STS, 8 de Noviembre de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:8715
Número de Recurso7665/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7665/1997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Fernandez-Novoa en nombre y representación de D. Aurelio contra sentencia de fecha 24 de Junio de 1.997 dictada en pleito número 684/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Calleja Garcia en nombre y representación del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso nº 3/684/94, interpuesto por la Representación de D. Aurelio , contra la Orden del Ministerio de Justicia de 20 de Enero de 1.994, descrita en el Primer Fundamento de Derecho, que se confirma, en el objeto del recurso, por ser conforme al ordenamiento jurídico.

Segundo

No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Aurelio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 3 de Septiembre de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se digne estimar la admisión del recurso, dictando Sentencia en casación de la impugnada, anulándola y decretando la nulidad de la impugnada Orden del Ministerio de Justicia de 20 de Enero de 1.994 por ser contraria al Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Asimismo, la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España formalizó su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a la casación e imponiendo las costas al recurrente (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de casación articulados por el recurrente han de ser analizados conjuntamente dada su íntima relación.

En efecto el recurrente alega en su primer motivo infracción del principio de jerarquía normativa en cuanto la disposición impugnada, la Orden del Ministerio de Justicia de 20 de Enero de 1.994 es contraria al artículo 295 de la Ley Hipotecaria y 562.12 de su Reglamento, mientras que el motivo segundo se fundamenta en la infracción de estos mismos preceptos.

Sin perjuicio de asumir íntegramente el argumento contenido en el párrafo segundo del fundamento octavo de la sentencia recurrida que dice:

"Por ello resulta necesario recordar que el Servicio de Previsión está configurado como un servicio del Colegio de Registradores y sometido a su regulación, contenida fundamentalmente en el Reglamento del Colegio (Título III), antes citado, que contempla, entre otros aspectos, su régimen de financiación y funcionamiento. No es pues una Mutualidad en el sentido de la Ley de 6 de Diciembre de 1.941, derogada por la Ley del Seguro Privado de 1.984, sino que se trata de un servicio colegial -Mutualidad Benéfica, en la primitiva redacción del Reglamento del Colegio-, que carece de personalidad jurídica, y que se caracteriza por las notas de pertenencia obligatoria (arts. 49 y 50 del Reglamento), ser de reparto, es decir, solo concede prestaciones si sus disponibilidades económicas lo permiten y estar regido por el principio de solidaridad. Esta configuración ya fué señalada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Julio de 1.990, en la que se cuestionaba precisamente la obligatoriedad del pago de cuotas al Servicio de Previsión por parte del personal auxiliar de los Registros, en la que se admitió la interpretación que la decisión sobre la voluntariedad de acogerse a un sistema complementario de previsión social pueda imputarse a la autonomía colectiva o corporativa del grupo profesional de que se trate, y estimaba que "la fundamentación de dicha interpretación descansa, en los mecanismos de protección social de grupos de personas unidos por la realización de una misma actividad profesional". No se trata, por tanto, de una mutualidad en el sentido propio y legal de este término ni de un seguro en el que la naturaleza y cuantía de las prestaciones reconocidas al que lo concierta estén relacionadas con la prima pagada por éste, sino que, como se dice en el Preámbulo de la Orden recurrida, "se encuentra situado en un campo intermedio de cobertura de riesgos entre el sistema público estatal (Clases pasivas y Seguridad Social), y el Seguro Privado", y de que el Reglamento del Colegio Nacional de Registradores que es la norma que venía regulando la materia que nos ocupa fue aprobado por Orden Ministerial de 15 de Octubre de 1.958 que desarrolla el Decreto de 28 de Marzo anterior, hemos de poner de manifiesto que ni de la lectura del artículo 295 de la Ley Hipotecaria ni el 562.12 de su Reglamento de 14 de Febrero de 1.947 se deriva la obligatoriedad de la existencia de una Mutualidad Benéfica, sino la de atender a los fines mutualistas y de asociación del Colegio. De los citados preceptos se infiere que el Colegio Nacional de Registradores tiene unos fines mutualistas, pero no imponen la obligación de constituir una Mutualidad Benéfica en sentido estricto y en paralelo al propio Colegio de Registradores. Como deban entenderse esos fines mutualistas no se predetermina en la legislación hipotecaria. De lo anterior resulta que ni se produce infracción del principio de jerarquía normativa ni tampoco de los preceptos de la legislación hipotecaria que se invocan y los motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto también han de ser resueltos conjuntamente ya que ambos adolecen de idéntico defecto.

En efecto, las cuestiones que en ellos se plantean, infracción del artº 97 de la Constitución y 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el que, en opinión del recurrente, los Ministros, salvo en materias propias de sus departamentos, necesitan habilitación legal específica para ejercer la potestad reglamentaria, motivo tercero, e infracción del artículo 6.2 de la Ley 2/74 que atribuye al Gobierno la competencia para regular cuestiones que afectan al régimen profesional (motivo cuarto), son cuestiones nuevas que no han sido tratadas en la instancia, aun cuando en la primera de ellas se haya hecho referencia en el escrito de conclusiones, lo que justificaría sin mas su desestimación. No obstante conviene poner de manifiesto que el Colegio Nacional de Registradores no es un Colegio Profesional directamente sujeto a la Ley de Colegios Profesionales, sino un Colegio de Funcionarios al que como corporación crea la Ley Hipotecaria y regula su Reglamento. La propia Disposición Adicional segunda de la Ley de Colegios Profesionales prevé que los Estatutos y demás disposiciones que regulan los colegios de funcionarios se adaptarán en cuanto sea posible a lo establecido en la citada Ley, por tanto es claro que la Ley de Colegios Profesionales no es de aplicación directa a los Colegios de Funcionarios. Del mismo modo en ninguna de las materias a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Colegios Profesionales puede subsumirse lo que es objeto de regulación en la disposición impugnada.

Igualmente, en lo que a las facultades reglamentarias del Ministro de Justicia en la materia atañe baste referirnos a lo dispuesto en el artículo 560 del Reglamento Hipotecario que atribuye al Colegio de Registradores la naturaleza de corporación de derecho público subordinado jerárquicamente al Ministerio de Justicia.

Los motivos por tanto deben rechazarse.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Aurelio contra sentencia de 24 de Junio de 1.997 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional dictada en recurso 684/94 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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