STS, 12 de Septiembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:5819
Número de Recurso9086/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Elena contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de julio de 1997, relativa a sistema de entrega de medicamentos a domicilio, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido Dª. Elena asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Elena , contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Lugo y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a sistema de entrega de medicamentos a domicilio.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Elena , mediante escrito de 9 de septiembre de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de septiembre de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 13 de noviembre de 1997 por Dª. Elena se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 1 de septiembre de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Consejo General recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 10 de septiembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos enjuiciar ahora en casación una Sentencia que se pronuncia por un Tribual Superior de Justicia sobre la adecuación a derecho de ciertos actos administrativos dictados por la organización farmacéutica colegial. Pues la actora ante el Tribunal a quo, Licenciada con oficina de farmacia abierta al publico, sometió a la consideración del Colegio Provincial competente un proyecto o propuesta de promoción comercial de venta de medicamentos a domicilio. El citado Colegio provincial se pronunció en sentido negativo sobre el proyecto o propuesta, y a la vista de ello la interesada interpuso recurso ordinario ante el Consejo General de Colegios Oficiales de la profesión, recurso éste que fue desestimado. Contra los referidos actos administrativos la Licenciada en farmacia recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con un fallo desestimatorio de las pretensiones de la recurrente. En los breves Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se razona en el sentido siguiente. De una parte se considera que no puede acogerse la argumentación de la actora en el sentido de que la organización farmacéutica colegial carece de competencia en la materia. Se estima que ello supone ir contra los propios actos, pues la recurrente "sometió a la consideración del Colegio" su proyecto, lo que implica la petición de una respuesta respecto al tema. Por lo demás debe entenderse que la organización farmacéutica colegial es la competente a la vista del articulo 5 de la Ley de Colegios profesionales 2/1974, de 13 de febrero.

De otra parte entiende el Tribunal a quo que la propuesta de la demandante que mereció una respuesta negativa de la organización colegial, es exageradamente abstracta y carece del nivel mínimo de especificación, por lo que no se desvirtúa su aparente inclusión en la prohibición de venta de medicamentos a domicilio que se realiza en la Ley del Medicamentos, Ley 25/1990, de 20 de diciembre.

Con estos Fundamentos de Derecho se dicta Sentencia con un fallo que, como se ha dicho, es de carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la farmacéutica vencida en juicio ante el Tribunal a quo, invocando tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

El motivo primero se invoca por vulneración de la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios, con cita de diversas Sentencias de este Tribunal Supremo.

Pues se mantiene que la doctrina de los actos propios solo tiene su encaje respecto al derecho dispositivo, debiendo entenderse que se aplica cuando se realiza un acto que supone reconocer o denegar derechos u obligaciones. Basandose en ello se afirma que la presentación del proyecto de venta de medicamentos a domicilio al Colegio Provincial de Farmacéuticos, contra lo que entiende el Tribunal a quo, no supone que se reconociera en su momento una potestad al Colegio que no le otorgan las leyes según la recurrente.

Sin embargo la Sala no puede compartir este razonamiento. Es cierto que en estricta doctrina científica la teoría de los actos propios se aplica en los casos que expone la parte recurrente. Pero no es menos cierto que el Tribunal a quo no pretendió en su Sentencia hacer una aplicación científica de la teoría de los actos propios. Se limitó a declarar que la propia recurrente reconoció la competencia del Colegio, por lo que no puede contradecirse negandola en vía judicial.

Por ello es de entender que fue erróneo el empleo de la expresión "ir contra los actos propios", pues ello no es correcto en derecho a juicio de esta Sala. Sin embargo este error de expresión, que indica sin embargo suficientemente un juicio de la Sala a quo acertado de por sí, no es motivo suficiente para que pueda ser casada la Sentencia que se impugna.

Interpretandola en su autentico sentido la declaración del Tribunal Superior de Justicia es conforme a derecho, sin que pueda prevalecer contra ella una argumentación que confunde la competencia con la potestad, planteando que no existe esta ultima y sin referirse a la primera

Por ello debe desecharse o no acogerse el primer motivo de casación, que por lo demás se encuentra íntimamente relacionado con el segundo. Pues en este segundo motivo se mantiene que la Sentencia recurrida padece error al atribuir competencia sobre la materia a la organización farmacéutica colegial, a la vista de lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero. Se reprocha a la Sentencia no precisar cual de los apartados del citado articulo 5, que son muy numerosos, atribuye potestad o competencia. Se realiza entonces un análisis de los diversos apartados del precepto, afirmando que ni la potestad ni la competencia pueden considerarse incluidas en ninguno de ellos.

Pero el motivo de casación no puede acogerse, pues del mismo análisis de la recurrente se deduce que el apartado i) del citado articulo 5 de la Ley se refiere a la competencia de los Colegios para ordenar la actividad de los colegiados, y el apartado t) atribuye competencia a los Colegios para hacer cumplir las leyes generales. Por tanto ha de entenderse que la Sentencia establece una conexión lógica correcta entre estos mandatos legales y la prohibición de venta de medicamentos a domicilio que se contiene en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre del Medicamento.

Los actos de la organización colegial al pronunciarse sobre el proyecto presentado implican desde luego ordenar la actividad del colegiado y hacer cumplir las leyes generales, sin que sea admisible la argumentación según la cual la Ley del Medicamento atribuye competencia al Estado y a las Comunidades Autónomas y no a los Colegios profesionales. Pues como se ha dicho, a tenor de su propia Ley reguladora, estos tienen competencia para hacer cumplir las leyes, competencia que corresponde dentro de la organización colegial al Colegio provincial cuyo acto fue revisado en vía administrativa mediante el recurso correspondiente del Consejo General de Colegios provinciales

Ha de desecharse o no acogerse también por tanto el segundo motivo de casación y lo cierto es que lo mismo debe suceder con el motivo tercero.

Se mantiene en éste que la Sentencia ha vulnerado el articulo 3.4 de la Ley del Medicamento, pues se afirma que el proyecto propuesto a la organización colegial que obtuvo una respuesta negativa o denegatoria no suponía la venta de medicamentos a domicilio. Se razona que no es admisible que, como lo hace, la Sentencia se fundamente en las que califica como dudas razonables sobre si el proyecto consiste en la venta de medicamentos a domicilio, y que de hecho no lo es. Lo que mantiene el recurrente es que su proyecto se refiere a la posibilidad de dispensar medicamentos en la propia oficia de farmacia pero transportarlos luego al domicilio de los pacientes. Pero este razonamiento no puede admitirse. En primer lugar porque, cualquiera que sea la claridad y corrección gramatical con que se expresa la Sentencia recurrida, de ella se desprende que el Tribunal a quo entendió que la actividad suponía o podía suponer propiamente hablando una venta de medicamentos a domicilio. En segundo lugar porque tal como lo expresa ahora en casación la propia recurrente asi debe entenderse, pues se admite que la dispensación no se efectúe en realidad al destinatario y que otra persona sea quien encargue el transporte a domicilio.

Por consiguiente, no debiendo admitirse ninguno de los motivos de casación invocados, procede desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y comun aplicacion.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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