STS 157/2003, 21 de Febrero de 2003

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:1175
Número de Recurso2034/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución157/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección sexta-, en fecha 3 de abril de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (daños causados en fincas por rotura de muro del cauce a consecuencia de lluvias torrenciales), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Valentín , Abelardo , don Inocencio , don Roberto y don Carlos Antonio , don Antonio y don Gaspar , a los que representó la Procuradora doña Cristina Gramage López, en el que son recurridos la entidad Empresa de Transformaciones Agrarias S.A. (TRAGSA), a la que representó la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco y el Abogado del Estado en la representación con que actúa del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Orihuela uno tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 370/1990, que promovió la demanda presentada por don Carlos Antonio , don Inocencio , don Roberto , don Gaspar , don Antonio , don Abelardo y don Valentín , en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dictar en su día Sentencia por la que se condene a todos los demandados, o a quienes de entre ellos fueren considerados por el Juzgado como responsables, en forma solidaria, a pagar, por importe de los daños ocasionados en las cosechas y propiedades de todos y cada uno de mis representados, por las causas expuestas en la relación de hechos de la demanda, las siguientes cantidades: A los Sres. Carlos Antonio : tres millones cuatrocientas sesenta y cinco mil (3.465.000) pesetas; Al Sr. Antonio : setecientas setenta y ocho mil (778.000) pesetas; al Sr. Gaspar : un millón quinientas veintisiete mil (1.527.000) pesetas; y a los Sres. Abelardo y Valentín , conjuntamente: cuatro millones trescientas ochenta mil (4.380.000) pesetas, según se determina en los documentos que se unen a la demanda, bajo los números ocho al doce, ambos inclusive, o a las cantidades que, en definitiva, estimare el Juzgado corresponder a cada uno de ellos por tal concepto; y asimismo, que se condene a la mercantil TRAGSA o a quien corresponda, a reparar los daños que se determinen en el Informe Pericial adjuntado también a la demanda como documento número trece, por el importe total de las restantes cuatrocientas cincuenta y cinco mil (455.000) pesetas (como se determina en el último párrafo del Hecho tercero de este escrito), o a pagar a los hermanos Sres. Carlos Antonio , de modo conjunto, la indicada cantidad, para que ellos procedan a la reparación de tales daños, o la que en definitiva estimara el Juzgado como adecuada, tras la prueba practicada. Todo ello con el abono de los intereses correspondientes a las cantidades que en definitiva se concreten por el importe de tales daños y perjuicios, desde el día en que debieron de haber sido hechas efectivas por los demandados a mis poderdantes. Y con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación y defensa del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que vino a suplicar: "En su día, previo el recibimiento a prueba que desde este momento se solicita, se absuelva en la instancia al Organismo demandado, con expresa imposición de costas a los actores por su temeridad en hacer extensiva la demanda contra el mismo".

TERCERO

Los demandados don Jose Ramón , don Jose Enrique , don Ignacio y don Carlos Jesús , se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma por medio de las alegaciones de hecho y de derecho que aportaron, para terminar suplicando: "Que en su día previos los trámites de Ley dicte sentencia por la que estimando nuestra oposición, cual ha de hacerse también según la postura de Tragsa, que damos por reproducida, hacemos nuestra y no repetimos para no ser innecesariamente reiterativos, se absuelva libremente a mis representados; bien por acogimiento de la primera excepción alegada; bien de la segunda, en cuanto a los Sres. Jose Enrique y Carlos Jesús ; bien entrando en el fondo del asunto y en cuanto a todos, por la declaración de que los hechos acaecidos no les son imputables; subsidiariamente, si así no se entendiera, habría que reducir el importe indemnizatorio reclamado en los términos justos que resulten a consecuencia de la prueba que se practique durante el transcurso de este procedimiento, debiéndose establecer en este caso proporcionalmente a la participación de cada uno de mis mandantes, la cuota indemnizatoria que le corresponda, porque así es de hacer en méritos de justicia que pido en Orihuela a nueve de Enero de mil novecientos noventa y uno".

