ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:8434A
Número de Recurso368/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1210/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó Auto, de fecha 28 de octubre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado, al amparo de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC 2000, por la representación de la ESTACIÓN DE SERVICIO LEMOS, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2002, por la Sección 19ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación civil nº 194/2001, teniendo, en cambio, por preparados el recurso de casación anunciado contra la referida Sentencia por la vía del ordinal 3º del referido art. 477.2 de la nueva LEC 2000, y, también, el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación anunciado al amparo de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC 2000, y que debía haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La presente queja trae causa de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que los demandantes, a través de su demanda, solicitaban que, por el transcurso del plazo convenido, se declarase extinguido el contrato, de fecha 30 de agosto de 1.988, por el que SERVIMADRID, S.A., arrendataria de una estación de servicio, cedió a la demandada su uso y disfrute, incluyendo el de sus instalaciones, muebles y enseres, por un plazo de cinco años - prorrogándose posteriormente el mismo, por acuerdo fechado el día 31 de agosto de 1.993, por otros cinco años más-, al objeto de que aquélla, en régimen de empresa organizada e independiente, de un lado, comercializara en exclusiva los carburantes y combustibles suministrados primeramente por la COMPAÑÍA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A. (CAMPSA), como entidad arrendadora y titular de los derechos de exclusiva del suministro de carburantes y combustibles que se fueran a comercializar en esa estación de servicio, y, posteriormente, por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., al haberse subrogado en la posición de suministradora en exclusiva de los carburantes y combustibles que se comercializasen en la referida estación de servicio, -habiendo sido esta última sociedad fusionada, por absorción, junto con otras empresas del Grupo REPSOL, por la entidad REPSOL COMBUSTIBLES PETROLÍFEROS, S.A., la cual, a su vez, tomó la denominación social de la empresa absorbida-, y, de otro, realizara una actividad de venta, en la tienda, de determinados productos de apoyo a la automoción suministrados por los proveedores designados por SERVIMADRID, S.A., así como, también, de prestación de determinados servicios a los automovilistas. Como contraprestación, la entidad demandada se obligaba a pagar a SERVIMADRID, S.A., en su condición de arrendataria-subarrendadora, la renta o canon correspondiente al subarriendo de la estación de servicio y a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., el importe de los productos que se suministraban a la estación de servicio, percibiendo, a su vez, la demandada de esta última sociedad el importe de la comisión pactada por cada litro de carburantes comercializado en aquélla. A la vez que el desahucio, los demandantes solicitaban que se condenara a la demandada a abonarles la suma de 9.320.556 ptas., en que se cuantificaban los daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha de la presentación de la demanda, atendida la cantidad diaria (110.959 ptas.) que, en concepto de renta, SERVIMADRID S.A. habría podido obtener del subarrendatario que, por adjudicación, debía haber sucedido a aquélla en la explotación de la estación de servicio, y sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia se pudiera determinar un importe superior a dicha indemnización, de acuerdo con las bases fijadas en la demanda, en función del volumen de las ventas de carburantes y demás productos que se realizaran en la referida estación de servicio. En el fundamento de derecho tercero de su escrito de demanda, relativo al procedimiento, los demandantes alegaban lo siguiente: "Resulta de aplicación el art. 484, conforme al que corresponde la tramitación de este procedimiento por cauce del declarativo ordinario de menor cuantía, regulado en los arts. 680 y ss. de la misma Ley Procesal, por ser de cuantía indeterminada". La demandada, por su parte, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando que, por la aplicación de las normas que sobre el contrato de arrendamiento se establecen en el Código Civil, debía entenderse que se había producido la tácita reconducción del contrato de cesión de la explotación del servicio arrendada a SERVIMADRID, S.A., habiendo adecuadamente cumplido el mismo, toda vez que, hasta el momento en que aquélla dejó de presentarle al cobro las oportunas facturas con el IVA correspondiente, había pagado, ininterrumpidamente, la contraprestación