STS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Octavio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de noviembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 2014/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, dictada el 1 de marzo de 2006, en los autos de juicio nº 90/06, iniciados en virtud de demanda presentada por Don Octavio contra Banco Español de Crédito S.A., INSS, Mutua Unión Museba Ibesvico y TGSS, sobre Incapacidad Permanente.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha uno de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la petición principal en cuanto a la contingencia profesional y el grado de incapacidad permanente absoluta y estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por D. Octavio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNION MUSEBA IBESVICO Y BANESTO S.A., debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial de banca derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 1.860,44 euros, con efectos al cese en la actividad, así como a las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, y con absolución de la Mutua Unión Museba Ibesvico y empresa Banesto S.A.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.-El actor D. Octavio, nacido el 21 de junio de 1.969, figura filiado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para Banesto S.A. con la categoría profesional de gestor comercial de banca cuyas funciones son las de gestiones ante clientes dentro y fuera de su oficina para el asesoramiento y la oferta de productos y servicios; 2º.- El actor interesó declaración de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, dictándose Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 16 de agosto de 2.005, y previo dictamen del EVI, se declaró que el actor no se encontraba afecto a grado de incapacidad permanente alguno; Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 7 de diciembre de 2005; 3º.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y total postulada en computo mensual asciende a 1.860,44 euros y para la incapacidad permanente parcial 2.731,50 euros para la contingencia común y 2.731,50 euros para la profesional siendo la fecha de efectos la del cese de su actividad; 4º.- La empresa tiene cubierto el riesgo por accidentes de trabajo con la Mutua Unión Museba Ibesvico encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones; 5º.- El pasado día 12-5- 04 sufrió un accidente de tráfico in itinere padeciendo una cervicalgia y lumbalgia; 6º.- El actor padece la siguiente patología: Discectomía L5-S1 en 1996 desarrollándose lumbalgia progresiva, llevándose a cabo en 1996 intervención quirúrgica y en 2003 nueva intervención practicándosele necleoplastia. Las anteriores patologías le producen el siguiente menoscabo funcional: Aparato locomotor: dolor en los últimos grados de movilización. Dolor percusión apófisis espinosas y para vertebral a presión. C. Lumbar: Dolor percusión apófisis espinosas y a presión para-vertebral con irradiación hacia ambas EEII BA Limitación del 50% aproximadamente en la movilidad general de C.L. Lassegue positivo bilateral a unos 50º . Reflejos bilaterales y simétricos. Hombros, codos, muñecas normal. caderas, rodillas normal. Practicada RMN de la columna lumbar se detecta cambios posquirúrgicos en el espacio L5-S1 y Discopatías no compresivas en otros segmentos lumbares. Asimismo, de nuevo, practicada en fecha 6-7-04 se destaca:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el actor, desestimó el de suplicación formulado por éste, y estimó el formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia de instancia que había declarado al actor afecto de Invalidez Permanente en el grado de Total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común, con las prestaciones inherentes a dicha situación y condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración, con absolución de la Mutua Unión Museba Ibesvisco y la empresa Banesto S.A. En dicha sentencia de suplicación no se hizo pronunciamiento alguno sobre la petición subsidiaria de demanda en materia de Invalidez Permanente Parcial con las prestaciones económicas inherentes a dicha declaración.