CUARTO

El Sindicato General de Aguas de Dolores llevó a cabo personamiento procesal y presentó contestación opositora a la demanda para suplicar: "Que previos los trámites legales oportunos, dictar sentencia en la que estimando la excepción alegada por esta parte en el hecho primero de su contestación, se le absuelva de todos los pedimentos concretados en el suplico de la demanda, o subsidiariamente, y para el supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelva asimismo a esta parte de las cantidades indemnizatorias y demás responsabilidades reclamadas por los actores, por no haber intervenido ni ser responsables directos ni subsidiarios de los daños que se reclaman con expresa imposición de costas a los litigantes vencidos".

QUINTO

La codemandada Empresa de Transformación Agraria (TRAGSA) se personó en el pleito y contestó con oposición a la demanda, por lo que vino a suplicar: "Que por contestada la demanda formulada contra mi representada Tragsa; y posteriormente, previos los trámites de Ley se dictará sentencia desestimando aquélla, bien por acogimiento de las excepciones procesales apuntadas, o bien porque se entre en el conocimiento del fondo del asunto, al entender que las inundaciones que produjeron las consecuencias dañosas que se relatan, tienen el carácter de imprevistas e imprevisibles, estando integradas ellas en la conceptuación de riesgo catastrófico, razón por la que es irresponsable mi dicha mandante Tragsa, absolviéndola por tanto de la reclamación; si así no fuere, tampoco se estimarían procedentes las cantidades que se reclaman, por excesivas e inexactas, y a efectos de su fijación, se estará en la sentencia a lo que en periodo probatorio pueda establecerse como importe adecuado para responder por los daños producidos en las tierras de los demandantes y con ocasión de las inundaciones del año 1989; en cualquier caso se impondrán a los actores las costas de este procedimiento, no ya por ser de precepto, sino por la evidente temeridad y mala fe que han demostrado al interponer este procedimiento, porque de hacer así se obrará en justicia que pido en Orihuela a tres de Enero de mil novecientos noventa y uno".

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Orihuela dictó sentencia el 15 de abril de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Carlos Antonio , Roberto , Inocencio , Gaspar , Antonio , Abelardo y Valentín debo de condenar y condeno a la parte demandada Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, Jose Ramón , Ignacio , Jose Enrique y Empresa de Transformación y Desarrollo Agrario a que abonen solidariamente las siguientes cantidades; a los hermanos Carlos AntonioInocencioRoberto la suma de 3.465.000 pesetas, al Sr. Antonio la suma de 778.000 pesetas, al Sr. Gaspar en la suma de 1.527.000 pesetas y a los señores Abelardo y Valentín , conjuntamente la suma de 4.380.000 pesetas, más la suma de 455.000 pesetas a los hermanos InocencioRobertoCarlos Antonio , más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda, con expresa imposición de las costas causadas en este juicio. Y de igual forma debo de absolver y absuelvo a Carlos Jesús , Ministerio de Agricultura y Sindicato General de Aguas de Dolores de todos los pronunciamientos deducidos en su contra con condena respecto a estos del actor".

SEPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por las partes demandadas, Empresa de Transformación Agraria S.A., don Jose Ramón y el Abogado del Estado por Iryda, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante y su Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 943/1996, pronunciando sentencia con fecha 3 de abril de 1.997, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Penalva Riquelme en nombre y representación de Tragsa y D. Jose Ramón y el Letrado del Estado en nombre del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrícola contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orihuela con fecha 15 de abril de 1.996 debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ernesto Minguez García en nombre y representación de D. Carlos Antonio y otros contra el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, D. Jose Ramón , Ignacio , Jose Enrique , Empresa de Transformación Agraria S.A., Ministerio de Agricultura y Pesca y Sindicato General de Aguas de Dolores, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones de los actores con imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales doña Cristina Gramage López, en nombre y representación de don Valentín , don Abelardo , don Inocencio , don Roberto y don Carlos Antonio , don Antonio y don Gaspar , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación y que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1214 del Código Civil por aplicación indebida.