económica que se convino en la cláusula 4ª del contrato de fecha 31 de agosto de 1.993, de modo que sólo la falta de presentación al cobro de las facturas correspondientes, como consecuencia del deseo por parte de SERVIMADRID, S.A. de dar por resuelto el contrato, le había impedido el pago de la cuota fijada en el contrato. Asimismo, alega la inexistencia de los perjuicios económicos que se reclaman en la demanda y formula reconvención en reclamación de indemnización por clientela, a tenor de lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, dada la naturaleza mixta del contrato suscrito por las partes, que, a su juicio, integra un contrato de subarriendo de industria y otro de distribución, y sólo para el caso de que se entendiera que se había producido la extinción contractual, debiendo, en todo caso, fijarse el importe de aquélla de lo que resultase del periodo probatorio, y, también, en reclamación de los daños y perjuicios que, la extinción del contrato, le hubiera podido ocasionar, a determinar, en la medida de lo posible, en el periodo probatorio, o, en su caso, en la fase de ejecución de Sentencia. La Sentencia dictada en primera instancia, de fecha 18 de septiembre de 2000, estimó la demanda y desestimó la reconvención. Contra dicha Sentencia la parte demandada-reconviniente interpuso recurso de apelación que fue desestimado por Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2002, por la Sección 19ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid. Notificada la misma, por la parte demandada-reconviniente, ahora recurrente, se anunció la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, y, asimismo, la preparación del recurso de casación al amparo de los ordinales 1º, 2º y 3º del art. 477.2 LEC 2000. Por Auto, de fecha 28 de octubre de 2002, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado, al amparo de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC 2000, por la representación de la ESTACIÓN DE SERVICIO LEMOS, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2002, por la Sección 19ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación civil nº 194/2001, teniendo, en cambio, por preparados el recurso de casación anunciado contra la referida Sentencia por la vía del ordinal 3º del referido art. 477.2 de la nueva LEC 2000, y, también, el recurso extraordinario por infracción procesal. Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que, finalmente, fue desestimado mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2003. Por la Procuradora Dª Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación anunciado al amparo de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC 2000, y que debía haberse tenido por preparado.

  2. - Así las cosas, y en la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose seguido el juicio por razón de la cuantía litigiosa -puesto que el proceso no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, la única vía de acceso a la casación es la que posibilita el ordinal 2º del art. 477.2 de la nueva LEC, pues, es reiterada doctrina de esta Sala, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía procedente para el acceso a la casación de los asuntos tramitados por razón de cuantía -como es el caso- la del ordinal 2º de aquel artículo, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando, por ello, exceptuados los de cuantía inferior, así como los de cuantía indeterminada. En modo alguno, en el caso examinado, es posible el acceso a la casación por el cauce que abre el ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000, ya que el proceso no tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo clara la propia redacción de aquel artículo al indicar que "serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando se dictaran para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución", con lo que resulta que por la vía casacional de ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que tuvieran por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, lo que no acontece en el caso examinado al traer causa la presente queja, como antes se ha señalado, de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que por los demandantes se instaba que, por el transcurso del plazo convenido, se declarase extinguido el contrato que vinculaba a las partes y se solicitaba una indemnización por daños y perjuicios, formulando reconvención la parte demandada solicitando una indemnización por clientela y por daños y perjuicios. Se hace preciso insistir acerca de que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, como es el art. 38 CE, que, además, no está comprendido en el ámbito de aplicación del art. 53.2 CE, al hallarse en la Sección Segunda del Capítulo Segundo, Título Primero, de la Constitución, y no en la Sección Primera a que se refiere este último precepto. Por otro lado, en el