STS, 26 de Diciembre de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:9650
Número de Recurso6116/1993
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1999, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 6116/93, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 19 de dicho mes y año por el Procurador D.Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna, por honorarios excesivos del Letrado e indebidos los derechos del Procurador del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de diciembre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestionan por el Ayuntamiento recurrente tanto los derechos del Procurador como los honorarios del Letrado del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia; aquellos por considerarlos indebidos, de conformidad con el Real Decreto 162/91, de 22 de julio, regulador del Arancel de los Procuradores, y estos por considerarlos excesivos. En cuanto a la primera petición interesa señalar que el referido Procurador ha calculado sus derechos sobre una cuantía de 51.696.565 ptas., siendo así que el presente proceso ha sido tramitado como de cuantía indeterminada. Esta sola precisión es suficiente para estimar en parte dicha petición y, reducir los referidos derechos a la cantidad de 44.960 ptas., que es la fijada por el citado Arancel para los recursos de casación de cuantía indeterminada -artículo 83.2.c)-, a la que habrá que añadir la cantidad, no cuestionada, de 1.800 ptas. en base al artículo 92.

SEGUNDO

En cuanto a los honorarios del Letrado interesa recordar que las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tienen un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de los honorarios a percibir por los Abogados por su intervención en un determinado proceso, al no estar los mismos retribuidos por arancel alguno y corresponder a aquellos su determinación en caso de discrepancia conforme a los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo dichos órganos, sin desconocer lo orientador de dichas normas, determinar los honorarios cuestionados atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en el que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo realizado en el estudio de éste y de los escritos e informes efectuados, resultados obtenidos y alcance y efectos de estos en el orden real y practico, entre otras. Circunstancias que puestas en relación con el presente recurso de casación por cuya intervención el Letrado ha fijado sus honorarios, conduce a esta Sala, a reputar aquella como excesiva, y fijar el importe de la minuta, de acuerdo con el informe del Colegio de Abogados, en 600.000 ptas.TERCERO..- No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte la impugnación formulada por el Procurador D.Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna, contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario, con fecha 15 de noviembre de 1999, se rectifica la misma y se reducen los honorarios del Letrado Sr. Carlos Alberto a la cantidad de 600.000 ptas. y la minuta de los derechos del Procurador Sr. Adolfo a la cantidad de 46.760 ptas. Sin expresa imposición de costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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