STS, 30 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4500
ProcedimientoD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo contra la Sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1.994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 2220/90, sobre sanción que se imponía a la empresa recurrente por la colocación de un cartel publicitario en el punto kilométrico 460'300 de la Carretera N-I en Añorga Txiki en Donostia-San Sebastián; siendo parte recurrida la "ENTIDAD CERCOS PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 1.994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando el presente recurso nº 2220/90, interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Prieto Solano, en nombre y representación de "Cercos Publicidad Exterior, S.A." contra la Orden Foral del Departamento de Obras Publicas y Transportes de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 17 de julio de 1.990, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Foral 503C/90 de 9 de mayo por la que se imponía a la empresa recurrente sanción de 1.000.001 de ptas por la colocación de un cartel publicitario en el punto kilométrico 460'300 de la carretera N-I en Añorga-Txiki en Donostia-San Sebastián, debemos: Primero.- Declarar que los actos recurridos no son conformes a Derecho, por lo que debemos anularlos y los anulamos. Segundo.- No hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 12 de julio de 1.994 por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de abril de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 8 de junio de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el cual solicitó, en su día, dictar Sentencia por la que estimando el presente recurso se case la Sentencia recurrida, declarando la conformidad a derecho de las Ordenes Forales del Departamento de Obras Públicas y Transportes de 9 de mayo y de 17 de julio de 1.990.

No comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la Entidad Cercos Publicidad Exterior, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 15 de diciembre de 1.995 se admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 23 de mayo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que se interpone por la Diputación Foral de Guipúzcoa cumple con los postulados mínimos exigibles para haber sido admitido a trámite que regula el artículo 102.a) de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, y en concreto con la cuantía mínima exigible, la aportación de una sentencia contradictoria relativa a litigantes en la misma situación, así como en mérito a hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones sustancialmente iguales; aunque la correcta formulación de un recurso de casación de esta naturaleza no exija puntualizar en motivos específicamente determinados las razones en virtud de las cuales se combate la sentencia que se estima errónea, y sí únicamente desarrollar los argumentos que, una vez puesta de manifiesto la contradicción de la misma con la de contraste aportada, han de conducir a la anulación de la primera, con los efectos indicados en el apartado 6º del mismo artículo 102.a).

En este caso, sin embargo, el recurso intentado no puede prosperar, puesto que la doctrina constante de esta Sala es precisamente la que avala la tesis reputada errónea por la Diputación Foral de Guipúzcoa.

Las Sentencias de 22 de enero de 1.992, 5 de mayo y 15 de junio de 1.998 han venido a proclamar que el único criterio legal aplicable al supuesto de realización de publicidad en los tramos urbanos de las carreteras estatales es el mantenido en los artículos 234.1 y 37.2 de la Ley 25/88, sin que puedan considerarse aplicables los preceptos del Reglamento de 1.977 que generalizaban la ilicitud de establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera, ya que las normas de la Ley 25/88 son suficientemente expresivas al respecto al excluir del concepto de infracción la publicidad realizada en los tramos urbanos de dichas carreteras. Con carácter netamente definitivo la Sentencia de 16 de mayo de 2.000, precisamente en un recurso de unificación de doctrina en el que era parte la Diputación Foral, llegó a la misma conclusión, que un elemental principio de seguridad jurídica veda alterar en esta nueva oportunidad.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la segunda parte de la contradicción denunciada, según la cual una recta interpretación del artículo 36 de la misma Ley citada, en correlación con la Norma Foral 12/88, ha de mantener la competencia de la Diputación Foral para sancionar las infracciones de la misma en lugar de sostener que corresponde al Ayuntamiento respectivo, ha de tenerse en cuenta que carece por completo de objeto en relación a la contradicción denunciada ya que, desde el momento en que no se admite la existencia de una infracción corregible, carece de sentido pronunciarse sobre el órgano competente para su sanción.

TERCERO

Por las razones expuestas, no ha lugar a estimar el presente recurso de unificación de doctrina, sin que proceda hacer expresa imposición de costas en este trámite atendiendo a la especial naturaleza de este remedio procesal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia dictada en los presentes autos, con fecha 3 de junio de 1.994, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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