STS 860/1998, 26 de Septiembre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1775/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución860/1998
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por TED BATES ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri (sustituido más tarde por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén); siendo parte recurrida VÍCTOR SAGUI, DISTRIBUIDORA ESPAÑOLA DE PUBLICIDAD, S.A., no personada ante esta Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Víctor Sagi, Distribuidora Española de Publicidad, S.A., (que ejercita dos acciones, ambas de reclamación de cantidad, que, en su momento, dieron lugar a sendos procesos que posteriormente fueron acumulados por Auto de 6 de septiembre de 1988) contra Ted Bates España, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando el derecho del actor a percibir de la demandada la cantidad de 84.330.185,95 ptas., más los intereses contractuales devengados por la citada suma hasta su total pago, a determinar en periodo de ejecución de sentencia, las costas que judicialmente se causaren e intereses correspondientes al periodo de ejecución y condene a la demandada al pago de todas las indicadas cantidades.

Asimismo, solicitaba respecto a la segunda demanda, que previo los trámites legales, en su día se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la actora a percibir de la demandada la cantidad de 20.404.824 ptas., más los intereses contractuales devengados por la citada suma hasta su total pago, a determinar en periodo de ejecución de sentencia, las costas que judicialmente se causaren e intereses correspondientes al periodo de jecución y condene a la demandada al pago de todas las indicadas cantidades.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia estimando la excepción propuesta y en su defecto y en caso de entrar a tratar el fondo de la reclamación desestime en forma total e íntegra la demanda con condena expresa a la demandante en costas por su temeridad y mala fe; reiterándose en la citada excepción y oponiéndose igualmente a la demanda acumulada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandrei, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de la Sociedad "Víctor Sagi, Distribuidora Española de Publicidad, S.A.", sobre reclamación de cantidad, contra la entidad "Ted Bates España, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, debo CONDENAR Y CONDENO a la expresada entidad demandada a pagar a la actora la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS VEINTE PESETAS, más los intereses legales desde el día 10 de febrero de 1983, absolviéndola del resto de los pedimentos formulados por la actora, así como de la demanda acumulada en su contra. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de ambas partes litigantes, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Comisión Liquidadora de Víctor Sagi, Distribuidora Española de Publicidad, S.A., y estimación también parcial del interpuesto por Ted Bates España, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de esta Capital con fecha 21 de enero de 1992, debemos confirmar y revocar en parte dicha sentencia en el sentido de añadir a su condena la cantidad de 20.464.824 ptas., a satisfacer por la entidad demandada y suprimiendo el de intereses legales que se fijaban en dicha sentencia de la suma que concedía a la actora; todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, (sustituido mas tarde por el Procurador Sr. Vázquez Guillen) en nombre y representación de TED BATES ESPAÑA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, infringe el artículo 359 L.E.C., que dispone que 'Las Sentencias deben ser (...) congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan (...) y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate (...)', ya que la Sentencia recurrida resulta incongruente al no pronunciarse sobre la aplicación de ciertos créditos contra la actora oportunamente deducidos en el pleito a favor de esta parte demandada, como son el aval ejecutado por Televisión Española (T.V.E., en lo sucesivo) y los 'rappels' comerciales reconocidos a la misma, elementos esenciales configuradores de la pretensión objeto de la demanda, que no es otra que la determinación de un saldo comercial a favor de la actora y no a la reclamación de uno o varios créditos determinados".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 1692 L.E.C., por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia objeto de recurso ha infringido no sólo la jurisprudencia de esta Sala en relación con el contrato de descuento bancario, sino también las normas del ordenamiento jurídico que regulaban en la fecha de autos el régimen jurídico de la letra de cambio, es decir, los artículos 443 y ss. del entonces vigente Código de Comercio, dado que la Sentencia de la Audiencia Provincial al considerar que los efectos descontados por la actora en la entidad BANCA CATALANA, habían sido satisfechos a esta última entidad mediante su descuento en la misma, infringe frontalmente la citada jurisprudencia y normativa legal, ya que a través del descuento cambiario no se satisface su importe a la entidad bancaria-descontataria, sino que se cobra el mismo de esta última, pasando a ser esta entidad por medio del endoso pleno de los efectos descontados la única tenedora legítima de los mismos y, por ende, titular de los créditos incorporados a dichos títulos".

