STS, 24 de Septiembre de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso8297/1992
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 92 dictada, con fecha 18 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria (en principio, pero estimatoria después, según el auto de aclaración del siguiente día 19 del citado mes de febrero) del recurso de dicho orden jurisdiccional número 920/1990 promovido por la entidad MUTUA IGUALADINA DE PREVISIÓN -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don José Granados Weil y la dirección técnico jurídica de la Letrada Doña Montserrat Lópezcontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Barcelona de 30 de enero de 1989 por la que se había denegado la reclamación número 9603/1987 deducida contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Barcelona de 22 de abril de 1987, en virtud del cual se había practicado a la ahora recurrente la liquidación, por el importe global de 759.161 pesetas, de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales correspondiente a los ejercicios de los años 1981 a 1984.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de febrero de 1992, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 92, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 920/90, interpuesto por la Entidad Mutua Igualadina de Previsión contra la resolución administrativa del TEAP de Barcelona de fecha 11 de mayo de 1987, por ser ajustada a Derecho; sin condena en costas". Parte dispositiva que fué sustituida por la del auto de aclaración del día 19 de febrero de 1992, del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia de fecha 18 de febrero de 1992, número 92/92, recaída en el expediente nº 920/90, cuyo Fallo quedará redactado como sigue: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo objeto del presente por no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia (y auto), el ABOGADO DEL ESTADO interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de septiembre de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), la competencia de las Salas de dicha jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio (como en este caso acontece), con carácter previo al estudio de las cuestiones de forma y de fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (en sentencias que, por su general conocimiento, se hace excusa de su reseña), determina que, en el caso presente, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión o no del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme al artículo 94.1.a) de la citada LJCA, en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera.2 de ésta última, todo ello matizado por lo establecido al respecto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes de la comentada LJCA (especialmente, por un lado, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación de varias liquidaciones o recursos, la cuantía vendrá determinada por la suma de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, y, por otro lado, en el 51.1.a), a cuyo tenor, cuando el demandante o recurrente solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad).

SEGUNDO

Por ello, como en el presente supuesto de autos la pretensión fundamental inicial de la Mutua Igualadina de Previsión es la de la anulación de la liquidación global, por el importe conjunto de 759.161 pesetas (incluídas la cuota tributaria, el recargo local, los intereses de demora y las sanciones), correspondiente a la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales de los ejercicios de los años 1981 a 1985, por entender, la recurrente, que no está sujeta (o que está exenta) al citado gravamen tributario, y se da la circunstancia, además, de que las cuotas tributarias parciales estrictas de tal liquidación global alcanzan las cifras individualizadas respectivas de 30.300 pesetas en el año 1981, 40.500 pesetas en el año 1982, 40.500 pesetas en el año 1983, 44.700 pesetas en el año 1984 y 53.640 pesetas en el año 1985, ES OBVIO que, debiendo atenderse, exclusivamente, para la concreción de la viabilidad de la apelación, a la cuantía individualizada de cada exacción (o de cada hecho imponible y/o devengo), sin que, por otra parte, a la correspondiente cuota tributaria girada anualmente, quepa agregar, en su caso, cuando la pretensión expresamente materializada (como aquí acontece) sea esencialmente anulatoria, los conceptos complementarios de recargos, intereses de demora, sanciones, costas y otros semejantes, resulta, en este proceso, que, efectivamente, el recurso de apelación debió haberse inadmitido, porque ninguna de las liquidaciones (o cuotas tributarias) anuales giradas objeto de controversia ha superado el expresado tope legal de las 500.000 pesetas fijado como requisito cuantitativo mínimo para la virtualidad procesal de la segunda instancia.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia (y auto aclaratorio complementario) número 92 dictada, con fecha 18 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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