presente caso, la vía de acceso a la casación tampoco viene dada por el "interés casacional" al no haberse tramitado el pleito por razón de la materia, sino, como antes se dijo, por el ordinal 2º del mismo art. 477.2 de la nueva LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el supuesto examinado, por cuanto, si se examina la cuantía litigiosa desde la perspectiva de la demanda, la misma aparece determinada en una parte -la correspondiente a la pretensión de condena a la demandada al pago de la suma de 9.320.556 ptas. en la que se cuantificaron los daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha de la presentación de la demanda- en cantidad inferior al límite legal e indeterminada en el resto, por la voluntad expresa de las partes, pues los demandantes se limitaron a señalar, en el fundamento de derecho tercero de su escrito de demanda, relativo al procedimiento, que "resulta de aplicación el art. 484, conforme al que corresponde la tramitación de este procedimiento por cauce del declarativo ordinario de menor cuantía, regulado en los arts. 680 y ss. de la misma Ley Procesal, por ser de cuantía indeterminada", no oponiéndose la parte demandada a esta falta de concreción de la cuantía litigiosa, ni en su escrito de contestación, ni, tampoco, en la comparecencia de la primera instancia -que es el último trámite específico del juicio declarativo ordinario de menor cuantía para solventar los problemas sobre cuantía litigiosa (art. 693-1ª LEC, STC 93/93, SSTS 27-4-94, 14-7-95, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97 y AATS, entre otros muchos, 15-10-93, 29-9-94, 17-10-95 y 28-1-97, 21-12-99, 9-2-2000, 16-1-2001, 27-3-2001, 29-5-2001, 2-10-2001, 9-10-2001, 9-4-2002, 16-4-2002, 1-10-2002 y 25-2-2003)-, de manera que esa indeterminación de la cuantía litigiosa veda el acceso a la casación, pues esta Sala ha venido señalando reiteradamente que el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía (cf. AATS de 8-4- 2003, en recurso 138/2003, de 22-4-2003, en recurso 269/2003, de 29-4-2003, en recurso 456/2003, de 6-5-2003, en recurso 458/2003, de 13-5-2003, en recurso 234/2003, de 20-5-2003, en recurso 473/2003, de 27-5-2003, en recurso 419/2003, de 3-6-2003, en recurso 358/2003, de 10-6-2003, en recurso 465/2003, de 17-6-2003, en recurso 444/2003, de 24-6-2003, en recurso 682/2003 y de 1-7-2003, en recurso 559/2003, entre los más recientes). Por otro lado, si se contempla la cuantía litigiosa desde la perspectiva de la reconvención, la misma sería, asimismo, indeterminada, al diferirse, en definitiva, al trámite de ejecución de Sentencia la cuantificación de la indemnización por clientela y de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, razón por la que, como antes se dejó apuntado, no cabría el recurso de casación, bien entendido, en todo caso, que, de un lado, no se puede computar, a efectos de cuantía litigiosa, la pretensión de la demanda referida al pago de intereses, ya que la regla 16ª del referido art. 489 LEC de 1881 establece que sólo pueden computarse como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, y, de otro, que la cuantía de ambas demandas, inicial y reconvencional, a tenor de la regla 17ª del citado art. 489 LEC de 1.881, no pueden sumarse sino que han de valorarse por separado (SSTS 22-6-93, 27-5-95, 15-6-95, 22-9-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97, 11-3-98, 23-5-98, 7-4-99 y 6-10-99, entre otras). En consecuencia, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  3. - No obstante las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores, el problema que se plantea en este trámite procesal es que el "tribunal a quo", pese a no ser recurrible en casación la Sentencia recaída en segunda instancia, tuvo por preparado el recurso de casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, es decir, por la vía del "interés casacional", y, asimismo, el recurso extraordinario por infracción procesal, contraviniendo, por ello, los criterios interpretativos y de aplicación de la LEC 1/2000 que esta Sala mantiene, y, también, lo dispuesto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, de la LEC 2000. Se hace preciso advertir, a estos efectos, que la resolución de la Audiencia no resulta correcta en pura técnica procesal, pues, induce a pensar que las vías de acceso a la casación son concurrentes y que no sólo puede intentarse la preparación por una u otra indistintamente, si se dan los requisitos establecidos para cada una por la ley, sino también pretenderse el acceso por todas ellas conjuntamente, cuando es reiterada doctrina de esta Sala, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes. Por otro lado, la Disposición final decimosexta de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece, en el régimen transitorio que regula, un verdadero requisito para la admisión