CUARTO

Admitido el recurso el recurso y tras los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso planteado frente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de 19 de abril de 1994, revocatoria en parte de la de 21 de enero de 1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 19, de Madrid, se denuncia por la demandada Ted Debates España, S.A., en el PRIMER MOTIVO, al amparo de los dispuesto en el apartado 3º del art. 1692 L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y al respecto se hace constar, que la Sentencia es incongruente al no pronunciarse sobre la aplicación de ciertos créditos contra la actora oportunamente deducidos en el pleito a favor de esta parte demandada, como son el aval ejecutado por T.V.E., y los "rappels" comerciales, elementos esenciales configuradores de la pretensión objeto de la demanda, que no es otra que la determinación de un saldo comercial, y no a la reclamación de uno o varios créditos determinados; que tal y como se recoge en el F.J. 3º, de la Sentencia dictada en Primera Instancia, y expresamente aceptado por la Sentencia de la Audiencia Provincial en su F.J. 1º, "...el problema en definitiva se contrae a determinar si una vez, la entidad actora cesó en su actividad comercial y como consecuencia de las aludidas relaciones comerciales con la demandada, ostentaba algún crédito frente a la misma y, en su caso, cuál es la cuantificación del saldo deudor a cargo de la entidad demandada", por tanto es evidente, -continua el motivo- que, para determinar este saldo, habrá de tenerse en cuenta no solamente los créditos percibidos por la actora, sino también los percibidos por la propia demandada; que esta incongruencia produce naturalmente, la indefensión de esta parte, por no haberse aplicado la debida compensación de las partidas; el Motivo no se acepta, ya que, en todo caso el Fallo o Parte Dispositiva de la Sentencia recurrida, es absolutamente congruente, con el "petitum" de la acción ejercitada, que son los dos círculos o los dos controles cuyo ajuste determina la existencia de la disciplina de congruencia, y así, es suficiente constatar que, en el suplico de la acción se pide expresamente por la parte actora, que se declare el derecho de la misma, a percibir de la demandada la cantidad de 84.330.185,95 pesetas, con los intereses contractuales devengados por la citada suma hasta su total pago, con respecto a la primera demanda, y con respecto a la segunda demanda acumulada, igualmente, se especifica ese derecho, en el sentido de que se declare el derecho de la actora a percibir la cantidad de 20.404.824 pesetas, mas los intereses contractuales devengados por la citada suma hasta su total pago; esto es, nunca se habla que se deberá satisfacer a la parte demandada, el saldo resultante de las relaciones económicas entre las partes, sobre todo, en la idea con que pretende incorporar esa expresión en el motivo, y sin perjuicio de que, naturalmente, para llegar a esas cantidades, y con el filtro específico que hacen ambas sentencias, se haya tenido en cuanta, la existencia, a su vez, de créditos a favor de la parte demandada; En el SEGUNDO MOTIVO del recurso se denuncia al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y así literalmente se hace constar: "La Sentencia objeto de recurso ha infringido no sólo la jurisprudencia de esta Sala en relación con el contrato de descuento bancario, sino también las normas del ordenamiento jurídico que regulaban en la fecha de autos el régimen jurídico de la letra de cambio, es decir, los artículos 443 y ss. del entonces vigente Código de Comercio, dado que la Sentencia de la Audiencia Provincial al considerar que los efectos descontados por la actora en la entidad BANCA CATALANA, habían sido satisfechos a esta última entidad mediante su descuento en la misma, infringe frontalmente la citada jurisprudencia y normativa legal, ya que a través del descuento cambiario no se satisface su importe a la entidad bancaria-descontataria, sino que se cobra el mismo de esta última, pasando a ser esta entidad por medio del endoso pleno de los efectos descontados la única tenedora legítima de los mismos y, por ende, titular de los créditos incorporados a dichos títulos"; el Motivo, efectivamente, se acepta, ya que, la argumentación que hace la Sala sentenciadora, para revocar en lo concerniente, la de Primera Instancia, que desestimó la segunda demanda por no ser el actor el legítimo acreedor para ejercitar la presente acción, no ha de prevalecer, frente a la correcta argumentación que hace al efecto para desestimar dicha pretensión la primera sentencia, cuando literalmente dice en su F.J. 4º, indicando: "Por lo que hace referencia a la demanda acumulada en este proceso, por importe de 20.44.824 ptas., la parte actora fundamenta su pretensión en