STS, 16 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3736
Número de Recurso1418/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1418/2003, interpuesto por D. Jaime, representado por la Procuradora Doña Rosario Guijarro de Abia, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 19 de diciembre de 2002, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 474/02 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 474/02 promovido por D. Jaime, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 474/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Guijarro Abia, en nombre y representación de Jaime, de nacionalidad colombiana, carente de N.I.E., en el expediente administrativo de numeración 25203, y contra resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha de 24 de Octubre de dos mil uno que desestima recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe de Servicio de Frontera del Aeropuerto de Barajas, de fecha de 13 de agosto de 2001 por la que se deniega la entrada al citado extranjero y su retorno a lugar de procedencia, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a Derecho y al Ordenamiento Jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, ello sin hacer pronunciamiento en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jaime se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de febrero de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de febrero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la cual declare la nulidad del acto impugnado y resuelva lo suplicado en la demanda.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de junio de 2004, y por providencia de 9 de septiembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 18 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1418/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 19 de diciembre de 2002 , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 474/02, promovido por D. Jaime, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 24 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 13 de agosto de 2001, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

SEGUNDO

Alega el actor que sí reunía los requisitos contenidos en el articulo 25 de la LO 4/2000 reformada por LO 8/2000 , ya que al momento de su llegada el extranjero aportó su pasaporte válidamente expedido y en vigor para acreditar su identidad y nacionalidad; tenía medios económicos para su estancia calculada en unos veinte o treinta días en España, acompañando 820 dólares, dinero suficiente para ello teniendo en cuenta que se hospedaría en casa de la Sra. Filomena, quien se comprometía a mantenerlo y conforme la Orden de 22 de Febrero de 1989; en todo caso debió reducirse el tiempo de estancia prevista si se hubieran reconocido escasos recursos. Su estancia era meramente turística y tenía reserva para el día 8 de Septiembre, sin ánimo de instalarse en España como residente o para realizar una actividad lucrativa, sin estar sometido a prohibiciones expresas conforme el artículo 26 de meritada Ley .

[...]

CUARTO

Del expediente administrativo remitido aparece que el interesado tiene una carta de invitación, en la que la acogiente, mediante manifestación notarial, se hace cargo de todos los gastos de estancia y manutención del mismo, persona a la que el viajero no conoce sino a través de una compañera de estudios que reside en España y es también colombiana; pues bien, la autoridad policial comprueba que tal compatriota no figura como residente. La citada Sra. invitante reside en Crevillente (Alicante), sin embargo la intención del viajero es la de conocer Madrid y pasar el verano ( entra en zona de tránsito el día 13 de Agosto); carece a pesar de tal intención turística de un tour o proyecto de viaje, sin saber que puntos turísticos son los que va a a visitar. A pesar de sus manifestaciones en cuanto a sus medios económicos para sostenimiento de su estancia en España durante sus vacaciones, sólo presenta 820 dólares en efectivo, careciendo de otros documentos bancarios o medios de pago. A tal efecto consta en el expediente el informe propuesta del funcionario actuante tras la declaración prestada por el viajero, informe donde se recogen las averiguaciones y diligencias efectuadas para la comprobación de los hechos y constatación de la aptitud de los documentos aportados por el extranjero, motivo por el que no puede entenderse lesionada su validez y eficacia por falta o insuficiencia de motivación, ya que la explicación ofrecida por la autoridad denegante de la entrada se nos aparece como debida y suficientemente ponderada al supuesto concreto, tanto a las manifestaciones realizadas por el extranjero, cuanto a la citada documentación aportada por aquel, pues lo cierto es que el interesado carece de un auténtico proyecto de viaje, pues:

Los datos aportados por el mismo son contradictorios en orden a fijar esa "residencia vacacional", refiriéndose a Madrid cuando la invitación de estancia es para Alicante; no acredita tener contratada ninguna visita turística, careciendo por ello de lo que podríamos denominar PROYECTO TURISTICO, pues es incapaz el extranjero de concretar sus objetivos turísticos, incurriendo en varios errores y contradicciones a lo largo de sus manifestaciones ante el funcionario policial.

Hay que destacar que la causa de denegación de la entrada no sea en este supuesto la de falta de acreditación de medios suficientes para la estancia en España y viaje de regreso, sino que el fin declarado como de estancia en España no es coincidente con las manifestaciones del recurrente, el fin turístico, sino que aparece como tal el de residencia ilegal en España, pues no se ha presentado ni un solo documento que acredite de manera efectiva el objeto turístico tal y como exigen acreditarse Las condiciones de estancia, conforme el citado articulo 5.1 c), pues no sólo basta acreditar la identidad y nacional del viajante y no estar sujeto a prohibición de entrada, sino que deben cumplimentarse otros requisitos que son los referidos en la legislación, para posibilitar aquella entrada. En fin, en el caso que nos ocupa, el alto costo del viaje proyectado y la indefinición de la organización de las vacaciones que pretende no encuentran engarce alguno en la lógica preparación de una visita de estas características desde un lugar de origen y nacionalidad cuya economía y desenvolvimiento laboral no recomiendan ni hacen verosímil tamaño desplazamiento con el único fin turístico (a tal efecto véase el trabajo que el interesado dice desempeñar en su país y el salario que por ello percibe, insuficiente a todas luces para el dispendio realizado); procede por todo ello la plena desestimación de este recurso".

TERCERO

El recurrente invoca un único motivo casacional, sosteniendo que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto los artículos 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , 23 del RD 864/2001 y 24 de la Constitución . Alega que cumplía todos los requisitos exigidos por esas normas para su válida entrada en España, al viajar con pasaporte legalmente expedido y en vigor, disponer de medios económicos suficientes y tener previsto el alojamiento en España, en casa de quien le había invitado, siendo la finalidad de su viaje meramente turística.

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

La Sala de instancia ha valorado las pruebas obrantes en el expediente administrativo y ha concluido dando por no cierta la finalidad turística del viaje que alegó el interesado.

Y la parte recurrente en casación no impugna esa valoración de la prueba porque sea ilógica, o contradictora, o irracional o porque al hacerse se hayan violado las normas que regulan los supuestos de prueba tasada, sino que pretende imponer a este Tribunal Supremo su propia valoración, dando por cierta y acreditada la finalidad turística del viaje, cosa que no resulta posible en casación, donde, fuera de casos dichos, ha de partirse de los hechos que la Sala de instancia ha declarado probados.

Si esa valoración no se consigue destruir por alguno de los escasos medios que hemos descrito, entonces no se puede afirmar la violación del artículo 5-1-c) del Acuerdo de Schengen , ni los otros que cita, sobre el prisma de que el interesado cumplía todos los requisitos para poder entrar en España, porque, según lo declarado por la Sala de Madrid, no cumplía el requisito de justificar documentalmente una finalidad turística que no era cierta, según las conclusiones del propio Tribunal de instancia.

De hecho, el actor no alude para nada, en el sucinto desarrollo de su escrito de interposición, a las incoherencias y contradicciones puestas de manifiesto en la sentencia impugnada (así, el hecho de que dice venir a España para hacer turismo en Madrid, pero la carta de invitación que aporta es de una señora a la que no conoce y que reside en Crevillente); incoherencias y contradicciones que fueron determinantes para que la Administración y la Sala de instancia no creyeran la finalidad turística del viaje. Quedan, pues, huérfanas de crítica las razones esgrimidas por la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que la supuesta finalidad turística del viaje no era cierta.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1418/03 interpuesto por D. Jaime contra Sentencia de 19 de diciembre de 2002, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 474/02 .

Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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