STS, 30 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2004

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2002, relativa a creación de Registro y fichero manual y automatizado, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid así como la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid contra el Decreto 33/1999, de 25 de febrero, de la Comunidad de Madrid, relativo a creación de Registro y fichero manual y automatizado de datos de carácter personal.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, mediante escrito de 4 de julio de 2002, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 2002 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 17 de septiembre de 2002 por el citado Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid se interpuso recurso de casación, basandose en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid.

CUARTO

En virtud de Providencia de 21 de octubre de 2003 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Comunidad Autónoma recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 29 de junio de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en este proceso casacional una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada resolviendo sobre la impugnación de un Decreto autonómico, si bien como se verá el recurso se funda en la supuesta vulneración de normas estatales. Pues en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 9 de abril de 1999 se publicó el Decreto de dicha Comunidad Autónoma 33/1999, de 25 de febrero, por el que se creó el Registro y Fichero manual y automatizado de datos de carácter personal de técnicos competentes para ejercer funciones de coordinador en materia de seguridad industrial y salud en las obras de la construcción en la Comunidad Autónoma de Madrid. Conocida la publicación de dicho Decreto, por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid se impugnó en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia resolvió dicho recurso mediante Sentencia con un fallo de carácter desestimatorio. En esta Sentencia el Tribunal a quo precisa cual es la disposición impugnada, y se refiere de inmediato a las pretensiones y alegaciones de la Corporación profesional.

Alega ésta que el Decreto vulnera el articulo 2 de la Ley de Atribuciones Profesionales 12/1986, de 1 de abril, en relación con la normativa de ciertos reglamentos estatales, en concreto el Decreto 265/1971, de 19 de enero, y el Real Decreto de 21 de febrero de 1986, modificado por el posterior Real Decreto 84/1990, de 19 de enero. Pues se sostiene que los Aparejadores y Arquitectos Técnicos tienen competencia en materia de coordinación respecto a la seguridad industrial y la salud en la ejecución de obras, y ello se refleja en los planes de estudio de la profesión, considerándose que dicha competencia se niega o se limita por el Decreto autonomico impugnado.

Pero el Tribunal Superior de Justicia no acoge esta alegación porque el Colegio actor no precisa en qué medida el Decreto niega la competencia de los profesionales de que se trata, y dicho Decreto es una norma de desarrollo del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, el cual a su vez sigue las normas de la Directiva CEE 92/57, de 24 de junio. Disposiciones estas que crearon la figura de coordinador en la materia, sin que el Real Decreto estatal fuese impugnado en su momento.

Por otra parte también se rechaza la alegación de que el Decreto no fue informado en fase de proyecto por la Corporación actora, manteniéndose que así se vulneraron el articulo 2.2 de la Ley estatal de Colegios profesionales 2/1974, de 13 de febrero, y el articulo 14, apartado j), de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Madrid 19/1997, de 11 de julio. Pues entiende el Tribunal Superior de Justicia que el informe es preceptivo si se trata de normas que afectan a aspectos sustanciales del régimen jurídico de los profesionales, pero no lo es cuando la disposición solo les afecta de forma tangencial como sucede en este caso al tratarse de un registro administrativo de datos personales. Se añade además que la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, reconoce de modo expreso en su Disposición Adicional cuarta la competencia de los Arquitectos Técnicos en la materia.

Se alegaba asimismo que el Decreto impugnado supone una intromisión en las funciones del Colegio profesional, para lo que carece de competencia la Comunidad Autónoma. Pero este argumento tampoco se acoge porque se entiende que la creación del Registro tiene unos efectos neutros para los administrados, y la Comunidad Autónoma de Madrid es competente en materia laboral según el articulo 28.1.13 de su Estatuto de Autonomía.

Finalmente se entiende que, contra lo que se alega, el Decreto no merma la capacidad legal de los profesionales. Se alude a la argumentación de que se menciona en el texto de la disposición que debe declararse si los técnicos incluidos en el Registro tienen conocimientos especializados y actualizados en la materia. No obstante, se considera que esta disposición no merma las facultades de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, que pueden seguir ejerciéndolas según la legislación vigente, pues ello no resulta impedido por la Norma de la Comunidad Económica Europea antes citada que crea la figura de coordinador en materia de seguridad industrial y salud en las obras. En definitiva, la constancia de datos en el registro facilita el conocimiento de dichos datos sobre los profesionales competentes, para lo que la creación del Registro y fichero automatizado constituye un medio que presenta la adecuación necesaria.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos cuyas pretensiones fueron desestimadas por la Sentencia del Tribunal a quo, invocando el que debe entenderse un solo motivo de acuerdo con el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid.

