STS 1037/2005, 29 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:7589
Número de Recurso1884/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1037/2005
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, luego sustituido por la Procuradora Dª Isabel Colmenarejo Jover, en nombre y representación de la mercantil RESOPAL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 1999 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1276/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 356/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares , sobre reclamación de cantidad e incumplimiento de contrato. Ha sido parte recurrida la mercantil Mactac Europe S.A., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 1995 se presentó demanda interpuesta por la mercantil MACTAC EUROPE S.A. contra la mercantil RESOPAL S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a esta última al pago de ONCE MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (11.464.558 ptas.) de principal, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, dando lugar a los autos nº 356/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora y, además, formuló reconvención interesando se dictara sentencia por la que se condenase a la reconvenida "al pago de, primero TRES MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (3.644.624 ptas.), de principal, más intereses legales desde la fecha de la reconvención y las costas, y segundo, se declare que el contrato fue resuelto con abuso de derecho e intempestivamente y al pago de una indemnización por daños y perjuicios de CIENTOCUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL PESETAS ( 147.774.000 ptas.) de principal más intereses legales desde la fecha de la reconvención y las costas que se produzcan".

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora-reconvenida pidiendo su desestimación e insistiendo en la estimación de su demanda inicial, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por D. José Montalvo Torrijos, en nombre y representación de Mactac Europe S.A., Sucursal en España, contra Resopal S.A., así como el primero de los pedimentos de la demanda reconvencional formulada por Resopal S.A. contra Mactac Europe S.A., Sucursal en España, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS, (11.464.558 pts), con más sus intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Estimo en parte el segundo de los pedimentos de la demanda reconvencional formulada por D. José Mª García García, en nombre y representación de Resopal S.A., contra Mactac Europe S.A., Sucursal en España, resuelvo haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud declaro que el contrato de distribución que unía a las partes fue resuelto por la demandada de reconvención con abuso de derecho e intempestivamente, condenando a dicha demandada de reconvención a indemnizar a la actora de reconvención por daños y perjuicios en una cantidad igual a cinco doceavas partes de los beneficios obtenidos por Resopal S.A. en el año 1.994 con la venta de productos de Mactac, incrementada ésta en un porcentaje igual al índice de preciso al consumo para dicho año, la que se determinará en ejecución de sentencia. Ello sin hacer expresa imposición de las costas correspondientes debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

CUARTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 1276/96 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 1999 con el siguiente fallo. "Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Mactac Europe S.A. y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Resopal, S.A. DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio de Menor Cuantía nº 356/95 en el sentido de desestimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Resopal, S.A. con imposición de las costas causadas en dicha demanda a la actora manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en su integridad con imposición de las costas causadas en el recurso de apelación interpuesto por Resopal a dicha parte apelante y sin imposición de las costas causadas en el recurso de apelación interpuesto por Mactac Europe, S.A.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en diez motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º los restantes: el primer motivo por infracción de art. 24 CE y de la jurisprudencia; el segundo por infracción de los arts. 359 de la citada ley procesal y 24 CE ; el tercero por infracción de los arts. 1225 y 1228 CC y de la jurisprudencia; el cuarto por infracción de los arts. 1278 CC y 51 C.Com . en relación con el art. 1253 CC , y de la jurisprudencia; el quinto por infracción del art. 1258 CC y de la jurisprudencia; el séptimo por infracción de los arts. 7.1 y 1282 CC y de la jurisprudencia; el octavo por infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia; el noveno por infracción de los arts. 1101 y concordantes CC y 25 de la Ley 12/92 en relación con el art. 4 CC ; y el décimo por infracción del art. 28 de la Ley 12/92 , en conexión con el art. 4 CC , y de la jurisprudencia.