de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no aparece en los arts. 468 y 469 de dicha Ley procesal, de manera que cuando el art. 470 LEC 2000 dispone en su número 2 que el tribunal tendrá por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal "siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso, se hubiese procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo (es decir, denunciando oportunamente en la instancia o instancias anteriores la infracción procesal o la vulneración del art. 24 de la Constitución)", está - obviamente - obligando al tribunal "a quo" a examinar si la resolución contra la que se ha intentado preparar recurso extraordinario por infracción procesal es o no susceptible de ser recurrida en casación por el cauce adecuado, pues en el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 es evidente la subordinación del recurso procesal al de casación, hasta el punto de que éste se erige en presupuesto de aquél en los asuntos seguidos en razón a la materia, como se desprende de la regla 2ª de dicha Disposición final. Pero, pese a ello, y aunque los presupuestos de recurribilidad son de carácter estrictamente procesal y, por tanto, materia de orden público -pudiendo esta Sala rechazar el recurso de queja por motivos distintos de los tenidos en cuenta por el tribunal "a quo", como se viene manteniendo en innumerables resoluciones-, no cabe extender la facultad revisora del tribunal "ad quem" más allá del examen de la concurrencia de los presupuestos precisos para admitir -o, por el contrario, rechazar- el recurso denegado, y en la misma medida en que lo haya sido por el órgano "a quo". La cuestión a que se contrae el presente recurso de queja es la de saber si, con arreglo a los criterios interpretativos y de aplicación de la LEC 1/2000 que esta Sala mantiene y que se han expuesto en los fundamentos anteriores, debió o no tenerse por preparado el recurso de casación también por las vías que la Audiencia denegó. Queda, pues, al margen de esta queja la determinación de si fue o no correcto el pronunciamiento de la Audiencia Provincial teniendo por preparada la casación por el cauce del ordinal tercero del art. 477.2 LEC, es decir, por la existencia de "interés casacional", fundado, según resulta del examen del escrito de preparación del recurso, en la oposición a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, y, también, si fue o no correcto el pronunciamiento de la Audiencia Provincial teniendo por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal. Así las cosas, no puede esta Sala, en este trámite, dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el Auto de fecha 28 de octubre de 2002 por el que la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, así como el recurso extraordinario por infracción procesal anunciado por la entidad ahora recurrente, pues la queja es un recurso meramente instrumental que tiene limitado su ámbito al examen de la correcta denegación preparatoria del órgano jurisdiccional "a quo", sin que pueda extenderse la función revisora del tribunal "ad quem" a rechazar el recurso que se tuvo por preparado u otro recurso distinto, presentado por el mismo litigante o por otro, que sí fue o que puede ser tramitado, por más que pueda constatarse su improcedencia o, como en el presente caso, cuando es la propia irrecurribilidad en casación la que, en definitiva, determina la imposibilidad de sustanciar el de infracción procesal. Este correcto y estricto alcance del recurso de queja es el que resulta del régimen establecido en los arts. 494 y 495 de la LEC 2000, estando corroborado por lo dispuesto en los arts. 470.4 y 480.2, que impiden al recurrido impugnar la providencia que tiene por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal o el de casación, de modo que, en su caso, será en el trámite de admisión de los recursos que se tuvieron por preparados cuando se solvente la falta de recurribilidad de la resolución impugnada (cf. ATS de 27 de noviembre, 18 de diciembre y 28 de diciembre de 2001, de 5 de noviembre de 2002 y de 18 de febrero y 11 de marzo de 2003, en recursos 1994/2001, 2041/2001, 2158/2001, 569/2002, 755/2002 y 60/2003).

  4. - Y ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de la Estación de Servicio Lemos, S.A., contra el Auto de fecha 28 de octubre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) denegó tener por preparado el recurso de casación anunciado por la vía de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC 2000 contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2002, por la Sección 19ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación civil nº 194/2001, debiendo comunicarse esta resolución a la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid para su constancia en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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