Como acaba de decirse la invocación lo es de un solo motivo, si bien la representación letrada de la Corporación profesional recurrente menciona en una suerte de encabezamiento del cuerpo central de escrito las normas que entiende infringidas, y desarrolla después ampliamente su razonamiento. Esas normas que se consideran infringidas son las ya citadas por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se recurre, es decir, la Ley de Atribuciones Profesionales 2/1986, de 1 de abril, la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre (Disposición Adicional cuarta) y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre (articulo 2º), así como la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, y la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Madrid 19/1997, de 11 de julio (articulo 14, apartado j). A ellas se añade el articulo 9.3 de la Constitución, sin duda en cuanto consagra los principios de legalidad, jerarquia normativa y seguridad jurídica.

El razonamiento que se expone es en síntesis el siguiente. El Decreto impugnado ante el Tribunal a quo establece que deben hacerse constar en el Registro que se crea los datos sobre especialización y formación especifica en la materia y, a pesar de que las normas vigentes reconocen la competencia en materia de seguridad e higiene en el trabajo de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, la Sentencia afirma que no se niega por el Decreto dicha competencia. Se sostiene que nunca se sostuvo en la instancia que se negara, pero sí que se limita porque estos profesionales son los competentes por razón de su mera titulación y el Decreto recurrido está exigiendo requisitos adicionales de formación. Ello no supone un desarrollo del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, pues dicho Reglamento creaba la figura de coordinador pero no limitaba la competencia de los profesionales.

Por lo demás la citada exigencia de requisitos adicionales afecta a un elemento esencial de la competencia de los miembros de la Corporación actora por cuanto dispone que no basta la mera titulación. Por ello, al suponer un menoscabo del régimen jurídico de la profesión tal como lo definen las leyes (la Ley de Atribuciones y la Ley de Ordenación de la Edificación) el texto debió ser informado por el Colegio profesional. Al no haberse hecho así, siempre según la argumentación de la parte recurrente, se vulneraron las competencias del Colegio y la Comunidad Autónoma de Madrid actuó fuera de sus propias competencias relativas al marco laboral, pues éstas no se extienden a la disminución o limitación de las competencias profesionales reconocidas por las leyes estatales.

Se completa el razonamiento manteniendo que el Decreto fija requisitos específicos para el acceso a la actividad de coordinador en materia de seguridad e higiene en el trabajo, que se añaden al de la titulación como Aparejador o Arquitecto Técnico, contraviniendo las leyes del Estado por lo que se produce una merma efectiva de las competencias de aquellos profesionales. En la medida en que la Sentencia impugnada no considera estos extremos, se entiende que vulnera el ordenamiento jurídico.

Pero no puede compartirse esta argumentación y sí en cambio la que mantiene la representación letrada de la Comunidad Autónoma. Pues todo el razonamiento pende de un criterio subjetivo de la Corporación recurrente, que ni mantiene la Sentencia (y ello es lo que importa en casación), ni se desprende de la normativa de la disposición autonómica recurrida ante el Tribunal a quo, a saber, el carácter constitutivo o habilitante del Registro y fichero automatizado que se crean.

Este criterio no responde a la realidad de los mandatos que se contienen en la disposición, pues el Decreto relaciona las personas que pueden inscribirse en el Registro como coordinador, entre las que figuran los Arquitectos Técnicos y Aparejadores, y dispone además que se haga constar en su caso la formación posterior y los estudios especializados relativos a la materia. Pero en modo alguno prescribe que solo puedan actuar como coordinadores quienes tengan esa formación adicional, sino que simplemente se crea una fuente o un medio de información para las autoridades y los particulares sobre los profesionales de que se trate y su capacitación básica y/o complementaria. La existencia de esta fuente de información no contraviene ni merma las atribuciones que otorgan a los profesionales las leyes vigentes, ni supone una incidencia en aspectos sustanciales del régimen jurídico de la profesión de Aparejador o Arquitecto Técnico.

Toda vez que ello es lo que se declara en la Sentencia recurrida debemos concluir que ésta no infringe el ordenamiento jurídico, por lo que debe rechazarse o no acogerse el único motivo de casación y desestimarse el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas al Colegio Profesional recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Corporación profesional recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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