STS, 24 de Abril de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:2934
Número de Recurso1648/2005
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ PÉREZ GARCÍA actuando en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 3065/2003, formulado contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Oviedo, en autos núm. 2374/2003, seguidos a instancia de D. Serafin

, D. Javier y D. Emilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA Y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre reclamación de DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. DOMINGO VILLAAMIL GÓMEZ DE LA TORRE en nombre y representación de D. Serafin, D. Javier y D. Emilio .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Oviedo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los accionantes, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas, prestan servicios para el Instituto Nacional de la Salud, actualmente SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en régimen de exclusividad, con las circunstancias y en los concretos centros que se detallan en los hechos primeros de las demandas. 2º) Todos los demandantes están colegiados en el Colegio de Médicos de Asturias, -tal y como se requiere para el ejercicio de la medicina- habiendo satisfecho las cuotas colegiales desde el año 1998 hasta Diciembre de 2002. 3º) El Instituto demandado resolvió el 1 de octubre de 1.998 hacer efectivos a los médicos inspectores con puesto de trabajo en el mismo, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1.990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1.997 respecto de los médicos que ocupan puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 4º) Cada uno de los accionantes reclama la cantidad que se recoge en el hecho quinto de sus demandas, correspondientes a cuotas colegiales satisfechas desde el año 1998 hasta Diciembre de 2002. 5º) Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2002. 6º) Por Resolución del Director Gerente del SESPA de 25 de marzo del presente, publicada en el BOPA de 26 de abril, se dejó sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social. 7º) Por el Juzgado de lo Contencioso n° 5 de esta localidad, se dictó sentencia el 16 de Mayo del presente, que declaró nulo el precitado acuerdo. 8º ) Es aplicable la Ley de 14 de octubre de 1983 del Proceso Autonómico que se da por reproducida. 9º ) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Instituto Nacional de la Salud. 10º) Se agotó la reclamación previa y se interpusieron las demandas el 30 de Abril de 2003, acordándose la acumulación de ellas en este procedimiento."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por los actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y condeno al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a que abone a D. Serafin y a D. Javier la cantidad de 1.022,84 euros (MIL VEINTIDOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS) y a D. Emilio 186,82 euros (CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS). Igualmente condeno al SESPA a que abone a cada uno de ellos la cantidad de 264 euros (DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS)."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª MANUELA ANDREA RODRÍGUEZ MORÁN actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Serafin, Javier, Emilio contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas colegiales, confirmando la resolución recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. JOSÉ PÉREZ GARCÍA actuando en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 20 de abril de 2005, en el que se denuncia la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico y el punto F.3 y los apartados G), J) y K) del Real Decreto 1271/2001 de 27 de Diciembre, y el artículo 14 de la Constitución Española en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de 22 de junio de 1998 Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo con fecha 28 de abril de 2004,

R. C.U.D. núm. 2665/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de enero de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes han prestado servicios como médicos inicialmente para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y posteriormente para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), desde la transferencia de competencias en materia de Sanidad, 1 de enero de 2002. Los actores reclamaron de ambas entidades el reintegro de las cuotas satisfechas al Colegio Profesional desde el año 1998 hasta diciembre de 2002, pretensión que fue estimada en la instancia según un pronunciamiento, que se confirma en la recurrida, condenatorio para el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA por las cuotas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2001 y al SERVICIO DE SALUD DE PRINCIPADO DE ASTURIAS hasta el 1 de enero de 2002.

No consta en el relato histórico el abono por la Administración autonómica de las cuotas de colegiación a otros colectivos.

Recurre el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de abril de 2004 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sentencia deliberada en Sala General. La sentencia referencial contempla una reclamación derivada del pago de cuotas colegiales que un médico dirige frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD. La sentencia exime a la Administración Autonómica del pago de las cuotas colegiales inclusive las posteriores al traspaso de las competencias, razonando que no existe vulneración del principio de no discriminación al no constar el pago de las cuotas a otros colectivos profesionales. En anteriores recursos del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, con idéntica sentencia de contraste, la Sala ha apreciado la existencia de contradicción, pudiendo citar como ejemplo, las sentencias de 27 de septiembre de 2006 (R. C.U.D. núm. 1256/2005 ), de 26 de septiembre de 2006 (R. C.U.D. núm. 1374/2005 ), de 18 de julio de 2006 (R. C.U.D. núm. 1562/2005 ) y 4 de octubre de 2006 (R. C.U.D. núm. 1260/2005 ).

