STS, 25 de Enero de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:383
Número de Recurso7983/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de mayo de 1996, relativa a elecciones a miembros de Junta de Gobierno de Colegio provincial, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio asi como por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería asi como D. Miguel Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel , Dª. Melisa y Dª. Milagros contra resoluciones del Consejo General de Diplomados en Enfermería, relativas a candidatura en elecciones a miembro de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de A Coruña.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Consejo General de Diplomados en Enfermería, mediante escrito de 7 de junio de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de julio de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 16 de octubre de 1996 por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Miguel Ángel .

CUARTO

Mediante Providencia de 15 de marzo de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 23 de enero de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versó el debate procesal ante el Tribunal a quo en el caso que debemos resolver ahora sobre elecciones a miembros de la Junta de Gobierno de un Colegio provincial de Diplomados en Enfermería. Pues celebradas dichas elecciones, uno de los candidatos presentó ante el Consejo General de Colegios escrito solicitando la anulación de las mismas, solicitud ésta a la que no recibió respuesta expresa. Por ello el candidato en cuestión, entendiendo que la solicitud había sido desestimada en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración corporativa, recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En la Sentencia dictada, al dar respuesta a las alegaciones de las partes, se comienza por desechar las relativas a la inadmisibilidad del recurso que opone el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería. En primer lugar no se acoge el argumento de que el recurso es inadmisible por no haberse actuado en vía administrativa de acuerdo con las normas aplicables, pues el Tribunal entiende contra lo que se alega que en supuestos como el presente no era necesario que los demandantes denunciasen la mora ante la falta de respuesta al escrito presentado. Se declara asimismo que no puede acogerse el argumento de que el escrito dirigido al Consejo General no lo suscribió el propio candidato, sino otras dos personas que actuaron en su nombre de las cuales una había sido, ante la mesa de las elecciones en el Colegio provincial, representante de la candidatura y otra interventora de la misma. Según el Tribunal a quo, aparte de que el Consejo General pudo y debió requerirles para que subsanasen eventuales defectos, en cualquier caso estas dos personas (que eran recurrentes junto con el candidato) estaban legitimadas para impugnar las elecciones como afiliadas al Colegio provincial que eran.

Respecto a las argumentaciones de los recurrentes el Tribunal Superior de Justicia no las acoge ni mucho menos en su totalidad. Asi rechaza las que versan sobre la supuesta irregularidad del procedimiento electoral, consistente en el retraso en la comunicación de la convocatoria a los electores. Se entiende que en cualquier caso la candidatura se presentó y pudo ser votada por los miembros del Colegio provincial, careciendo de fundamento la desviación de poder que se alega respecto a dicha cuestión. Asimismo se rechazan por carencia de fundamento las alegaciones relativas a la disponibilidad de las papeletas para votación, y la irregularidad de que no se proclamó determinada candidatura individual distinta de la presentada por el recurrente que actúa en nombre propio, pues ésta no proclamación no fue recurrida en tiempo y forma en vía administrativa.

Se acogen en cambio otras alegaciones relativas al fondo del asunto. En este sentido la Sala a quo aprecia que se cometieron notorias irregularidades en la elaboración del censo de electores comprobadas por el Tribunal al ejecutarse diligencia para mejor proveer, pues al elaborarse el censo no constaba de modo fehaciente cuales habían sido las altas y bajas en la colegiación desde las elecciones anteriores, lo que se prestaba a que ejerciesen el derecho al voto, tanto de modo presencial como por correo, personas que carecían de él. Por ultimo el Tribunal declara que la irregularidad del procedimiento electoral se agrava porque actuó como Presidenta de mesa una persona que debió abstenerse dado su grado de parentesco con uno de los candidatos.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso, realizandose el enjuiciamiento a la vista de lo dispuesto en el Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprobaron los Estatutos aplicables.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería invocando dos motivos, al amparo respectivamente de los números 3º y 4º del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el candidato en cuyo nombre se solicitó en vía administrativa la anulación de las elecciones, y no comparecen en cambio las dos personas que actuaron como representante e interventora de la candidatura, actoras asimismo ante el Tribunal a quo, emplazadas en debida forma.

El recurso debe ser desestimado ya que no puede acogerse ninguno de los dos motivos de casación. En el motivo primero se alega, al amparo como se ha dicho del articulo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia. La incongruencia omisiva consiste, según se mantiene, en que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no resolvió sobre la falta de interposición del preceptivo recurso colegial, exigible según las normas de procedimiento aplicables, que eran las del Estatuto de los Colegios a tenor de la Disposición transitoria segunda en relación con la Disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se alega además que el Tribunal a quo no decidió en el fallo de su Sentencia sobre la posible inadmisión del recurso del candidato.