el impago de una serie de efectos librados por la entidad 'Víctor Sagi' y aceptados por 'Ted Bates España, S.A.', efectos que pusieron en circulación y que su tenedora actual es la entidad bancaria Banca Catalana, entidad que, se ha dirigido a la actora exigiéndole el pago de las letras por la vía de regreso. Lógicamente, para que pudiera prosperar la demanda de la parte actora, sería necesario que esta acreditara que los efectos que ahora reclama y de los que no es tenedora, han sido abonados por ella a la entidad bancaria, recuperando los títulos y exigiendo entonces su pago al librado. Sin embargo, dicha prueba no se ha efectuado en autos, pues, ni la parte actora aporta los expresados efectos ni tampoco acredita que los haya satisfecho a la entidad bancaria, de lo que se deduce que la entidad actora descontó dichos efectos percibiendo su importe del banco, como lo demuestra el hecho que los mismos se hallan en poder de éste, por lo que el verdadero acreedor es ahora el mencionado Banco y sólo en el caso de que la Comisión Liquidadora hubiera acreditado haber satisfecho aquellas letras, operaría la subrogación pretendida, y no constando en autos la prueba, de dicho pago, resulta claro que en aplicación de los preceptos que sobre el particular se contienen en la Ley Cambiaria y del Cheque y en el Código de Comercio, así como los que rigen la carga de la prueba en nuestro Código Civil, la conclusión no puede ser otra que la de dictar sentencia por la que se desestime esta segunda demanda acumulada"; es, pues, éste un criterio técnicamente cabal, que, en caso alguno, puede ser desvirtuado cuando por la Sala sentenciadora se dice en su F.J. 6º, que a resultas de la prueba practicada se ha demostrado el pago de dichas cambiales por la parte actora, y así de una manera literal en dicho F.J., se expone: "...recibidos los autos a prueba en esta segunda instancia, la conclusión debe de ser la contraria al haberse practicado pruebas que ya habían sido admitidas en primera instancia pero que no se cumplimentaron por causas no imputables a quien las propuso, y que ponen de relieve que aún no siendo Víctor Sagi S.A. - hoy su comisión liquidadora- tenedora de esas cambiales, había sido satisfecho su importe; la contestación que el legal representante de Banca Catalana emitió al requerimiento practicado el 18 de junio de 1992 ante la Audiencia Provincial de Barcelona no puede ser más clara y terminante en este sentido: Esos efectos fueron descontados e incluso su monto fue superior a la cantidad que ahora se reclama; no es preciso detenerse en la 7ª pregunta del interrogatorio formulado a don Lorenzopara llegar a la conclusión de que se debe ampliar la condena de primera Instancia a la que figura comprendida en la 2ª demanda, debiendo revocarse en tal sentido la Sentencia recurrida"; lo cual, es inconsistente, en razón inequívoca de que ejercitándose por la actora, no la acción causal de incumplimiento contractual, sino la derivada del impago de los susodichos cambiales, es obvio, que al haber sido tales efectos descontados por la actora, ello quiere decir que, percibió su cantidad anticipadamente del banco, y como el importe de esos cambiales, en caso alguno, ha sido reintegrado por la propia actora libradora aunque no tenedora de tales efectos, sino que, lo único que se ha verificado, ha sido el cobro anticipado del mismo y abonado por parte del Banco que sigue siendo pues el tenedor de las mismas y su legítimo acreedor, es por ello, el único legitimado por ese carácter, para reclamar el importe de repetidos cambiales y, no como hace la actora libradora, al no haber -se repite- recuperado las mismas para su compensación solutoria en la Entidad bancaria descontante, según la normativa aplicable a la sazón, ex art. 516 C. de C. y los atinentes arts. 432 y ss. de la Ley Cambiaria, y cuyos preceptos legales, entre otros, se articulan como fundamento de la acción ejercitada en el "Fundamento sustentador de la demanda" núm. 2 -a f. 518 vto.- lo que, sin duda, explica que aquella acción se funda en la titularidad crediticia de las cambiales no satisfechas y que por eso mismo, deben estar en posesión de la actora reclamante, por lo cual, en ese aspecto, habrá de compartirse el Motivo y actuando según el art. 1715-1º-3 L.E.C., confirmar el criterio del Juez, con la estimación del recurso, y con las demás consecuencias derivadas, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de TED BATES ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Novena, de la Audiencia Provincial de Madrid, en 19 de abril de 1994, que dejamos sin efecto, CONFIRMANDO la del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de dicha Capital, en 21 de enero de 1992; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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