de 1995, revocándolos y dejándolos sin ningún valor o efecto, con todas las consecuencias aducidas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que se hayan adoptado o se adopten con posterioridad por la sociedad demandada y traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación, con imposición expresa de costas por imperativo legal y mala fe", y, por medio de otrosí, solicitó la anotación preventiva de la demanda".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: "(...) dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la citada demanda, con expresa imposición de las costas al actor".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Quart de Poblet dictó sentencia, en fecha 24 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alfonso López Loma, en nombre y representación de don Claudio, contra la mercantil "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.", declarando no haber lugar a acordar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 1995 con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 14 de julio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Claudio en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo de 1997, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Quart de Poblet, en los autos del juicio de menor cuantía seguidos contra la mercantil "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.", se confirma, y en un todo, la dicha sentencia. Con expresa imposición de las costas de la alzada, a la parte recurrente, como preceptivas".

SEGUNDO

La Procuradora doña Isabel Fernández Criado de Bedoya, en nombre y representación de don Claudio, interpuso, en fecha 16 de marzo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de lo previsto en los artículos 112, 200 (12ª), 212 y 218 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 2º) por transgresión de los artículos 112 y 117 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de la doctrina según la cual el derecho de información debe de ser contemplado desde una doble vertiente; el que asiste al accionista con carácter previo a la celebración de la junta general, y el derecho a obtener la información y aclaraciones que solicite en la propia junta, siendo causa de nulidad radical y de pleno derecho cuando no se pliega la administración al deber informativo, SSTS de 9 de diciembre de 1996, 23 de junio de 1995 y, sensu contrario de 17 de mayo de 1995, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) se dicte sentencia estimatoria del mismo, por la que se case y anule la resolución recurrida, dictando una ajustada a Derecho en sustitución de la casada y en consonancia con los motivos de casación alegados".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 27 de julio de 2001, suplicando a la Sala: "(...) dicte sentencia desestimatoria del citado recurso con expresa condena en costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de julio de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Claudio demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a si -con ocasión de la Junta General Ordinaria de la demandada de 20 de diciembre de 1995, en cuyo orden del día figuraba la lectura y aprobación del Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Memoria e Informe de gestión del último ejercicio y la aplicación de la cuenta de resultados, sin que en la Memoria se hubieran determinado las retribuciones de los Administradores- los acuerdos adoptados sobre este particular, que según el actor eran contrarios a la ley, adolecían o no de nulidad.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Claudio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 112, 200.12ª, 212 y 218 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, de una parte, ha considerado que el dato relativo al importe de las retribuciones de los Administradores consta en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de forma global, junto con los restantes gastos de personal, y de otra, que tal información ha sido facilitada en el acto de la Junta General, sin embargo ello ha vulnerado lo dispuesto en el citado artículo 200.12ª sobre el contenido de la Memoria, y quebranta el derecho a la información que asiste a los accionistas- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Se reprocha en el motivo el hecho de no haberse incluido en la Memoria el importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier tipo, devengados por los miembros del Consejo de Administración, y si bien se produjo esta omisión en la Memoria de las Cuentas Anuales, la cual fue acusada por el Auditor, asimismo está constatado que, previamente a la celebración de Junta General, en concreto el 11 de diciembre de 1995, el actor recabó toda la documentación de la citada Junta, como resulta del expreso reconocimiento que hace sobre este particular en el antecedente segundo del escrito de formalización del recurso y del acta de requerimiento notarial acompañada a la demanda como documento número 2, y dicho expediente, concretamente la copia de las Cuentas Anuales, le fue entregado el 12 de diciembre de 1.995, o sea, 16 días antes de la celebración de la Junta (28 de diciembre de 1995), sin que entonces reclamara noticia alguna sobre las cuestiones antes aludidas.

Esta Sala sienta que la referida omisión ha sido debidamente subsanada, pues en el acto de la Junta, el Presidente del Consejo de Administración no sólo facilitó la información pedida por el Abogado de don Claudio, a la que estaba legalmente obligado ("Estas informaciones se darán de forma global por concepto retributivo", artículo 200.12ª de la Ley de Sociedades Anónimas), sino que lo hizo detallada y claramente, y así consta en el Fundamento de Derecho Segundo A) de la Sentencia recurrida, donde se declara que "Con independencia de ello, en la propia Junta, dada contestación suficiente y amplia a una pregunta del Letrado de don Claudio, sobre las «retribuciones» que percibieron los administradores y sobre los conceptos que las justificaban, en el sentido (folio 13) de serlo 5.984.726 pesetas por don Esteban, en bruto y según nómina, 3.084.634 pesetas, por don Jesús Luis, y 15.720.000 pesetas, por el propio Presidente del Consejo, don Miguel"; e inclusive, en el Acta de Junta, documento 1 de la demanda, consta que el Presidente del Consejo, después de facilitar las respuestas que acabamos de relatar, recogido por la sentencia recurrida, añadió: "Además don Miguel en concepto de alquileres ha percibido la cantidad de 13.256.564 pesetas, cifra equivalente a la que ha debido percibir don Claudio por el mismo concepto".

En definitiva, no se produce la inexistencia de información cuando se contestan debidamente las preguntas verificadas por el accionista y, en este caso, a la solicitud verbal en la Junta del Letrado del recurrente, el Presidente no respondió con evasivas, sino que facilitó los datos interesados, salvo los mencionados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, amén de que, como antes se ha explicado, don Claudio tuvo a su disposición la documentación de la referida Junta 16 días antes de la celebración de la misma y no requirió explicación o aclaración alguna sobre este extremo.

