STS, 21 de Junio de 2002

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2002:4598
Número de Recurso4309/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4309/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 16 de abril de 1.996, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 988/91, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha de 1 de diciembre de 1.989 sobre la convalidación del Título de Odontólogo. Siendo parte recurrida el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos de España, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha de 1 de diciembre de 1.989, entendiendo que la homologación del título extranjero de Doctor en Odontología de doña Angelina , obtenido en la República Dominicana, es el antiguo de Odontólogo de 1948, y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Mª Jesús Mateo Herranz en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca un nuevo fallo por el que manteniendo que se condicione la homologación solicitada a la superación de una prueba de conjunto en los términos del art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, se revoque la sentencia recurrida en cuanto reconoce la homologación del título dominicano de Doctor en Odontología con el español de Odontología vigente hasta 1948.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso. Por providencia de 4 de diciembre de 1997 la Sala declara caducado el trámite de oposición concedido al Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 11 de junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Angelina solicitó que su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, de la República Dominicana, fuese homologado al título español de Licenciado en Odontología.

La resolución de 1 de diciembre de 1989 del Ministerio de Educación acordó la homologación solicitada.

La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, en el sentido de entender que el título homologado es el antiguo de Odontólogo de 1948 y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, con la petición de que se anule la sentencia recurrida, solo en cuanto a la asimilación que establece del título dominicano al español cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1948.

Invoca un único motivo de casación, amparado en el ordinal cuarto del art. 95-1 de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción del articulo 3º del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, en relación con el artículo 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y con las Directivas comunitarias sobre la materia de Odontología, así como con la Ley 10/1986 de 17 de marzo. Se refiere además el Abogado del Estado a la reiterada doctrina jurisprudencial que declara la imposibilidad de conceder la homologación a un título ya inexistente como es el antiguo de odontólogo.

SEGUNDO

La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 20 de noviembre de 2001, que, a su vez, invoca las anteriores de 20 de enero de 1997, 28 de enero de 1997 y 1 de abril de 1998. Y también lo son las sentencias de 3 de julio de 2001 y 16 de octubre de 2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

- A) La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

- B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

- C) Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

El Tribunal de instancia, en lo que decide sobre la homologación con el antiguo título español de odontólogo de 1948, no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia.

Como antes se expresó, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a él puede actualmente ser aceptada.

CUARTO

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia, y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102-2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 16 de abril de 1.997, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 988/91;

segundo, casar la sentencia impugnada, solo en lo que decide que el título extranjero de Odontología de doña Angelina , obtenido en la República Dominicana, quede homologado con el antiguo título español de odontólogo de 1948;

tercero, no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia y declarar que, en las correspondientes al recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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