STS, 1 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de su Comunidad Autónoma contra sentencia de fecha 18 de Enero de 1992, dictada en recurso número 307/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso interpuesto y anulamos el acto impugnado por no ser ajustado a derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta en el mismo, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de su Comunidad Autónoma que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de su Comunidad Autónoma.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se confirme la sanción de multa de 1.000.000 de pesetas, impuesta por la Administración apelante a la actora, por ser ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados en esta litis y se condene a la parte contraria al pago de las costas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha impugnado originariamente en estos autos la sanción impuesta por la Administración apelante al "Club Baloncesto Canarias" (Cajacanarias), como consecuencia de la realización de una combinación aleatoria sin autorización.

Sobre esta base, como cuestión inicial, ha de plantearse la relativa a la tipificación de la infracción litigiosa.

Ciertamente la en su día demandante únicamente ha discutido la sanción impuesta, sin suscitar el tema relativo a la observancia del principio de legalidad. Pero es ésta una cuestión que la Sala ha deexaminar incluso de oficio en razón de la doctrina que determina los efectos propios de la nulidad de pleno derecho.

Las causas que en nuestro Derecho generan la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo tienen carácter tasado pero la lista del artículo 47,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige, en lo que ahora importa, una adición para aquellos supuestos en los que el acto administrativo implica una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución: la eficacia directa de dicha Norma Suprema así lo exige.

De suerte que si se sanciona una actuación que no se halla previamente tipificada o con una clara indeterminación en alguno de los elementos integrantes del tipo, la vulneración en su vertiente material del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución ha de dar lugar a la estimación de la existencia de un vicio determinante de la nulidad de pleno derecho y como tal apreciable aunque no se haya denunciado por el recurrente.

Ahora bien, para que dicha estimación no genere indefensión es preciso que el Tribunal acuda a la vía del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción planteando la tesis a las partes, tal y como exige el principio de congruencia, máxime en un supuesto como el de autos en el que la Administración demandada sostiene, en contra de lo que afirma la Sala de Primera Instancia, que la Ley 6/85 de Canarias, en su artículo 16.2.a), si establece que la Consejería de Presidencia es el órgano competente para conceder las autorizaciones necesarias para gestionar y explotar los juegos y apuestas del tipo del que fue organizado por la recurrente en vía contenciosa, por lo que al no hacerse así, y ser ésta la única cuestión trascendente tomada en consideración por el Tribunal "a quo" para resolver el conflicto, el recurso debe ser estimado; más como quiera que la cuestión que se plantea es una cuestión de derecho autonómico concretada a determinar si en la citada Ley del Parlamento Canario se contienen las previsiones necesarias para entender que se ha respetado el principio de legalidad en la definición del tipo sancionable, resultando la invocación que se efectúa del artículo 25 de la Constitución meramente instrumental puesto que en modo alguno se cuestionan las exigencias del citado principio, el conocimiento de tal cuestión, por afectar a Derecho Autonómico, queda reservado al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por lo que esta Sala, apreciando que la infracción cometida en la sentencia de instancia es generadora de indefensión para la recurrente, ha de limitarse a anular la sentencia dictada mandando reponer las actuaciones al momento procesal anterior a dictar sentencia, para que, una vez cumplido el trámite del artículo 43 de la Ley Rituaria, se proceda nuevamente a dictar sentencia que solo será recurrible caso de apreciarse infracción de norma estatal determinante del fallo.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia de 18 de Enero de 1992 dictada en recurso 307/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, que anulamos ordenando reponer las actuaciones la momento anterior a dictar sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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