Por último, la sentencia de la Audiencia, en su fundamento de derecho segundo, A), explica lo siguiente: "A considerarse la simple omisión formal, y con un mayor detalle de tales «retribuciones», de una importancia relativa y en cuanto a la formulación de las cuentas sociales del ejercicio, que pudieran (y que debieran) dar margen fiable de la situación económica de la empresa al término del ejercicio; convertida, la omisión, en pretexto para una nueva impugnación de Junta Social y en manos de don Claudio, cuando el informe de auditoria (folio 46 bis vuelto) comprobara, a la opinión cualificada del experto, que las Cuentas Anuales del ejercicio (adjuntas), «expresan en todos los aspectos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de "PRODUCTOS CHURRUCA, S.A.", al 30 de junio de 1995, y de los resultados de sus operaciones y de los recursos obtenidos y aplicados ..., y contienen la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión adecuada, de conformidad con principios y normas generalmente aceptados que guardan uniformidad con los aplicados en el ejercicio anterior»", y estos razonamientos son aceptados en esta sede.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 112 y 117 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y la doctrina jurisprudencial relativa a que el derecho de información debe ser contemplado en una doble vertiente: a) el que asiste al accionista con carácter previo a la celebración de la Junta General, y b) el derecho a obtener la información y las aclaraciones que solicite en la propia Junta, siendo causa de nulidad radical y de pleno derecho cuando no se pliega la Administración al deber informativo (SSTS de 9 de diciembre de 1996, 23 de junio de 1995, y, a "sensu contrario", la STS de 17 de mayo de 1995- se desestima porque, en este caso, concurre la circunstancia de la subsanación de la omisión, que, a requerimiento de don Claudio, fue corregida en la propia Junta, donde se facilitaron suficientemente los detalles sobre los particulares de que se trata, lo que no mereció ni reproche ni objeción por el actor, y, además, la propia conclusión del Auditor es la de que las Cuentas Anuales, entre cuyos documentos se encuentra la Memoria, reflejan fielmente la situación patrimonial y contable de la Compañía, tal como recoge la sentencia de instancia.

El motivo se refiere también a las respuestas evasivas dadas por el Presidente de la Junta, pero no cabe olvidar que al actor le fue entregada la documentación referente a los asuntos a tratar en la Junta General dieciséis días antes de su celebración, sin que en este espacio temporal reclamara información complementaria o aclaración alguna; por otra parte, las preguntas efectuadas en la misma Junta fueron contestadas, excepto aquellas en que el Presidente no disponía de los datos correspondientes en ese momento o las que consideró que su respuesta podía irrogar perjuicios a la compañía, mediante la utilización del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que el recurrente es titular del 6,49% del capital social y sólo si dispusiera, al menos, del 25% podría evitar esa excepción; igualmente, las causas de que el Presidente negara determinadas informaciones, especialmente de "estrategia financiera", son obvias y así lo aprecia la sentencia de la Audiencia en el fundamento de derecho segundo, C), según el cual: "Respecto a ese supuesto desconocimiento del derecho de información, acabado de aludir, la transcripción y bajo la fe pública notarial del desarrollo de la Junta General ordinaria (folios 12 vuelto a 20 vuelto), es lo suficientemente expresiva y elocuente de la «información» requerida por e! representante del disidente, como de la facilitada al caso por el Presidente del Consejo de Administración (don Miguel). Y sin que a ello se oponga la negativa a contestar cierta pregunta del Sr. Gregorio, y en nombre del hoy accionante, sobre "estrategia financiera" de la sociedad, folio 17, ... justificando con todo motivo a facilitar dicha información, y según el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, al socio competidor de aquella, cual lo fuese don Claudio ... y menos se podrá desconocer, a los efectos del párrafo segundo del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas que la cuota de participación de don Claudio (6'49%) dista mucho de llegar a ese 25%, por lo menos, que dejase sin efecto la «excepción» a la información de una obligada comunicación, como regla general, constituida pro el riesgo de perjuicio a los intereses sociales e inherente a «la publicidad de los datos solicitados»", (Sic), cuya argumentación se considera acertada por esta Sala.

Como el derecho de información del socio pueda usarse torpemente por competidores que sean titulares de acciones, bien con abuso de derecho (como en los supuestos de las SSTS de 5 de mayo de 1966, 26 de diciembre de 1969 y 17 de mayo de 1995, según las cuales tal facultad "no puede servir como medio para obstruir y paralizar la actividad social sobreponiendo a los intereses sociales el interés particular"), o, simplemente, cuando sea peligroso para la sociedad sin que el socio lo advierta, la Ley autoriza a los administradores a denegar tal información en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales, de manera que, según autorizada doctrina científica, el derecho a la información no constituye un derecho incondicionado del socio, ni siquiera un derecho condicionado a que haya o no perjuicio social, sino un derecho que existe en tanto los administradores y el Presidente de la Junta no lo consideran perjudicial, cuya decisión sólo puede revisarse por "quórum" de capital; pero la excepción de interés social no procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el 25% del capital social, apoyo que puede fundamentar la petición inicial o ratificarla en la propia Junta cuando la cuestión se plantee en ella, lo que no ha sucedido en el supuesto del debate.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Claudio contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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