El recurso se articula en dos motivos, el primero referido a la inexistencia de incapacidad permanente total, en el que selecciona como sentencia de contraste la de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 4 de mayo de 1.999 (R. S. 104/1999 ), y se denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.4, y Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley General de la Seguridad Social, alegando en síntesis que contemplando ambas sentencias la capacidad de dos trabajadores, con la misma profesión, y similares limitaciones funcionales, en la sentencia recurrida se considera que no está afecto de incapacidad permanente total y en la de contraste sí. Como segundo motivo se aduce incongruencia omisiva por no pronunciarse la sentencia recurrida sobre el grado de incapacidad permanente parcial solicitada con carácter subsidiario en la demanda, seleccionando como sentencia de contraste la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000 (Rec. 4295/1999 ), y se denuncia como infringido el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia combatida no ha resuelto uno de los puntos concretos del debate, ni ha ofrecido el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que se ha decidido en el litigio con lo que se ha originado indefensión.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el primer motivo de impugnación, sostiene la parte recurrente la procedencia del grado de incapacidad permanente total, que le fue reconocido en la instancia, pero denegado en suplicación. En concreto, sostiene la parte recurrente que la contradicción y la infracción legal se centran en el análisis de las facultades propias de la profesión habitual del trabajador. En el caso de la sentencia recurrida, el actor, de profesión comercial de Banca, padece "C. Cervical BA normal, con dolor en los últimos grados de movilización; dolor percusión apófisis espinosas y paravertebral a presión; C. lumbar, dolor percusión apófisis espinosas y a presión para-vertebral con irradiación a ambas EEII, balance articular limitación 50% aproximadamente a la movilidad general de la CL; lassegue positivo bilateral a unos 50º; reflejos bilaterales y simétricos; hombros y codos, muñecas normal; caderas, rodillas, normal; practicada RMN de la columna lumbar se detecta cambios posquirúrgicos en el espacio L5-S1 y discopatías no compresivas en otros segmentos lumbares; asimismo, de nuevo practicada en fecha 6-7-04, se destaca: "profusión discal foraminal derecha L3-L4 que puede condicionar clínica radicular L3 derecha, a valorar clínicamente. Pequeñas profusiones posterocentrales L4-L5 y L5-S1 sin evidencia de radiculopatías compresivas"; practicada RMN columna cervical se destaca: "cambios desecativos y degenerativos en los dos últimos niveles lumbo-sacros, (con) profusión central del disco L4-L5 inespecífica sin hernias y con profusión dorso- lateral izquierda con laminectomía izquierda y sin datos de fibrosis residual. Este se encuentra en tratamiento en la unidad del dolor". Por el contrario, en el caso analizado en la sentencia de contraste, el actor, de profesión habitual comercial de Banca, padecía "discopatía L5-S1 con protusión discal e hipertrofia de articulaciones interapofisarias, una estenosis del canal raquídeo y los canales radiculares en L5-S1, por tejido cicatricial postquirúrgico (esto es, presenta una fibrosis postquirúrgica) que impronta bilateralmente y de forma local al saco dural, con una disminución de altura del disco intervertebral y una limitación de la columna lumbar".

Las profesiones de los actores en ambos procedimientos son idénticas, pero las lesiones y secuelas padecidas no sin coincidentes, por lo que ha de apreciarse falta de contradicción, puesto que el debate planteado no puede limitarse exclusivamente al análisis de las funciones que han considerado cada una de las sentencias propias de la profesión ejercida, sino que para determinar el grado de incapacidad permanente postulado, la profesión habitual ejercida necesariamente ha de relacionarse con las lesiones y secuelas padecidas por el actor, sin que en las mismas se de la identidad exigida por el art. 217 LPL .

A todo lo dicho se ha añadir, que esta Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004

(R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de

2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002

(R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )".

TERCERO

Respecto al segundo motivo de recurso, de carácter subsidiario, plantea el recurrente que la sentencia recurrida adolece de un vicio de incongruencia omisiva, puesto que lo solicitado por el actor en el presente procedimiento era incapacidad permanente absoluta o total, pero subsidiariamente, solicitaba asimismo la declaración de incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta que la entidad gestora había declarado en la resolución administrativa que se impugnaba que no procedía la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La sentencia de instancia no se pronunció sobre esta pretensión subsidiaria porque reconoció al actor una incapacidad permanente total. Contra la misma se interpusieron dos recursos de suplicación, uno por parte del actor solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, pretensión que fue denegada por la Sala, y otro por parte de la Entidad Gestora, entendiendo que debía revocarse la resolución de instancia absolviéndola de la demanda. La sentencia recurrida estimó este segundo recurso, y consideró no conforme a derecho la declaración de incapacidad permanente total, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la entidad gestora demandada, pero no pronunciándose ni en la fundamentación jurídica ni en el fallo de la sentencia sobre la incapacidad permanente parcial que se había postulado en la demanda como pretensión subsidiaria.