Dos: Con el mismo amparo procesal inaplicación del artículo procesal 359.

Tres: Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 de la constitución.

NOVENO

Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos de impugnación del recurso.

DÉCIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día once de febrero de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dedican los recurrentes -partes demandantes en el pleito- este primer motivo a aportar infracción del artículo 1214 del Código Civil, al considerarlo indebidamente aplicado por el Tribunal de Instancia, ya que no respetó el principio de la carga de la prueba.

La sentencia recurrida desestimó las pretensiones de los recurrentes a obtener las indemnizaciones que reclaman por la vía del artículo 1902 del Código Civil, en relación a los daños que afectaron a las fincas de su propiedad que resultaron inundadas como consecuencia del desbordamiento de las aguas debido a las lluvias torrenciales caídas a primeros de septiembre de 1.989 y haberse producido la rotura de un tramo (30 metros) del Azarbe (cauce) de Mayayo.

El Tribunal de Instancia sentó que los actores no habían demostrado que la rotura del azarbe se hubiera producido por defecto en la dosificación del cemento empleado en las obras de acondicionamiento del mismo, al sostener la demanda que la proporción de cemento empleada fue la de 116 Kg/m3, cuando según el pliego de condiciones y plan de ejecución debería ser 300 Kg/m3.

La deficiencia de prueba la refiere la sentencia a que se aportó un informe técnico de la empresa Controlex, que no acreditó fehacientemente que las muestras sometidas a análisis hubieran sido recogidas efectivamente en el lugar de los hechos. Esto es así, pues no se acompañó acta notarial ni consta se hubiera practicado prueba adecuada para acreditar que las muestras analizadas correspondían efectivamente a la parte del muro donde se produjo la rotura. Se trata de informe elaborado a instancia de partes, y no propia prueba pericial practicado en forma contradictoria en el proceso.

En casos como el presente corresponde a los demandantes probar la causa determinante de los daños que reclaman y no cabe la inversión de la carga de la prueba, que esta Sala -en linea de culpa cuasi-objetiva- ha aplicado a casos puntuales, concretamente a aquellas situaciones de riesgo o peligro instaurado, patente, mantenido y no corregido ni subsanado que excusa el factor psicológico de la culpa del agente (Sentencia de 20 de Junio de 1.994, así como las de 10-3-1994, 12-7-1994 y 8-10-1996). Dice la sentencia de 31 de Enero de 2002, siguiendo la doctrina constitucional (S. de 17-7-1995), que la carga de la prueba corresponde al reclamante del daño cuando le resulta disponible la misma, lo que aquí ocurre, pues pudieron interesar prueba pericial, lo que no hicieron y no se trataba de prueba imposible.

Al faltar tal presupuesto necesario no puede prosperar la acción por culpa extracontractual, lo que incrementa el hecho de que los daños reclamados tampoco resultaron debidamente demostrados.

No les está autorizado a los recurrentes en casación, al amparo de citar infringido el artículo 1214 del Código Civil, llevar a cabo valoración probatoria propia que contradice los hechos sentados como demostrados y fueron objeto de apreciación valorativa por el Tribunal de Apelación, no habiendo denunciado error de derecho (Sentencia de 18-I-2000).

El artículo 1214 sólo ampara el recurso de casación en aquellos casos en los que el Tribunal hubiera invertido el principio de distribución de la carga de la prueba y tal principio distributivo no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo interpretación de la presentada por cada parte y alcanza apreciación en conjunto, aunque sea contraria a los intereses de los recurrentes, como aquí ha sucedido (Sentencias de 25-I, 8-2, 17- 3, 22-9 y 24-10-2000), habiendo llegado el Tribunal de Instancia a la conclusión de que se daba situación de catástrofe natural, debida a las intensas y anormales lluvias que cayeron en 1.989 en la provincia de Alicante, lo que ha sido reconocido oficialmente mediante Real-Decreto de 15 de septiembre de 1.989, conformando fuerza mayor.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Se tacha a la sentencia de incongruente (motivo dos), por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aporta indebidamente por el ordinal cuarto del artículo 1692 de dicha Ley, cuando su residencia procesal correcta corresponde al tercero, conforme a reiterada doctrina de esta Sala de Casación Civil (Sentencias de 7-6-1990, 11-2 y 4- 3-1991, 23-3-1992, 10-6-1993 y muchas más).