Ambas alegaciones carecen de fundamento. En primer lugar es obvio que la Sala a quo declaró que el escrito solicitando la anulación de las elecciones debió entenderse que era justamente el recurso colegial a que se refiere la alegación y ello a la vista del Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, que aprobó los Estatutos. Por lo demás no tenia porque reflejarse en el fallo de la Sentencia la declaración de los Fundamentos de Derecho en el sentido de que eventualmente la inadmisión del recurso contencioso afectaría solo a la intervención personal como actor del candidato, no existiendo duda alguna sobre la necesaria admisión de los presentados en nombre de la representante y de la interventora de la candidatura. Desde luego en la Sentencia no se declara la inadmisión del recurso del candidato y no era imprescindible que se aludiese a ella en el fallo. Es de tener en cuenta que en cualquier caso la representante y la interventora de la candidatura ejercían la acción en nombre del candidato y en su interés.

En cuanto a la supuesta falta de motivación basada en que no se citan preceptos concretos del Estatuto colegial tampoco es admisible pues, aparte de que se cita uno de ellos, de un examen de la Sentencia se deduce que ha sido dictada de acuerdo con los Estatutos colegiales, sin que fuera imprescindible una cita pormenorizada de los preceptos de esos Estatutos aplicables a cada uno de los puntos objeto de debate.

Por ello, pese a la profusión de citas que hace la representación letrada del Consejo General recurrente de diversos preceptos legales y de Sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo que contienen declaraciones generales o se seleccionan en función de los intereses de parte, no se aprecia en modo alguno que existiera indefensión del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería. En conclusión es obligado rechazar o no acoger el primer motivo de casación que se invoca.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, tambien invocado de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se reprocha a la Sentencia que el relato de la Sala a quo es confuso, no pudiendo dejar de advertirse que al exponer el motivo de casación se incurre en igual o superior confusión. Asi se vuelve sobre el tema o los temas de ausencia de interposición de recurso colegial y de la pretendida inadmisión del recurso del candidato, cuestiones ya antes estudiadas y resueltas que vuelven a plantearse, complicandose de este modo con cierta irregularidad procesal los motivos de casación primero y segundo.

Además de ello se hace decir a la Sentencia lo que ésta no dice respecto a la posible subsanación de defectos. Pues en el Fundamento de Derecho segundo in fine de la resolución judicial recurrida se refiere esta posible subsanación al carácter de la representante y la interventora de la candidatura y no a la presentación del recurso propiamente dicho.

Es de notar además que se obvia el planteamiento del debate procesal respecto a la autentica razón de decidir de la Sentencia, esto es, a las irregularidades en la elaboración del censo electoral que privaron de garantía la necesaria fiabilidad y transparencia del procedimiento de elección. No se combate este punto y en cambio se insiste en la duda que tienen el Consejo General de que se trata o su representación letrada, sobre si a falta de citas expresas de preceptos la declaración de la Sentencia es de nulidad o de anulabilidad de las elecciones.

Por ello, sin demasiada coherencia interna y sobre la base de ignorar la citada irregularidad del censo, se sostiene que el único defecto del procedimiento electoral fue la causa de abstención o recusación de la Presidenta de la mesa. Se alega respecto a ello que dicha causa no implica necesariamente la nulidad de las actuaciones, y que en cualquier caso la persona en cuestión no fue recusada. La construcción del razonamiento es sin duda endeble, ya que del contexto del Real Decreto aplicable que aprobó los Estatutos colegiales y fue aplicado por la Sala se deduce que debe existir una garantía y transparencia del proceso electoral, incompatible con la inseguridad jurídica que se deduce de las irregularidades del censo cuando estas dan lugar a que se ignore quienes son electores validamente.

Por otra parte la causa de abstención o recusación de la Presidenta de mesa no es la razón de decidir de la Sentencia. Esta lo que declara es que las citadas irregularidades del censo que determinaron la falta de garantías se agravan por las circunstancias que concurren en la Presidenta de Mesa. En ello asiste la razón al Tribunal a quo y sin duda al realizar este pronunciamiento no se han vulnerado ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia.

A la vista de todo ello el segundo motivo que se estudia debe ser rechazado por lo que, no habiendose acogido tampoco el primero, procede desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y comun aplicacion.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley,

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Coleccion Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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