Es cierto que en el recurso 2390/2005, debatido y resuelto en la misma Sala General que el presente, en el que se planteó ante la Sala una cuestión igual a la que se suscita en el actual recurso, y en el que se alegó como sentencia de contraste la misma sentencia que en el actual, se llegó a la conclusión de que no existía contradicción entre esa sentencia referencial y la que se impugnaba en aquel recurso. Pero a este respecto no puede olvidarse que, a los efectos de cada particular juicio de contradicción que se ha de efectuar en cada concreto recurso de casación para la unificación de doctrina, es de todo punto obligado atenerse a los concretos hechos que se declaren probados por la sentencia en él combatida. Y resulta que la sentencia impugnada en ese recurso nº 2390/2005 se declaró con evidente valor de hecho probado que el SESPA vino abonando el importe de las cuotas colegiales a Letrados a su servicio. Y en cambio la sentencia que es objeto de impugnación en el presente recurso, no aparece ninguna afirmación ni constatación de tal pago. Con lo que las situaciones de las que se tuvo que partir para efectuar cada uno de esos juicios de contradicción, es claramente diferente; y por ello mientras entonces se apreció la inexistencia de contradicción, ahora (en que no aparece ninguna divergencia con la sentencia de contraste examinada) se proclama la concurrencia de contradicción.

Conviene insistir, una vez más, que esta Sala se tiene que atener necesariamente a los hechos que declara probados la sentencia recurrida, que no puede en absoluto, alterar ni modificar; y ello incluso en casos en que, como el presente, se trate de varios asuntos referidos a una misma situación, que tendría que ser declarada igual en todos ellos, y sin embargo las distintas sentencias en ellos recaídas llegaron a conclusiones fácticas diferentes. Aún en tales supuestos la Sala sólo puede tener en cuenta los hechos declarados probados en cada caso.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico y el punto F.3 y los apartados G) J) y K) del Real Decreto 1271/2001 de 27 de Diciembre, y el artículo 14 de la Constitución Española en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de 22 de junio de 1998.

Acerca de la cuestión planteada, responsabilidad de una Administración sanitaria autonómica, en este caso el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, por las cuotas colegiales satisfechas a los Colegios Profesionales, posteriores al traspaso de competencias cuando ningún otro colectivo es beneficiado con dicho reintegro.

Esta Sala ha unificado la doctrina aplicable de modo reiterado, pudiendo citar, entre otras. las sentencias de 28 de abril de 2004 (R. C.U.D. núm. 2665/2003 ) y 27 de septiembre de 2006 (R. C.U.D. núm. 1256/2005 ), aplicando esta última al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS la doctrina que en la anterior vino referida al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, debido a la falta de constancia del pago a otros colectivos de las cuotas colegiales.

En ese sentido la sentencia empleó los siguientes argumentos: "Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última".

"En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación".

"Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación".

"Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud".

"El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

La doctrina establecida por esta sentencia de Sala General de 28 de abril del 2004, ha sido seguida después por numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 11 de mayo del 2004 (recurso nº 3492/2003), tres de 15 de diciembre del 2004 ( recursos nº 5060/2003, 5063/2003 y 5285/2003), dos de 7 de marzo del 2005 (recursos nº 5249/2003 y 5496/2003), 11 de abril del 2005 (recurso nº 5328/2003), 25 de abril del 2005 (recurso nº 331/2004), 10 de mayo del 2005 (recurso nº 562/2004), 19 de mayo del 2005 (recurso nº 6391/2003), 8 de junio del 2005 (recurso nº 527/2004), tres de 14 de junio del 2005 (recursos nº 327/2004, 435/2004 y 441/2004), 4 de julio del 2005 (recurso nº 1168/2004), 5 de julio del 2005 (recurso nº 4417/2003) y cinco de 8 de julio del 2005 (recursos nº 4010/2003, 1541/2004, 1881/2004, 2102/2004 y 2488/2004 ), entre otras muchas.

TERCERO

Debe concluirse que la sentencia recurrida no se ajustó a la doctrina unificada a la que se hace mérito en los párrafos anteriores. En consecuencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ PÉREZ GARCÍA actuando en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA). Casamos y anulamos la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en cuanto a la condena del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y resolvemos el debate de suplicación, estimando el recurso de igual naturaleza formulado por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, revocando en parte la sentencia de instancia de fecha 12 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Oviedo, en autos núm. 2374/2003, seguidos a instancia de D. Serafin, D. Javier y D. Emilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA Y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre reclamación de DERECHO Y CANTIDAD y absolver íntegramente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de la condena impuesta, manteniendo los restantes pronunciamientos de dicha sentencia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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