La parte recurrente alega como contradictoria una sentencia de esta Sala que, ante un supuesto de hecho prácticamente idéntico, ha llegado a una solución contradictoria con la sentencia de suplicación recurrida, puesto que aprecia la existencia de un vicio de incongruencia omisiva porque la sentencia de suplicación no se pronunció acerca de la procedencia de una incapacidad permanente parcial, pretensión que se había solicitado de forma subsidiaria en el acto del juicio. En todo caso, la sentencia recuerda que "quién pide lo más pide lo menos", a no ser que la petición de un grado inferior se excluya expresamente.

Ciertamamente, en el suplico de la demanda se pide de forma principal la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total o Parcial y, lo que se imputa a la sentencia recurrida es haber omitido todo pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de Incapacidad Permanente Parcial, al revocar la sentencia de instancia que había acogido la pretensión subsidiaria de Incapacidad Permanente Total. La sentencia de contraste analiza un supuesto en el que se solicitaba la declaración de Invalidez Permanente Total, y subsidiariamente Parcial; en la instancia, se estimó el pedimento principal y recurrida en suplicación la Sala, desestimó la demanda sin hacer ningún pronunciamiento sobre la situación de Invalidez Permanente Parcial. La sentencia de casación, que es la alegada como de contraste, estima que existe incongruencia por omisión, argumentando que la sentencia impugnada se limito a valorar las secuelas de la recurrente en relación con la primera de las pretensiones y no de la segunda sobre la que guardó silencio.

Como este extremo, razón de decidir de la sentencia de contraste, no aparece recogido en la sentencia combatida, se ha de concluir en consecuencia que en este motivo no existe contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que solamente en la de contraste se planteó y debatió el tema relativo a la incongruencia de la sentencia de suplicación, cuestión ésta que como se dijo no fue en modo alguno debatida en la que está siendo objeto del presente recurso de casación unificadora. La parte recurrente en casación imputa a la sentencia atacada que ella misma es incongruente, pero esta Sala no puede entrar en el examen y decisión del fondo del recurso, por impedirlo la ausencia de la condición de procedibilidad constituída por la tan repetida falta de contradicción entre las dos resoluciones sometidas a contraste, como viene estableciendo la más reciente doctrina de esta Sala, apartándose de anterior doctrina establecida sobre el presupuesto de contradicción cuya razón de ser venía dada porque la antigua redacción de los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no recogía el incidente de nulidad de actuaciones "fundada en defectos de forma que hayan producido indefensión o en la incongruencia del fallo", que fue introducido en dichos artículos en virtud de la modificación de las Leyes Orgánicas 13/1999, de 14 de mayo y, 19/2003, de 23 de diciembre.

En este sentido se pronunció la reciente sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2006 (recurso 3771/05 ), señalando "que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión (SS. de 4-12-1991, 21-11-2000 y 28-2-2001, y de 19-2-2001 (rec. 2098/2000), 22-3-2001 (rec. 4352/1999) 7-5-2001 (rec. 3962/1999, y 20-3-2002 (rec. 2207/2001 )". Mas concretamente la sentencia de 19 de febrero de 2001

, en este particular dice que artículo 240 de la LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo [hoy sería el art. 241, en virtud de la reforma operada por Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre]; bien por vía del error judicial de los artículos 293 y siguientes de la misma Ley reguladora del Poder Judicial; incluso por medio del Recurso de Amparo"..

En igual sentido se pronuncia esta Sala en la reciente sentencia de 19 de febrero de 2007 (rec. 2870/2005 ); criterio al que ha de estarse por razones elementales de seguridad jurídica.

CUARTO

A tenor de lo razonado, existen causas de inadmisión del recurso que en este trámite procesal determina su desestimación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Arturo

, en nombre y representación de DON Octavio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 2014/06, formulado por D. Octavio y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao, de fecha 1 de marzo de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por DON Octavio, contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA UNIÓN MUSEBA IBESVICO, en reclamación sobre incapacidad permanente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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