Se alega que resulta incongruente la sentencia que se recurre toda vez que no resolvió el tema del debate procesal referente a la rotura del muro del canal en una extensión de 30 metros. Aparte que el Tribunal de Instancia apreció la concurrencia de fuerza mayor, la pretensión de los recurrentes fue desestimada al no haber probado debidamente que la causa de haberse roto el muro fuera debido a una actuación u omisión culposa que pudiera atribuirse a los demandados o a alguno de ellos, insistiéndose en que la fractura no tuvo otro origen que la pésima y defectuosa calidad y cantidad del cemento empleado en la construcción de dicho elemento de contención, siendo cuestión ajena al pleito si se produjo rotura en el resto del muro en una extensión de 37.000 metros.

No se trata de propio supuesto de incongruencia por omisión, pues se lleva a cabo revisión de la prueba y aquí no se acogió las peticiones integradas en el suplico de la demanda, por lo que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la incongruencia no opera cuando se trata de sentencia absolutoria, salvo que se hubiera dictado el fallo atendiendo a alguna excepción no aplicable de oficio o no aportada por las partes o se hubiera producido alteración del aporte fáctico ("causa petendi") de la cuestión debatida (Sentencias de 3-2-1996, 12-4-2000 y 8 y 15-10- 2001, entre otras muy numerosas).

En este caso no se dan ninguna de las mencionadas excepciones de principio general de congruencia de las sentencias desestimatorias, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

Este último motivo está dedicado a alegar situación de indefensión, con apoyo en haberse infringido el artículo 24 de la Constitución, al alegarse que la parte demandada propuso la prueba pericial y, al no haberse practicado en el periodo probatorio, fue acordada como diligencia para mejor proveer, sin embargo dicha prueba no se realizó, habiendo renunciado la parte proponente a su practica.

Evidentemente no se está ante efectiva situación de indefensión, ya que no se trataba de prueba instada por los recurrentes, sino de prueba de sus opositores procesales, por lo que carecen de todo derecho a exigir su practica e incluso como diligencia para mejor proveer, pues tal posición no sanea y menos justifica la omisión en que incurrieron al no haber propuesto su prueba pericial a fin de acreditar los hechos expuestos en la demanda, determinantes de la culpa del artículo 1902 que se exige a los demandados.

Las diligencias para mejor proveer no pueden actuar para suplir la falta de actividad probatoria total de los litigantes debida a su pasividad, al tener a su disposición los medios probatorios que la Ley autoriza (Sentencias de 30-6-1977, 7-7-1990, 30-4-1992, 22-9-1992 y 14- 11-1994).

No se ha causado consecuentemente la indefensión aducida, pues una vez mas no se trata de prueba impracticada que hubieran propuesto los recurrentes y que arbitrariamente hubiera rechazado, lo que justificaría la aplicación del artículo 24 para preservar la tutela judicial efectiva y tal derecho no otorga -no lo podía otorgar en manera alguna- el derecho a obtener irremediablemente una sentencia favorable a sus intereses e incluso una sentencia sobre el fondo, como dice la sentencia de esta Sala de 24 de Mayo de 1.991 y sí el derecho a sentencia motivada, que podrá ser estimatoria de la demanda o desestimatoria.

El motivo perece.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas a los recurrentes, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Valentín , don Abelardo , don Antonio , don Gaspar y don Inocencio , don Roberto y don Carlos Antonio contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Alicante -Sección sexta-, en fecha tres de abril de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación.

Y conforme a derecho líbrese mediante testimonio comunicación de esta resolución a la citada Audiencia, devolviéndose autos y rollo a su procedencia, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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