SEXTO

Personada la actora-reconvenida, como recurrida, por medio del Procurador D. Victorio Venturini Medina, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 15 de junio de 2000 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimaran todos y cada uno de los motivos de casación y se confirmara la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2004 se tuvo por personada a la Procuradora Dª Ana Isabel Colmenarejo Jover en sustitución del Sr. Reig Pascual, y por Providencia de 20 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una sociedad anónima contra otra en reclamación de una determinada cantidad en concepto de saldo resultante de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas y consistentes esencialmente en la venta de "diverso material" por la demandante a la demandada. Ésta contestó a la demanda calificando sus relaciones con la actora como contrato de distribución celebrado verbalmente cinco años antes de interponerse la demanda y resuelto unilateralmente y sin previo aviso por la demandante ocho meses antes, y negando la existencia de la deuda, por lo que pedía la total desestimación de la demanda; además, con base en el referido contrato de distribución, formuló reconvención para, en primer lugar, pedir el pago de una determinada cantidad por colaboración en tareas de marketing y otra por rappel del año anterior y, en segundo lugar, reclamar una indemnización de daños y perjuicios, cuantificada en 147.774.000 ptas., por resolución abusiva e intempestiva del contrato de distribución. A la reconvención contestó la actora-reconvenida pidiendo su desestimación: en cuanto a las dos primeras cantidades reclamadas, por haberlas tenido ya en cuenta en su demanda inicial, compensándolas debidamente; y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, negando que sus relaciones comerciales con la demandada-reconviniente hubieran sido las propias de un contrato de distribución, por ser pura y simplemente de compraventa mercantil, y en cualquier caso, aun en la hipótesis de merecer la calificación de contrato de distribución, siempre sin exclusiva, oponiéndose a cualquier indemnización.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda inicial, pues aunque declarase estimar también la reconvención en cuanto a las sumas por marketing y rappel, lo cierto es que condenaba a la demandada-reconviniente al pago de la cantidad total reclamada en aquélla, más intereses legales desde la interpelación judicial; y estimó en parte el pedimento indemnizatorio de la reconvención fijando como bases para cuantificar los daños y perjuicios las cinco doceavas partes de los beneficios obtenidos por la demandada-reconviniente en el año anterior a la interposición de la demanda con la venta de los productos de la actora-reconvenida, incrementada en un porcentaje igual al índice de precios al consumo para dicho año.

Recurrida dicha sentencia en apelación por ambas partes litigantes, el tribunal de segunda instancia acogió íntegramente el recurso de la actora-reconviniente y, en consecuencia, desestimó totalmente la reconvención, manteniendo la íntegra estimación de la demanda inicial. Este último pronunciamiento se justificaba por haberse probado la existencia de la deuda mediante los documentos acompañados con dicha demanda inicial; y la desestimación total de la reconvención, por la falta de exclusiva del contrato de distribución, en el caso de considerarse éste efectivamente existente, el escaso porcentaje de la venta de productos de la actora-reconvenida en el volumen total de actividad negocial de la demandada-reconviniente, la infraestructura fija o estable de esta última, no creada precisamente para vender los productos de la actora-reconvenida, y, además, la ausencia de beneficios para la actora-reconvenida de la clientela creada por la demandada- reconviniente, que en último extremo favorecería a otros vendedores de sus productos. Además, se apreciaba justa causa de resolución del contrato por impago de suministros e incumplimiento por la demandada-reconviniente de las condiciones pactadas con la actora-reconvenida.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación esta última mediante diez motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º los restantes.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se funda en infracción del principio de contradicción y del derecho de defensa, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , por haberse fundado la sentencia recurrida en un hecho posterior a la demanda, cual es la falta de pago por la hoy recurrente al tiempo de dictarse la propia sentencia recurrida, hecho que además sería una mera consecuencia de la existencia del litigio.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por su falta de consistencia, pues al margen de que la falta de pago de la cantidad reclamada en la demanda después de su interposición era algo evidente, y de lo que la hoy recurrente pudo defenderse tanto al contestar a aquélla como en su escrito de resumen de pruebas, desprendiéndose además tanto de su negación de la deuda misma como de su posterior recurso de apelación, lo cierto es que esa falta de pago no es mencionada en la sentencia más que como argumento del tribunal de apelación sobre la voluntad incumplidora de la hoy recurrente incluso desde sus propios planteamientos sobre las condiciones de pago. En definitiva, la razón causal del fallo impugnado no es que la hoy recurrente no hubiera pagado su deuda al tiempo de la vista del recurso de apelación, sino que no cumpliera en su momento, antes de interponerse la demanda, las condiciones pactadas con la actora-reconvenida para el pago del material que se le servía.

TERCERO

Igual suerte ha de correr el motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 359 LEC de 1881 y 24.1 de la Constitución por motivación insuficiente y carencia de argumentación lógica de la sentencia recurrida en su valoración de la prueba documental que, según la recurrente, no acreditaría la existencia de su deuda, pues el alegato del motivo consiste en realidad en una mera manifestación de disconformidad con tal valoración, algo que nada tiene que ver con las normas citadas desde el momento en que la sentencia impugnada dedica todo su fundamento de derecho primero a justificar la existencia de la deuda con base en los documentos acompañados con la demanda inicial, la conducta procesal de la hoy recurrente frente a tales documentos, la prueba testifical del transportista y, en fin, la inactividad de la hoy recurrente tras la recepción de los bultos recibidos, motivación no sólo suficiente sino absolutamente comprensible e impecablemente lógica como razón causal del fallo, por más que pueda estarse de acuerdo o no con el tribunal en punto a la valoración de las pruebas; no, desde luego, en orden a su motivación, que es totalmente irreprochable.

CUARTO

También ha de ser desestimado el motivo tercero, fundado en infracción de los arts. 1225 y 1228 CC y de la doctrina legal contenida en las sentencias de 9 de marzo de 1965 y 24 de enero de 1921 , porque su reproche al tribunal sentenciador de haber otorgado fuerza probatoria a unas facturas, pese a estar unilateralmente emitidas y redactadas por la parte contraria, no guarda correspondencia con el citado art. 1228, que según la jurisprudencia se refiere a los documentos que se forman y conservan por uno solo de los interesados y para mantenerlos consigo (SSTS 3-2-94, 24-5-99, 6-6-00, 22-1-01 y 22-4-04 entre otras) y, además, tergiversa la valoración probatoria de dicho tribunal, que en modo alguno se limita a las facturas aportadas con la demanda sino que, como ya se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, toma en cuenta o valora otros muchos elementos. A este respecto basta con citar la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2000 (recurso nº 3237/95 ), sobre la fuerza probatoria de unas facturas en relación con las cartas de porte firmadas por la receptora de los envíos y la falta de prueba de cualquier devolución, para corroborar la desestimación de este motivo.

QUINTO

No mejor suerte merece el motivo cuarto, fundado en infracción de los arts. 1278 CC y 51 C.Com . en relación con el art. 1253 CC y la doctrina legal sobre el mismo, porque vuelve a tergiversar el verdadero sentido de la sentencia impugnada, aislando y deformando uno de sus argumentos, para reprocharle una infracción del principio de libertad de forma en los contratos por exigir que el de distribución conste por escrito, cuando lo único que hacer el tribunal sentenciador es razonar que "dichos contratos de distribución suelen revestir la forma escrita dada la complejidad de obligaciones existentes para una y otra parte, lo que en principio parece hacer muy difícil la existencia de contratos de distribución verbales", consideración que, por ende, no es decisiva del fallo impugnado, al fundarse éste básicamente en el incumplimiento contractual de la hoy recurrente.

SEXTO

Algo más fundado parece el motivo quinto al denunciar infracción de los arts. 1225 y 1228 CC y 604 LEC de 1881 por no haber valorado el tribunal de apelación todos los documentos que sí tuvo en cuenta el juzgador de la primera instancia para dar por probada la existencia de un contrato de distribución entre las dos partes litigantes, pues efectivamente la sentencia recurrida toma en consideración solamente uno de esos documentos -la publicidad de la actora-reconvenida mencionando a la hoy recurrente como uno de sus distribuidores- y no el que según la recurrente acreditaría su colaboración con la otra parte en actividades promocionales o el escrito de la otra litigante a la hoy recurrente fijando la política comercial a seguir. Pero tampoco se sigue de todo ello la estimación del motivo porque, como claramente se desprende de la total fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la razón causal de su fallo no es que la relación contractual entre las litigantes fuera de compraventa o suministro y no de distribución, sino la falta de cláusula de exclusividad en esa relación y el incumplimiento contractual de la hoy recurrente.

SÉPTIMO

El motivo sexto, fundado en infracción del art. 1258 CC y de la doctrina legal contenida en tres sentencias de esta Sala, ha de ser desestimado porque en modo alguno la resolución impugnada rechaza calificar el contrato como de distribución por faltar la cláusula de exclusividad, según le reprocha la recurrente, sino que, por faltar dicha nota de exclusividad, rechaza la indemnización pretendida por la hoy recurrente en su reconvención.

OCTAVO

El motivo séptimo, fundado en infracción de los arts. 7.1 y 1282 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios mezcla dos cuestiones diferentes: de un lado, reprocha a la sentencia recurrida el haber apreciado justa causa para la resolución del contrato por no haber pagado la hoy recurrente ni siquiera al tiempo de dictarse la sentencia recurrida, mero argumento del tribunal sentenciador que, además, nada tiene que ver con las normas y jurisprudencia citadas; y por otro, niega el incumplimiento contractual de la hoy recurrente con base en el comportamiento de la otra parte que, pese al cambio pactado en el límite del riesgo comercial o ventas a crédito, de hecho siguió manteniendo las cosas como antes, planteamiento de la recurrente que no puede acogerse porque pretende asignar a la mera tolerancia de la otra parte, legítimamente interesada además en recuperar la deuda, el alcance de un acto propio anulatorio de lo inequívocamente pactado entre las partes. Finalmente, que el incumplimiento de lo nuevamente pactado en cuanto al riesgo comercial no se mencionara expresamente en la comunicación dirigida a la hoy recurrente por la otra parte como causa de resolución del contrato, aludiéndose solamente a la política de precios, no oculta ese incumplimiento ni por tanto puede suponer que la hoy recurrente tenga derecho a ser indemnizada, que es su verdadera pretensión.

NOVENO

La desestimación del motivo anterior comporta la del octavo, fundado en infracción del art. 1124 y de la doctrina jurisprudencial contenida en tres sentencias de esta Sala, pues se limita a dar por sentado que la hoy recurrente no incurrió en incumplimiento resolutorio, cuando bien claro está que superó con creces el límite pactado de riesgo comercial sin pagar el exceso al contado, de suerte que aceptar su tesis sería tanto como considerar obligada a la otra parte a seguir suministrándole cualquiera que fuese el importe de la deuda acumulada.

DÉCIMO

El motivo noveno, fundado en infracción de los arts. 1101 "y concordantes" del CC y 25 de la Ley 12/92 del Contrato de Agencia en conexión con el art. 4 CC , ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, por citar las normas infringidas mediante la formula genérica "y concordantes", inadmisible según reiteradísima doctrina de esta Sala (SSTS 3-9-92, 14-6-96, 13-7-99 y 5-11-04 entre otras muchas); segunda, por entremezclar en el motivo un relato de hechos que en opinión de la recurrente acreditarían la actitud dolosa de la otra parte pero que carecen de constancia alguna en las sentencias de ambas instancias, por lo que, en definitiva, se viene a pretender de esta Sala algo así como la valoración de una serie de documentos, para la adición de hechos probados, al margen de cualquier norma al respecto; y finalmente, por darse por sentadas tanto la exclusividad como la falta de justa causa de resolución contractual, ya que de otro modo no se entiende la cita de la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1995 ni la del art. 25 de la Ley 12/92 , en tanto la sentencia asimismo citada de 18 de diciembre de 1995 versa sobre una cuestión del todo ajena a la aquí litigiosa, de modo que el motivo cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

UNDÉCIMO

Finalmente, el décimo y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 28 de la ya citada Ley 12/92 en relación con el art. 4 CC , así como de la jurisprudencia de esta Sala sobre reconocimiento de la indemnización por clientela, también ha de ser desestimado al dar por sentada una exclusividad nunca probada, necesaria según la doctrina de esta Sala para plantearse la analogía aquí pretendida (SSTS 15-2-01 y 16-5-01 ); al dar por sentada también la generación de una clientela de la que podía aprovecharse la parte contraria, en contra de lo que la sentencia recurrida declara probado; y en fin, al dar igualmente por supuesto que no hubo incumplimiento contractual de la recurrente, ya que de otro modo no se entiende la pretendida aplicación analógica del citado art. 28, el cual no puede desconectarse del art. 30 a) de la misma Ley 12/92 , de suerte que el motivo incurre en toda una serie de peticiones de principio frente a las cuales hay que recordar la constante jurisprudencia que niega el derecho del distribuidor a ser indemnizado cuando hubiera incumplido el contrato (STS 5-7-01 , además de las otras dos ya citadas).

DUODÉCIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, luego sustituido por la procuradora Dª Isabel Colmenarejo Jover, en nombre y representación de la mercantil RESOPAL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 1999 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1276/96 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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